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Ordenanzas, preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos,  su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene (5ª entrega)

 

+ Juan de Ortega Montañés

 

Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular.[1]

 

29.  Y porque se podrán ofrecer algunos casos en que hayamos necesidad de dar alguna comisión o comisiones para que alguno o algunos de nuestros jueces eclesiásticos procedan en ellos, y para que substancien y determinen, ordenamos y prevenimos que cuando así suceda en el obrar y ejecutar la comisión o comisiones que diéremos, no excedan en artículo alguno de nuestro orden ni se extiendan a más de lo que la comisión incluyere, ajustándose en lo que actuaren, a no motivar que en la Real Audiencia sí se hiciere recurso por auto de legos, se pueda hallar, ni reconocer en los suyos alguno tal o semejante. Y si de alguno que sea pura y propiamente interlocutorio apelare alguna de las partes, no la oirán, por ser así establecido por todos los Derechos; pero si contuviere daño irreparable por lo cual el auto interlocutorio pasa a tener fuerza de sentencia definitiva, diferirán la apelación ajustándose a la determinación del Santo Concilio Tridentino en este artículo que así lo ordena. Y si de la sentencia definitiva se interpusiere alguna apelación, si total y absolutamente fuera vana y frustraría o de otra cualidad de las que el Derecho no ha ni tiene por razonable para que se oiga la apelación, no la admitirán, sino que pasarán ejecutar la sentencia. Mas en todos los casos que la deban oír en uno o en ambos efectos, suspensivo y devolutivo; y ya que en el punto no es posible prevenirlo todo, encargamos obren con grandísima prudencia y sumo tiento, gobernándose según los avisos que van propuestos, porque se consiga el fin que deseamos, de que si recurriere alguno a la Real Audiencia con queja de que se hace fuerza en no otorgarle por medio del recurso que interpusiere, se halle y reconozca por aquel superior Tribunal no haberse hecho alguna, y la justificación con que los eclesiásticos proceden, procurando evitar que no sea posible embarazar la Real Audiencia con artículos de recursos.

30.  Ítem mandamos, y encargamos a todos y a cada uno de los dichos nuestros curas beneficiados, jueces eclesiásticos y reverendos padres doctrineros, que vivísimamente cuiden y se desvelen de evitar en sus ciudades, villas, lugares y pueblos, todo cuanto sea, o pueda ser o causar la más leve ofensa en servicio de Dios Nuestro Señor, y que singularmente no consientan ni permitan haya culpas públicas de que se origine o pueda originar algún escándalo y causar por él que pequen otros muchos y en esta materia, además de atender a que la divina Majestad no sea ofendida, celarán mucho por el remedio y enmienda de los causantes; y si lo que Dios no permita, hallaren deber aplicar remedio, porque suceda incurrirse en algo de lo supra referido, usarán, antes de proceder judicialmente, de blandísima caridad, y ella mediante amonestarán a las personas que causaren el escándalo una, dos o tres veces, según el caso fuere, se aparten del mal estado y que eviten ofender a Nuestro Señor, y el causar escándalo y nota; y si respondieren como ordinariamente suelen hacerlo, no tener verdad lo que les imputan, les instarán que aunque así sea, son obligados a quitar toda ocasión que causa el escándalo y les advertirán que aunque sea cierto no haber en su comunicación ofensa de la divina Majestad por lo que se figure en la nota que causan; ha de ser forzoso proceder a corregirlos y a que eviten la comunicación para que el escándalo cese, y si amonestados no pusieren enmienda, harán judicialmente la causa recibiendo información con advertencias de que sea con el mayor recato y secreto que puedan, y nos darán cuenta, o a nuestro provisor, remitiendo lo actuado, para que proveyendo lo que convenga, judicialmente se remedie el daño que con moniciones caritativas no se pudo; y cuando los amonesten que se abstengan: les prevendrán que si no lo hicieren, les ha de ser forzoso actuar y darnos cuenta en ejecución de nuestros mandatos y evitar ellos por fuerza de la justicia la causa en que no quieren cesar por sus benignas moniciones.

31.  Y en lo expreso obrarán con la mayor prudencia y tiento que puedan, por suceder muchas veces juzgar y denunciar por público, lo que no lo es, y solo saben algunas personas; y si en éstos casos no se procede y obra con suma atención, se podrá seguir o seguirá que procediendo en ellos sepan todos, o muchos la culpa o culpas que sabían pocos, y si así se habrán con gran consideración y prudencia para no caer en esta falta, mas no por ello con cualquier noticia que haya de hacerse ofensa a Nuestro Señor, aunque sea pública, excusarán con recato muy secreto el que se evite y remedie.

