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COLABORACIONES

 

 

Contrato de asociación para la república

de los Estados Unidos del Anáhuac

Un proyecto con planes incluidos.

2ª y última parte

Francisco Severo Maldonado[1]

 

Concluye aquí el modelo de reglamento máximo

que produjo la mente esclarecida del jurista y clérigo

de la diócesis de Guadalajara que más aventajó en su tiempo

a los ideólogos de las entidades surgidas en la otrora Nueva España.[2]

 

 

 

 

[Proyecto de contrato de asociación para la República

de los Estados Unidos del Anáhuac

formulado por un ciudadano del estado de Jalisco,

en el año de 1823, y sometido a los estados]

 

 

[Título vi]

[De la tercera rama de la soberanía]

 

[…]

 

Capítulo ii

De la administración de la justicia en lo civil y criminal

 

Artículo 152. Los jueces ordinarios o electos anualmente por las compañías de cada corporación político-militar se alternarán de tres en tres por semanas y según el orden riguroso de su clasificación numérica a administrar la justicia civil de primer resorte, oyendo y sentenciando demandas verbales de poca monta, entendiéndose por tales en materia de deudas aquellas cuyo valor no pasare de treinta pesos.

            Artículo 153. Si alguna de las partes no se conformare con la sentencia dada por el primero de estos jueces en turno, se apelará al segundo; y si la sentencia de éste fuere conforme a la primera, se tendrá la demanda por terminada. Pero si fuere contraria o distinta, se apelará al tercero y, en caso necesario, se diferirá la demanda hasta la semana siguiente para ponerla ante alguno o algunos de los nuevos jueces de turno, hasta obtener dos sentencias conformes, circunstancia que se tendrá por esencialmente necesaria para dar el litigio por concluido.

            Artículo 154. Estos mismos jueces de turno servirán de árbitros o conciliadores de los litigantes en las desavenencias de cuantía, esforzándose en consorcio de dos hombres buenos, nombrados por cada una de las partes, a persuadirles que entren en una transacción racional y amistosa; y en el caso de no conseguirse, se dará al demandante un documento en que conste no haber habido lugar a la conciliación.

            Artículo 155. Cuando las partes no se avinieren ante los jueces árbitros, éstos acudirán al director del orden judicial para que se organice el tribunal que ha de sentenciar el litigio.

            Artículo 156. Antes de principiar el juicio se entregará la lista de los jueces a cada uno de los litigantes para que recusen a los que quisieren, sin dar ninguna razón, siendo árbitro cada uno a recusar de este modo hasta la quinta parte de los jueces. Pero si los recusados pasaren de este número, tendrán forzosamente que motivar la recusación y para ello no se admitirán otras causas que las relaciones conocidas de interés, de amistad y parentesco de alguna de las partes con el recusado.

            Artículo 157. Hecha la recusación de los jueces desechados por una y otra parte, se procederá a organizar el tribunal sorteando tres de los jueces de la tabla, del modo que queda mencionado en el artículo 150.

            Artículo 158. El juicio será presidido por el director del orden judicial, con asistencia del secretario, que de todo apuntará razón en las actas de los litigios.

            Artículo 159. El oficio del presidente se reducirá a autorizar el juicio con su presencia y mantener el orden, reclamándolo con toque de campanilla cuando alguna de las partes lo interrumpiere, y multándolas, en caso necesario, si no obedecieren al toque.

            Artículo 160. Si los jueces, aun después de oído el parecer del fiscal, tuvieren alguna duda que no pudieren aclarar por sí mismos, se echará mano, para decidirla, de peritos en la materia que ocasionara la duda, como, por ejemplo, de jurisconsultos si la duda rodare sobre algún punto de derecho, de comerciantes cuando se trataren asuntos mercantiles, de labradores cuando materias de agricultura, etcétera. En estos casos, cada litigante nombrará por su parte un perito, y éstos darán su dictamen al tribunal.

            Artículo 161. Todo ciudadano tendrá derecho para exigir cuando alguna duda hubiere de aclararse en algún juicio por dictamen de peritos y el número de éstos sea de tres, y que su elección se haga por sorteo; y en tal caso, oficiará el presidente del tribunal a los jueces de turno de la corporación a que pertenecieren los peritos, para que el sorteo se verifique a presencia de los interesados.

            Artículo 162. El pronunciamiento de la sentencia de los jueces sobre cualquier litigio se hará de la manera que sigue. Poniéndose en pie sucesivamente cada uno de ellos, según el orden de su sorteo, se dirigirán a una mesa en que se habrá puesto una urna al pie de un crucifijo y, al echar en ella su voto escrito en una cédula, dirá en voz clara y perceptible: “Dios mío, haz que cuando yo me vea en la necesidad de pedir justicia a mis conciudadanos, me la administren con la misma imparcialidad y buena fe con que yo voy a sentenciar esta causa”. Concluida la votación, el secretario sacará las cédulas de la urna, leerá en alta voz el contenido de cada una de ellas, la entregará al presidente, de cuyas manos pasará a las de los tres jueces, para que todos queden satisfechos de la verdad con que se ha proclamado la votación. Acabado este acto, y retirados los jueces, el presidente hará entrar a las partes [y] les intimará la sentencia.

            Artículo 163. Si pronunciada la sentencia por este primer tribunal alguna de las partes no se aquietare con ella, se organizará segundo tribunal, procediendo en todo la manera prescrita para la organización del primero, y se instaurará el juicio de la causa ante el nuevo tribunal, con cuya sentencia, en el caso de ser conforme a la del primero, se tendrá el negocio por concluido. Pero si fuere [por el] contrario distinta de ella, se procederá a organizar distintos tribunales por tercera o más veces, hasta que haya dos sentencias conformes.