32.  Y si en las culpas públicas que causan escándalo, sucediere ser cómplice mujer casada de cualquier calidad o condición que sea, y que habiendo precedido las dichas moniciones, juzguen deber actuar por no haber enmienda. Prevenimos que antes hagan recatadísimamente inquisición diligentísima, si el marido o personas sus muy conjuntas han llegado a tener noticia o sospecha de que la mujer ha incurrido o incurre en la culpa, y si sabiéndolo o sospechándolo lo permiten clara o disimuladamente; y si fuere así, recibirán información con sumo secreto y nos darán cuenta según va ordenado. Pero si en la inquisición secretísima que hicieren hallaren que aunque la culpa es por todos sabida es totalmente ignorada ni sospechada por el marido o las otras personas, en este caso procurarán por sí, si lo pudieren hacer, por o por medio de personas religiosas o por el más prudente y seguro que hallaren, prevenir a la mujer evite la ofensa a Dios Nuestro Señor y escándalo que con ella causa y la que hace a su marido, a su propia fama y reputación y de los suyos, proponiéndole los riesgos y peligros a que se halla expuesta si lo llegan a saber, y los que hay de que lo sepan por la noticia que en todos hay de su exceder y faltar las obligaciones de cristiana y de su estado, practicando iguales diligencias con el hombre que se dijere tener mala amistad. Y hecho esto, sin actuar cosa alguna, nos darán cuenta, para que Nos procuremos  aplicar remedio a fin de que actuando pueda seguirse saber el marido o las otras personas conjuntas de la mujer, la flaqueza, y sabiéndolas suceder una lastimosa desdicha. Y para que se pueda obviar uno y otro, repetimos, encargarles y prevenirles se hallan en todo con suma discreción y prudencia, y que obren con grandísimo tiento, notificándonos puntualísimamente en todo aquello que juzgaren que Nos podremos remediar mejor y sin inconveniente, porque cuando los medios que aplicaremos no fueren bastantes, procuraremos en la Real y Suprema autoridad los eficaces para que el hombre que con la mujer casada incurriere la culpa, sea enmendado sin que el marido de la mujer, que lo ignora y no lo sospecha, lo pueda saber ni sospechar.

33.  Ítem, en ejecución de la obligación que nos asiste y de los repetidos Reales mandatos que hay para que vigilantísimamente cuidemos que los hombres y mujeres casadas hagan vida maridable, y que vivan en toda paz y unión y que no se permita ni de lugar a que desamparen su consorcio y falten a su sustentación y la de sus hijos; y suceda que muchísimos hombres sin atención ni respecto a las obligaciones de cristianos ni a las que se constituyeron cuando contrajeron matrimonio, desamparando a sus mujeres e hijos dejándolas expuestas a muchas necesidades, trabajos y peligros y sin medios con qué sustentarse ni a los hijos, se pasaban de los reinos de España y se venían a estos en flotas o en otras embarcaciones si ser de los que constituían y formaban el comercio de ellas, ni traer puesto, oficio ni ocupación del servicio de su Majestad, y quedaban en estos reinos y provincias vagueando de unas en otras, sin acordarse ni tener memoria de sus mujeres e hijos ni de socorrerlos, y se hallaba que igualmente hacían lo mismo muchos hombres de los reinos de tierra firme, de las Islas de Barlovento y de las Provincias de esta Nueva España y de sus ciudades, villas y lugares, y que en cumplimiento de lo expresado debíamos aplicarnos con todo desvelo a saber si en alguna de las ciudades, villas o lugares  de nuestro obispado hay o residen algunos hombres o mujeres que siendo casados en los reinos y partes referidas o en otras provincias, ciudades villas y lugares de esta Nueva España, se halla sin justa ni legítima ocupación que los necesite a estar ausentes de sus mujeres e hijos, para procurar y solicitar (cumpliendo nuestra obligación) el que asistan en sus casas y cumplan las obligaciones que se obligaron con el vínculo del santo matrimonio y podamos dar cuenta a los señores de la Real Audiencia y al señor que fuere juez de casados, de los que hubiere en todo este nuestro obispado, y ocupación que cada uno tiene y se pueda, en ejecución de las Reales Cédulas, hacerlos embarcar a los que fueren de otros reinos e islas para que vayan a hacer vida maridable, y lo mismo a los que fueren de las Provincias de estos reinos mandamos, en virtud de santa obediencia a todos y a cada uno de los dichos nuestros curas beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos, que sin dilación alguna, luego que reciban nuestro mandato, nos envíen relación de los hombres y mujeres que siendo casados o casadas en otras partes, como iba expresado, o en otra ciudad, villa o lugar de nuestro obispado se hallen viviendo o teniendo asistencia en el lugar o lugares de su Beneficio o Doctrina la ocupación que han tenido y tienen, y el tiempo que allí han vivido, y cómo se han portado o portan en su vida y costumbres sin omitir lo más leve.                                                                                                             