            Artículo 164. La justicia en lo criminal se administrará bajo la misma forma y por los mismos agentes que la justicia civil, sin más diferencia que serán 5 los jueces sorteados para la organización de los tribunales que la administren. El derecho de la recusación de los jueces en las causas criminales será para el acusador y el reo el mismo que queda detallado por los litigantes en las causas civiles.

            Artículo 165. Al fiscal tocará de oficio promover los intereses de toda la asociación contra los delincuentes.

            Artículo 166. Aunque al fiscal tocará de oficio acusar a los autores de los delitos, todo ciudadano, en virtud del pacto de la asociación ‘defendedme y os defenderé’ será árbitro a usar del mismo derecho, aunque no sea personalmente el ofendido, sujetándose a la pena prescrita por las leyes al calumniador, en caso que la acusación resultare calumniosa, y prestando caución de no desamparar el juicio hasta su conclusión.

            Artículo 167. Si el reo fuere condenado o absuelto unánimemente por los cinco jueces del tribunal organizado para sentenciarle, se tendrá el juicio por concluido y no habrá lugar a la apelación. Pero si sólo hubiere sido absuelto o condenado a pluralidad absoluta de votos, no será válida la primera sentencia si no fuere confirmada por otro tribunal, que se organizará para el efecto.

            Artículo 168. Cuando un reo hubiere sido absuelto de un delito por dos tribunales a pluralidad absoluta de votos, aunque se libertará de la pena de dar satisfacción a la parte agraviada por no haber resultado probado en juicio el agravio en cuestión, sin embargo, por la violencia, sospecha o duda que habrán inspirado contra su conducta los votos de los jueces que le hubieren condenado, se le obligará a dar a la sociedad nuevas garantías de la bondad de su conducta, renovando su espíritu en una clausura cuya duración no pasará de veintiún días si sólo hubieren sido dos los jueces que hubieren votado en su contra, ni de treinta si llegaren a tres los que le hubieren condenado.

 

Capítulo iii

De los derechos comunes a todo ciudadano, para su defensa en tela de juicio

 

Artículo 169. Todo ciudadano tiene un derecho inconcuso para promover por sí mismo en los tribunales la defensa de sus causas propias y jamás se le obligará contra el derecho natural a confiarla a manos ajenas, que por activas y fieles que sean no es de esperar las promuevan con el mismo interés y celo que el dueño de la acción.

            Artículo 170. Todo ciudadano que no se creyere capaz de exponer por sí mismo sus derechos en defensas de su causa, será árbitro a asistir al juicio acompañado de otro ciudadano que lo aconseje, alumbre y dirija para la exposición de las pruebas y razones que apoyen su justicia.

            Artículo 171. Esos directores que las partes llevaren a los juicios no tomarán jamás la palabra, sino cuando el mismo interesado pidiere permiso para ello al presidente, y estarán sujetos a las mismas multas que las partes siempre que no guardaren silencio o no obedecieren al toque de campanilla con que el presidente reclamare el orden interrumpido por alguno de ellos.

            Artículo 172. Todo ciudadano en virtud del pacto de la asociación ‘defendedme y os defenderé’ tiene un derecho inconcuso a ser protegido por la suma de todas las fuerzas de la asociación, siempre que se viere oprimido en tela de juicio y fuera de ella. Pero mientras que no pudiere hacerse efectiva esta concurrencia de todos a la salvación del oprimido, por ignorar la mayoría de los ciudadanos los deberes y obligaciones que les impone el pacto social, y mientras que no se logre encender de nuevo la llama del espíritu público, apagada por el despotismo, se encargará de impartir esta protección al que la implorare el individuo del congreso municipal que representare los derechos de la corporación a que perteneciere el oprimido.

            Artículo 173. Todo ciudadano, tanto en los juicios criminales como civiles, tiene un derecho inconcuso a que los jueces le apliquen todas las leyes que militaren en su favor, aunque él mismo no las alegue por ignorarlas.

            Artículo 174. Todo ciudadano, arrastrado a contestar en juicio sobre algún delito de que lo acusare la autoridad pública o algún ciudadano particular, tendrá un derecho indisputable para presenciar las declaraciones de los testigos que depusieren contra él, a disputar y altercar con ellos, a debilitar su testimonio oponiéndoles el de otros que justifiquen su conducta y a hacer comparecer por fuerza a los que se resistieren a declarar lo que supieren sobre la materia.

            Artículo 175. Todo ciudadano tiene un derecho inconcuso a ser bien tratado, con todo el decoro correspondiente a la dignidad de hombre y de ciudadano, mientras no se descubriere ser un criminal, y por lo mismo, durante el juicio, solamente será detenido en una pieza cómoda y sana del cuartel de la tropa del servicio público; y el oficial de guardia prevendrá al centinela encargado de su custodia que se ciña a llenar su oficio de la puerta de la pieza para afuera, sin tomarse jamás la libertad de penetrar adentro. El enjuiciado podrá, en esta clausura pasajera, recibir visitas de su familia y amigos en las horas oportunas.

 

Capítulo iv

De las penas para la corrección y prevención de los delitos

 

Artículo 176. Precavidos los delitos en sus fuentes, como lo están por este código para la corrección de los pocos que asomen en la sociedad, no se establecerán otras penas que las directamente conducentes a indemnizar al agraviado de la injuria recibida y a reformar el corazón del agresor, obligándole a dar a la sociedad nuevas garantías de la bondad de su conducta.

            Artículo 177. Del seno de una nación naturalmente inclinada a la virtud, generalmente celebrada en todos los pueblos por la belleza de su carácter moral e índole apacible, y alumbrada con el sol de la religión y de la filosofía, se desterrarán desde luego las cárceles, los grillos, las cadenas y todos los medios de corrección, o por mejor decir de corrupción, inventados contra los delincuentes en los tenebrosos tiempos del paganismo, como infructuosamente crueles, insuficientes para la reforma del corazón del hombre, y propios, cuando más, para formar hipócritas y para infundir en las víctimas inmoladas por la justicia un secreto rencor contra la sociedad, de la cual procuran desquitarse, rehaciendo contra ella, siempre que pueden hacerlo impunemente.

            Artículo 178. La bárbara pena del talión y todas sus reliquias horribles con que hasta ahora se ha tratado de remediar un mal con otro mal, como si esto fuese conforme a la moralidad y provechoso a la sociedad y al agraviado, será igualmente proscrita, no solamente por estar marcada con los caracteres de las mencionadas en el artículo anterior, sino también por evidentemente injusta, como dirigida a privar al ofendido del inconcuso derecho que le asiste para ser indemnizado en lo posible de todos los males y perjuicios ocasionados por el ofensor.

            Artículo 179. Siendo una consecuencia que naturalmente mana del mismo contrato de la asociación el que cuando un sólo ciudadano es ofendido lo es el cuerpo entero de la sociedad, el ciudadano que atacare a otro en alguno de los derechos que juró respetar y defender al estipular el pacto social, no solamente tendrá que satisfacer completamente a la persona del ofendido, sino también a toda la sociedad, dándole, además, a ésta todas las ulteriores garantías que le exigiere de la bondad de su conducta para lo futuro.

            Artículo 180. Si la lesión que un ciudadano causare a otro, atacándole en alguno de sus derechos, fuese pasajera, le satisfacerá en dinero o bienes que lo valgan todos aquellos de que le privó durante el periodo de la lesión. Así, en el caso de una herida, por ejemplo, no solamente pagará los gastos de curación y los de la manutención del paciente durante la enfermedad y convalecencia, sino también todos los salarios que dejó de ganar, por habérsele imposibilitado para el trabajo.

            Artículo 181. Si la lesión fuese perpetua y duradera, como en el caso de la mutilación de algún miembro del cuerpo necesario para el trabajo, o de un homicidio, y el agresor fuere algún sujeto rico y abonado, exhibirá de un golpe toda la cantidad equivalente a la de los bienes de que ha privado a su víctima, por todo el espacio de tiempo en que ésta hubiera podido seguirlos adquiriendo con su trabajo personal.

            Artículo 182. Si el agresor fuese solamente de medianas proporciones y no pudiese exhibir de un golpe dicha cantidad sin arruinarse a sí y a su familia, será condenado a estarla pagando dentro de las mismas épocas o períodos en que el difunto la hubiera adquirido con su trabajo.

            Artículo 183. En fin, si el agresor no tuviese algunos bienes con que resarcir la injuria al ofendido, será condenado a pagarla con la mitad del producto de su trabajo diario.

            Artículo 184. Los autores de los robos y, en general, los de toda especie de delitos cometidos directamente contra toda la asociación o contra cualquiera de sus individuos, serán castigados del mismo modo que queda prescrito en los artículos antecedentes, y la cantidad de bienes o dinero con que hubieren de satisfacer a las partes agraviadas será siempre regulada por peritos.

            Artículo 185. No siendo otro el fin de la institución de la sociedad que el impedir todo daño o perjuicio de tercero, haciendo que todo ciudadano reconozca por el término natural de su propia libertad la raya en que sus acciones comienzan a ser perjudiciales a los derechos de los otros, es evidente que, si ella indultare en ningún caso a los malhechores de las penas que merecen, ella misma destruiría el fin para que ha sido establecida. Así, es que, no habiendo en la sociedad facultad para indultar o perdonar las penas establecidas contra los infractores del pacto social, estas penas son por su misma naturaleza irremisibles por lo que respecta a la satisfacción del ofendido.

            Artículo 186. La sociedad, una vez agraviada por algunos de los individuos, no podrá menos que mirarle como peligroso para la pública seguridad mientras no la dé una nueva garantía de su conducta para lo futuro, y no podrá ser otra esta garantía que la práctica de los medios eficaces que la religión prescribe para la corrección y enmienda del hombre corrompido. Tiene, pues, la sociedad un derecho indisputable para prolongar el tiempo de la purgación y pruebas del delincuente, hasta no estar enteramente satisfecha de que efectivamente ha sido enmendado y corregido.

 

Capítulo v

De la policía de las casas de conversión

 

Artículo 187. Luego que un reo hubiere sido sentenciado por el tribunal organizado para juzgarle, será entregado con su sumaria al prefecto de la casa de conversión, quien le señalará desde luego un director que lo hará ocuparse exclusivamente en la práctica de los medios que la religión prescribe para la reforma del corazón humano.

            Artículo 188. Pasado este tiempo de purgación, el reo se ocupará alternativamente en actos de piedad y religión, y en labores de manos, trabajando en el arte o ejercicio que supiere; y si no tuviere oficio, aprenderá alguno, como también los deberes de cristiano y ciudadano si los ignorare o los hubiere olvidado.

            Artículo 189. A fin de evitar toda arbitrariedad en este punto, una ley marcará la distribución de las horas que habrán de emplearse en los actos de religión, en la labor de manos y en el reposo, como también la duración del tiempo que cada delincuente deberá permanecer en la reclusión según la naturaleza y circunstancias de sus delitos y los casos en que podrá relajarse el rigor de esta ley a favor de los convertendos que dieren pruebas extraordinarias de enmienda.

 

Título viii

Del equilibrio social

 

Capítulo i

Del equilibrio entre los agentes del poder legislativo y ejecutivo

 

Artículo 190. Hasta aquí los agentes de la autoridad, que, atendida la naturaleza y origen de su institución, no son ni deben ser otra cosa que unos meros mandaderos o criados asalariados del pueblo para su servicio, se han alzado frecuentemente con la misma autoridad, como si fuesen propietarios de ella, y han considerado al pueblo como a su súbdito, y no como a su amo o soberano. La causa del mal ha provenido de la falta de creación de un poder moderador que sea bastante ilustrado para conocer en todos casos la verdadera voluntad del pueblo y bastante fuerte para hacerla respetar de los agentes de la autoridad, manteniéndolos a raya dentro de las órbitas de sus atribuciones respectivas y sosteniendo entre ellos la nación el equilibrio debido.

            Artículo 191. Ni los senados, ni las altas cámaras, ni las segundas salas, ni los consejos de Estado han sido bastantes hasta ahora para libertar a los pueblos de la disolución de sus representaciones nacionales, ya por las fracciones intestinas de las mismas asambleas, ya por las agresiones del poder ejecutivo, ya por los ataques de las facciones militares, así como ni tampoco han bastado para libertad a los primeros jefes de la magistratura de las injusticias de los cuerpos legislativos en las épocas de conmoción y efervescencia.

            Artículo 192. Lo que no han podido hacer ni harán jamás los senados, altas cámaras y demás instituciones análogas, cuya debilidad e impotencia para resistir a la fuerza está acreditada por la historia de casi todas las naciones antiguas y modernas, sólo pueden hacerlo bien, y sin cargar de nuevos gravámenes al pueblo, los congresos provinciales. Ellos, por estar diseminados por todas las provincias, están más al alcance que ninguna otra autoridad de poder conocer cuál es la verdadera voluntad nacional. En fin, por estar muy aislados entre su pereza. Por lo mismo de ser muchos, por pocas fuerzas que cada uno levante en su demarcación, pueden entre todos juntos reunir una masa de fuerza bastante considerable para quebrantar la protervia del poder insolente que se atreviere a levantar contra los otros o contra lo dispuesto por la voluntad nacional. En fin, por estar muy aislados entre sí y separados a grandes distancias del congreso central, están más libres de espíritu, de acaloramiento y de partido que tan fácilmente cunde y se propaga de una a otra cámara, en donde el poder de legislar está dividido en dos distintas asambleas.

            Artículo 193. Cuando la representación nacional fuere disuelta u oprimida por el primer magistrado de la república o por alguna invasión extranjera, cada uno de los congresos provinciales diputará al individuo más antiguo de su seno para la organización de un nuevo congreso nacional, que se fijará en un punto del territorio de la república diametralmente opuesto al que estuviere ocupado por las fuerzas opresoras.

            Artículo 194. Al mismo tiempo que cada congreso provincial diputare al individuo más antiguo de su seno para la organización del nuevo congreso que ha de remplazar al disuelto, se mandará salir a campaña todas las tropas del servicio público de la capital y distritos de la provincia, para que reunidas a las de las otras comiencen a obrar bajo la dirección de los generales nombrados de antemano para estos casos.

            Artículo 195. Atrapado que sea el opresor, si éste fuere el primer jefe de la república, se le pondrá en custodia en el mismo palacio de su morada y se le juzgará por el nuevo congreso. Pero la sentencia de éste, sea sobre destitución, sea sobre destierro, no será válida si no la confirmaren las dos terceras partes de los congresos provinciales [y] uno más.

            Artículo 196. Las mismas medidas de salvación serán practicadas cuando el congreso nacional, apoyado de alguna facción militar, atacare al supremo jefe de la república; y en este caso el nuevo congreso nacional, organizado provisionalmente para el restablecimiento del equilibrio y de la paz, remplazará al prevaricador, del cual sólo quedarán en sus puestos los diputados que, después de hecho el proceso de los traidores, resultaren fieles al cumplimiento de las leyes.

 

Capítulo ii

Del correctivo de las demás aberraciones de los mandaderos del pueblo

 

Artículo 197. De las aberraciones del congreso nacional juzgarán siempre los congresos provinciales, teniéndose por válido lo que dispusieren las dos terceras partes de éstos [y] uno más.

            Artículo 198. De las aberraciones particulares de cada diputado del congreso nacional juzgará privativamente el congreso de la provincia a que perteneciere. Todos los años, en la primera sesión que celebrare cada uno de los congresos provinciales en el mes de enero, se sorteará un individuo de su seno para que haga de fiscal de la conducta del diputado en el discurso del año anterior. El fiscal formará un análisis de esta conducta sobre los datos de que de sí arrojare el periódico de las actas y discusiones del congreso nacional. Se imprimirá este análisis, se dirigirán copias a todos los congresos distritales, se les preguntará si, en su concepto, tiene razón la provincia para estar satisfecha de la conducta de su diputado, y recibidas las contestaciones, procederán los individuos del congreso a votar lo que les pareciere en pro o en contra.

            Artículo 199. Si la mitad de los individuos del congreso provincial [y] uno más aprobaren la conducta del diputado, éste continuará sin novedad en el congreso nacional. Pero si faltare esta aprobación, bajará al congreso provincial de donde saliere el diputado que hubiere de subir a remplazarlo, y el diputado degradado quedará privado del derecho de ascenso por orden de escala.

            Artículo 200. El congreso nacional será el tribunal nato de las aberraciones del administrador de la república y de los ministros del despacho relativas a las infracciones constitucionales. Pero de las decisiones del congreso nacional se podrá apelar a las de los provinciales, teniéndose por válido lo que dispusieren las dos terceras partes de éstos [y] uno más.

            Artículo 201. Las aberraciones de los administradores de provincia serán juzgadas en los congresos provinciales respectivos a pluralidad absoluta de votos, y de las decisiones de ellos se podrá apelar al congreso nacional, que dirigirá la contienda a pluralidad absoluta de votos.

            Artículo 202. Las aberraciones de los administradores de distrito serán juzgadas por los congresos distritales a pluralidad absoluta de votos, y de sus decisiones se podrá apelar al congreso provincial respectivo, el cual dirimirá la contienda a pluralidad absoluta de votos.

            Artículo 203. Las aberraciones de los administradores de cantón o sección de distrito serán juzgadas por los congresos municipales a pluralidad absoluta de votos, y de sus decisiones podrá apelarse a la del congreso distrital y sucesivamente a la del provincial respectivo, quienes dirimirán la contienda a pluralidad absoluta de votos.

 

Capítulo iii

De los consejos de los agentes del poder ejecutivo

 

Artículo 204. El congreso nacional será el consejo nato del primer magistrado de la república. Los congresos provinciales serán los consejos de los administradores de provincia. Los congresos distritales serán los consejos de los administradores del distrito. Los congresos municipales serán los consejos de los administradores de cantón o sección de distrito.

            Artículo 205. Las decisiones de los congresos inferiores, en las consultas que les hicieren los administradores respectivos, estarán sujetas a la revisión de los congresos superiores.

 

Título viii

De la provisión de los empleados y de sus salarios en todas las carreras

 

Capítulo i

De la suprema magistratura

 

Artículo 206. El empleo de administrador de la república se proveerá siempre en el ministro más antiguo a quien tocare por su derecho de aptitud y de escala.

            Artículo 207. Como en un gobierno perfectamente republicano la majestad y poderío debe hallarse más bien en el mismo pueblo soberano que en sus mandaderos, el administrador de la república de los Estados Unidos del Anáhuac sólo tendrá una renta de tres mil pesos cada mes, o más [bien] de treinta y seis mil pesos anuales.

            Artículo 208. El administrador de la república no permanecerá en la suprema magistratura más tiempo que el de nueve años, al cabo de los cuales se retirará a descansar de su larga carrera, emprendida desde los primeros grados de alguna de las escalas del servicio nacional, con doce mil pesos de renta.

            Artículo 209. Como la vacante de la suprema magistratura del gobierno proporcionará un ascenso general por derecho de escala a todos los empleados en la carrera del poder ejecutivo, y como todos tendrán por consiguiente un grande interés en que se verifique esta vacante, a fin de poner a cubierto contra todo género de insidias los preciosos días de la vida del primer jefe del Estado, en el caso que éste falleciere antes de cumplir los nueve años, se suspenderá el derecho de ascenso por orden de escala para todos los empleados en la carrera del gobierno y entrarán alternativamente a llenar el interregno o el espacio de tiempo que le hubiere faltado al difunto para ajustar el novenio, o el individuo más antiguo del poder legislativo o el más antiguo del poder judicial.

            Artículo 210. Los administradores intercalares de que se trata en el artículo antecedente, tanto durante su mansión en la suprema magistratura, como en su retiro, disfrutarán respectivamente de las mismas rentas que en uno y otro caso quedan asignadas para los administradores de derecho común y ordinario.

 

Capítulo ii

Del derecho de entrada para todos los empleados

 

Artículo 211. El derecho de entrada para todos los empleos de primer grado en cualquiera de las escalas es la aptitud de los ciudadanos para desempeñarlos, acreditada en sus exámenes públicos sobre las ciencias que disponen para el cumplimiento de la magistratura.

            Artículo 212. Siempre que alguna provincia vacare un empleo de primer grado en cualquiera de las escalas, se le conferirá al candidato más antiguo que hubiere obtenido en sus exámenes mayor número de calificaciones, respectivamente más ventajosas que las de los otros. La antigüedad se contará desde la fecha del último examen sufrido en las escuelas de tercera educación, constante en la certificación presentada por el interesado a su congreso provincial al tiempo de pedirle la declaración de su derecho de aptitud para obtener empleos de primer grado. En igualdad de circunstancias, preferirá el casado al soltero; y si fuere uno u otro, el mayor al menor edad; y en el caso de una omnímoda igualdad, se echarán en una urna tantas cédulas cuantos fueren los competidores, escribiéndose en cada una de ellas el nombre del empleo vacante, para que, movida varias veces la urna, cada uno saque de ella una cédula, y el empleo será obtenido por el que sacare aquélla en que el nombre del empleo estuviere escrito.

            Artículo 213. Todo candidato será árbitro a renunciar todos los empleos que le tocaren por su derecho de antigüedad siempre que no fueren de su gusto, como también a reasumirlos cuando quisiere; y en estos casos de renuncia, el derecho de ocupar el empleo vacante pertenecerá al que siguiere al renunciante en el orden de antigüedad. Las listas de los candidatos de los empleos de primer grado serán publicadas anualmente por los congresos provinciales para inteligencia anticipada de los interesados y que no haya demoras en la provisión de estos empleos.

            Artículo 214. En el catálogo universal de todos los empleados o guía de forasteros que se publicará anualmente en la capital de la república, a continuación del nombre de cada empleado se pondrá la fecha de su antigüedad, contada desde el día que comenzó a servir un empleo de primer grado en su escala respectiva.

 

Capítulo iii

De la escala y sueldos de la carrera literaria

 

Artículo 214. Los empleos de primer grado en la escala de la carrera literaria serán las maestrías de las escuelas de primera educación, dotadas con seiscientos pesos; de aquí pasarán los profesores por orden de su antigüedad a las cátedras de química, mineralogía y botánica, en las escuelas de segunda educación de los pueblos cabeceras de distrito, con setecientos; de aquí a las cátedras de matemáticas puras, física, etcétera, de las mismas escuelas, con ochocientos; de aquí a las cátedras de química, mineralogía y botánica de las capitales de provincia, con novecientos; de aquí a las cátedras de matemáticas puras, física, etcétera, de las mismas capitales, con mil; de aquí a las cátedras de legislación en las escuelas de tercera educación, con mil y ciento; de aquí a las de economía política, con mil doscientos; de aquí a las del arte militar y de ingenieros, con mil trescientos; de aquí a comisarios de instrucción, con dos mil quinientos; de aquí a diputados de un congreso de provincia de cuarto orden, con tres mil; de aquí a un congreso de provincia de tercer orden, con tres mil y trescientos; de aquí a un congreso de provincia de segundo orden, con tres mil seiscientos; de aquí a un congreso de provincia de primer orden, con cuatro mil; de aquí al congreso de la provincia de la capital central de la república, con cuatro mil y quinientos; de aquí al congreso nacional, con siete mil; y de aquí a ocupar la primera magistratura en algún interregno, si lo hubiere, con treinta y seis mil; y pasando el interregno, a jubilarse con doce mil.

Artículo 216. La jubilación ordinaria de los diputados del congreso nacional se les concederá al cumplir los setenta años, y se les dará para su retiro una renta anual de tres mil pesos.

Artículo 217. Para los que abrazaren la carrera de la medicina, los empleos de primer grado serán los de médicos de los hospitales de las poblaciones situadas en los caminos públicos, dotados con seiscientos pesos; de aquí, por el orden de su antigüedad, pasarán a médicos y profesores de anatomía en los hospitales marítimos de Jalapa, Tepic o Chilpancingo, con ochocientos; de aquí a médicos de los mismos hospitales y profesores de cirugía, con mil; de aquí a médicos de los mismos hospitales y profesores de medicina, con mil y doscientos; de aquí a médicos de los hospitales de las capitales de provincia y profesores de anatomía, con mil y trescientos; de aquí a médicos de los mismos hospitales y profesores de cirugía, con mil y seiscientos; de aquí a médicos de los mismos hospitales y profesores de medicina, con dos mil; de aquí competirán con los profesores del arte militar y de ingenieros para subir, según el orden de su antigüedad en su carrera respectiva, a comisarios de instrucción, con dos mil y quinientos; y puestos en este rango, continuarán ascendiendo por los grados ulteriores de la escala que queda trazada para los ciudadanos que siguieren la carrera literaria.

 

Capítulo iv

De la escala y sueldos de la carrera política

 

Artículo 218. Los empleos de primer grado en la escala de la carrera política serán los de administradores de cantón o sección de distrito, dotado con seiscientos pesos; de aquí pasarán estos administradores, según el orden de su antigüedad, a administradores de correos de pueblo cabecera de distrito, con setecientos; de aquí a recaudadores de décimas y contribuciones eclesiásticas, con ochocientos; de aquí a administradores de la renta del tabaco, con novecientos; de aquí a administradores del banco nacional en el mismo distrito, con mil; de aquí a gobernadores de distrito, con mil y doscientos; de aquí a administradores de correos de capital de provincia, con dos mil y quinientos; de aquí a recaudadores de décimas y contribuciones eclesiásticas, con tres mil; de aquí a administradores de la renta o factoría de tabaco, con tres mil y seiscientos; de aquí a administradores del banco nacional, con cuatro mil; de aquí a primeros ayudantes de un administrador de provincia, con cinco mil; de aquí a gobernadores de un puerto de primer orden, con seis mil; de aquí a administradores de una provincia de cuarto orden, con seis mil y quinientos; de aquí a administradores de una provincia de tercer orden, con siete mil; de aquí a administradores de una provincia de segundo orden, con ocho mil; de aquí a administradores de una provincia de primer orden, con nueve mil; de aquí a administradores de la provincia de la capital central, con diez mil; de aquí a ministros de instrucción nacional y arreglo temporal del culto, con once mil; de aquí a ministros de guerra y marina, con doce mil; de aquí a ministros de hacienda, con trece mil; de aquí a ministros de relaciones exteriores, con catorce mil; de aquí a ministros del despacho universal, con quince mil; de aquí a administradores de la república, con treinta y seis mil; y de aquí, pasados nueve años, a jubilarse con doce mil.

Artículo 219. Para los que abrazaren la carrera militar, los empleos de primer grado serán las plazas de tenientes de compañía en un pueblo cabecera de distrito, dotados con seiscientos pesos; de aquí a edecanes del comandante de la tropa de una capital de provincia, con setecientos; de aquí a tenientes de alguna de las compañías de la misma tropa, con ochocientos; de aquí a capitanes, con mil y doscientos; de aquí a sargentos mayores y comandantes de la tropa de alguna capital de provincia, con dos mil; de aquí a tenientes coroneles y comandantes de la tropa de alguna capital de provincia, con dos mil y doscientos; de aquí a sargentos mayores de un regimiento de la guarnición de la capital central, con dos mil y cuatrocientos; de aquí a tenientes coroneles del mismo regimiento, con dos mil y seiscientos; de aquí a coroneles, con tres mil; de aquí a mayores de plaza y comandantes de la misma guarnición de la capital central, con tres mil y quinientos; de aquí a gobernadores de un puerto de segundo orden, con cuatro mil; de aquí a primeros ayudantes de un administrador de provincia, con cinco mil; de aquí competirán, según el orden de su antigüedad en su carrera respectiva, con los gobernadores de los puertos de primer orden para subir a administradores de una provincia de cuarto orden, con seis mil y quinientos; y llegados a este rango, continuarán ascendiendo por los grados ulteriores de la escala que queda trazada para los ciudadanos de la carrera política.

Artículo 220. Para los que abrazaren la carrera de marina, los empleos de primer grado serán los de guardias marinas al servicio de algún estimbote o buque costanero de vapor, dotados con seiscientos pesos; de aquí pasarán a alféreces de fragata, con ochocientos; de aquí a alféreces de navío, con mil; de aquí a tenientes de fragata, con mil y quinientos; de aquí a tenientes de navío, con dos mil; de aquí a jefes de estimbote, con dos mil y quinientos; de aquí a capitanes de fragata, con tres mil; de aquí a capitanes de navío, con cuatro mil; de aquí a jefes de división, con seis mil; de aquí a tenientes generales de marina, con siete mil; de aquí a jefes de escuadra, con ocho mil; de aquí a administradores de una provincia de primer orden, con nueve mil; y llegados a este rango, continuarán ascendiendo por los grados ulteriores de la escala que queda trazada para la carrera política, compitiendo por el orden de su antigüedad con los empleados en ella.

Artículo 221. Los empleos de primer grado en la escala del pilotaje serán los de aprendices a pilotines de estimbote, con seiscientos pesos; de aquí pasarán a oficiales de piloto, con ochocientos; de aquí a piloto en jefe de estimbote, con mil y doscientos; de aquí a piloto de fragata, con dos mil; de aquí a pilotos de navío, con dos mil y quinientos; y de aquí a capitanes de fragata, con tres mil. Llegados a este grado, ascenderán por los ulteriores de la escala trazada en el artículo anterior, compitiendo con los demás oficiales de marina, según su respectiva antigüedad.

Artículo 222. A los pilotos y oficiales de marina empleados en los puertos de las costas del mar del sur se les contará triple para sus ascensos el tiempo que gastaren en los viajes marítimos a las islas y continente de Asia, y duplo al que emplearen en los viajes a la América meridional. A los empleados en los puertos de las costas del Atlántico se les contará duplo al que invirtieren en los viajes a la Europa.

 

Capítulo v

De la escala y sueldos de la carrera eclesiástica

 

Artículo 223. Los empleos de primer grado en la escala de la carrera eclesiástica serán los de ministros o ayudantes de cura, dotados con seiscientos pesos; de aquí pasarán, según el orden de su antigüedad, a ministros primarios de una ayuda de parroquia, con ochocientos; de aquí a ministros primarios de una ayuda de parroquia de un curato de la capital de la provincia, con mil y doscientos; de aquí, sin más requisito que el del examen o sínodo, a curas de una parroquia de tercera clase, con dos mil; de aquí a una parroquia de segunda clase, con tres mil; de aquí a una parroquia de primera clase, con cuatro mil; de aquí a una canonjía de las catedrales subalternas, con tres mil; de aquí a una canonjía de las catedrales metropolitanas, con tres mil y quinientos; de aquí a una de la iglesia primada de la capital de la república, con cuatro mil y quinientos; de aquí a una mitra de provincia de cuarto orden, con nueve mil; de aquí a una mitra de provincia de tercer orden, con diez mil; de aquí a una mitra de segundo orden, con once mil; de aquí a una mitra de segundo orden, con once mil; de aquí al arzobispado de la santa iglesia primada de la capital de la república, con quince mil.

            A cada tres mitras vacantes que se proveyeren a eclesiásticos seculares, se proveerá una en individuos del clero regular, a quienes se les contará la antigüedad desde el día en que profesaron en su religión; y será preferido el que hubiere servido por más tiempo alguna prefectura de las casas de conversión y oficios subalternos anexos a ellas, como los de director, capellán y mayordomo.

            Las capellanías de coro o prebendas honorarias se dotarán con mil y doscientos pesos, y cada vez que vacare alguna se proveerá en el cura más antiguo de los que no quisieren o no pudieren recorrer todos los grados de la escala; y a falta de curas, el ministro o vicario más antiguo.

 

Capítulo vi

De la escala y sueldos de los agentes del poder judicial

 

Artículo 224. Los empleos de primer grado en la escala de esta carrera serán los de secretarios de un directorio del orden judicial en un pueblo cabecera de distrito, dotados con seiscientos pesos; de aquí pasarán a fiscales en el mismo directorio, con ochocientos; de aquí a directores, con mil; de aquí a secretarios de un directorio de capital de provincia de cuarto orden, con mil doscientos y cincuenta; de aquí a fiscales en el mismo directorio, con mil y quinientos; de aquí a directores, con dos mil; de aquí a secretarios de un directorio de capital de provincia de tercer orden, con dos mil doscientos y cincuenta; de aquí a directores, con tres mil; de aquí a secretarios de un directorio de capital de capital de provincia de segundo orden, con tres mil doscientos y cincuenta; de aquí a fiscales en el mismo directorio, con tres mil y quinientos; de aquí a un directorio de capital de provincia de primer orden, con cuatro mil doscientos y cincuenta; de aquí a fiscales en el mismo directorio, con cuatro mil y quinientos; de aquí a directores, con cinco mil; de aquí a secretarios del directorio de la capital central de la república, con cinco mil y quinientos; de aquí a fiscales en el mismo directorio, con seis mil; de aquí a directores, con siete mil; de aquí, si hubiere interregno en la suprema magistratura, a ocuparlo en el caso prevenido por la ley, con treinta y seis mil; y pasado el interregno, a jubilarse, con doce mil.

 

Capítulo vii

De la escala de la milicia nacional

 

Artículo 225. Cuando en una centuria o compañía de cien hombres no hubiere sujetos que hayan cursado las escuelas de tercera educación, los grados de teniente, del mismo modo que los de subteniente y las plazas de sargento y cabos, se proveerán por los mismos soldados de la compañía, que harán las elecciones por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos. Pero si hubiere algún sujeto que haya cursado dichas escuelas, él será el teniente de la compañía; y en caso de haber muchos, se observará lo prescrito en el artículo 221 del capítulo ii de este título. Estos tenientes, según el orden de su antigüedad, pasarán a capitanes; de aquí a sargentos mayores, de aquí a tenientes coroneles, de aquí a coroneles, de aquí a brigadieres, mas para obtener este grado han de haber cursado forzosamente las escuelas de tercera educación; de aquí a mariscales de campo, de aquí a tenientes generales, y de aquí a capitanes generales.

Artículo 226. Cada cien hombres formarán una centuria, seis de éstas un batallón, tres de éstos un regimiento, tres de éstos una brigada, tres de éstas una mariscada, tres de éstas una falange, tres de éstas un ejército, al cual corresponderá un capitán general, tres tenientes generales, nueve mariscales de campo, veintisiete brigadieres, ochenta y un coroneles, con otro tanto número de tenientes coroneles y sargentos mayores, 1,458 capitanes, con otro número igual de tenientes y alféreces; y por todo 145,00 hombres, incluso jefes, oficiales y soldados.

 

Capítulo viii

De la elección de los representantes para la organización

de los congresos distritales y municipales

 

Artículo 227. Los jueces propietarios, nombrados por los electores de las compañías de que constare cada corporación, serán los electores del ciudadano que ha de representar los derechos de la corporación en los congresos distritales y municipales. La elección se hará todos los años en el último día del mes de diciembre, a pluralidad absoluta de votos y pronunciando cada elector en alta voz la fórmula siguiente, al echar en la urna de votación la cédula en que hubiere escrito el nombre del ciudadano a quien votare: “Juro nombrar para representante de los derechos de nuestra corporación en el congreso distrital o municipal de este lugar, al sujeto que, en mi concepto, tiene bastante ilustración para conocer estos derechos y toda la firmeza de carácter necesaria para reclamar su observancia, en caso de violación”. Si los votos fueren empatados, será preferido el mayor al de menor edad, o decidirá la suerte.

 

Capítulo ix

De la duración y destitución de los empleados

en todas las carreras y destinos

 

Artículo 228. Todo empleado permanecerá en su empleo mientras lo desempeñare a gusto de sus comitentes, y será removido siempre que lo desempeñare a disgusto de ellos.

Artículo 229. Se juzgará que un empleado desempeña su empleo a disgusto de sus comitentes siempre que cometiere alguna infracción constitucional, y a la primera vez que tal hiciere, se le privará de la parte de su renta que le tocare ganar en un día; a la segunda, de la que le tocare ganar en una semana; y a la tercera, será destituido de su empleo; teniendo además que subsanar en los tres casos los perjuicios de tercero a que hubiere dado lugar con la infracción.

Artículo 230. Todo empleado destituido de su empleo por la primera vez, conservará su derecho de ascender por escala al empleo cuya vacante le tocare ocupar por su antigüedad en su carrera. Pero jamás se acomodará en el mismo lugar en que hubiere sido destituido, y si en el nuevo empleo volviere a cometer alguna infracción constitucional, será destituido para siempre.

 

Fin del contrato de asociación para la

república de los Estados Unidos del Anáhuac



[1] Filósofo, catedrático y escritor (Tepic, 1775-Guadalajara, 1832), se ordenó presbítero para el clero de Guadalajara y murió en el ejercicio de su ministerio, administrando la unción de enfermos a los dolientes de una pandemia.

[2] El primer investigador interesado en rescatar este documento fue el doctor Carlos Fregoso Gennis –autoridad suprema respecto al legado intelectual de Maldonado–, en una edición que vio la luz en Guadalajara bajo los auspicios de los ‘Poderes de Jalisco´ en 1973 (que se denominó Año del Federalismo). La versión que aquí usamos es la que se divulgó en las memorias del coloquio académico ‘Fuentes históricas sobre la constitución de 1917’, a modo de apéndice a un artículo que se publicó en las páginas de la edición de este Boletín inmediata a este.



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