 

Obligaciones inmediatísimas de su estado, su puntual cumplimiento y cuidado que deben aplicar en los puntos que se expresan

 

34.  Ordenamos, y con cuanto encarecimiento podemos requerimos que todos los que se hallan en obligación de rezar el oficio divino, sean puntualísimos en cumplirla, y que no la hagan de prisa ni atropelladamente, sino con suma claridad, atención y devoción y ajustándose en cuanto puedan, a rezar a cada una de las horas en la que le corresponde del día, porque así consigan los frutos espirituales y gozosos consuelos que causan los versos y lecciones de la salmodia y Sagrada Escritura, y con las de los santos se fervoricen para componer su vida e imitar y practicar sus virtudes.

35.  En las misma forma rogamos y encargamos a los que fueren presbíteros, que antes de celebrar consideren el santo sacrificio que han de ir a hacer y que subiendo la consideración al grandísimo beneficio que Dios, Nuestro Señor les ha comunicado haciéndoles sus ministros, le preparen con profundísima humildad y toda la mayor reverencia que puedan, para que en su santa gracia le ofrezcan su santísimo Hijo; y celebrando harán singular memoria y súplica por la exaltación de la fe, extirpación de las herejías, infidelidad y paganismo; por la dilatación de la Santa Iglesia Católica y para que haya paz, conformidad y unión en los príncipes cristianos, y que nuestros santísimo padre Inocencio Undécimo conserve en su santa voluntad, y comunique toda la mayor luz y sabiduría para que nos rija y gobierne en amor suyo. E igualmente confiera los mismos bienes a los reyes nuestros señores (que Dios guarde) y muy dilatada sucesión como habemos menester. Y que a todos  sus ministros que en sus Consejos, Audiencias y Tribunales le sirven, los colme de bienes espirituales y preste direcciones con que se aseguren los aciertos, y que se sirva mirar con ojos de piedad y misericordia estos reinos y librarlos de las continuas molestias y lastimosas persecuciones con que los enemigos infestan y afligen sus mares, costas y puertos. Y que a Nos, al estado eclesiástico y demás feligreses, nos incline a que ardientísimamente le amemos y que no permita que en lo más leve se obre acción que disconforme de su santa voluntad y que logremos todos muchos bienes espirituales, y que preste los temporales, que convengan con todo lo demás que a la caridad y piedad de cada uno se ofrezca sin olvidarse de las benditas ánimas del purgatorio. Puesto que lo expreso y cuanto pudiéramos expresar, podemos confiar en el valor infinito de tan altísimo sacrificio.

36.  Igualmente ordenamos, sean puntualmente observantes en no omitir, ni dejar de hacer ceremonia alguna de las que están ordenadas para su celebración, y que en el ejecutarlas se hayan reverentísimamente. Y en el altar, con toda majestuosa gravedad y devoción, y que no acelere ni abrevien, ni el santo sacrificio ni sus ceremonias, de suerte que a los que estuvieren presentes a la misa, ni les falte la devoción ni se les dé motivo para notar la falta de su circunspección; y en cuanto al tiempo, se proporcionarán de manera que no sean notados de breves ni menos de detenidos. Y en dar las gracias se habrán con el humilde reconocimiento que deben tener y conservar por tantos bienes, como en el santo sacrificio han recibido. 

37.  Y porque la costumbre y habituación que ha habido y hay en muchos de fumar y chupar tabacos, puros o en papel, ha ocasionado y puede ocasionar que habiendo fumado sin acordarse de ello o sin reparar estar por esta razón inayunos naturalmente conforme la más segura opinión, celebren, como en alguna parte sabemos haber sucedido, mandamos so pena de excomunión mayor latae sententia, trina, canónica monitione praemissa, ipso facto incurrenda, que ninguno que haya de celebrar el santo sacrificio de la misa, fume y chupe tabaco puro, ni en papel, desde media hora antes de las doce de la noche, hasta que habiendo celebrado y dado gracias, pase por lo menos un cuarto de hora. Y que si sucediere el fumar y chupar sin acordarse y sin reparar, se abstenga, y excuse de celebrar aquel día. Y si lo hiciere y tuviéramos noticia, procederemos ultra contra él y lo condenaremos en las penas establecidas contra los que no estando naturalmente ayunos, celebran.



[1] Publicado con licencia de los superiores, en México por Juan Ribera, impresor y mercader de libros en el Empedradillo, 1685. [El original está depositado en el Fondo Francisco Alvarado C, de la Biblioteca de El Colegio de Michoacán. Este Boletín tuvo acceso a una copia del mismo gracias a la generosidad del presbítero y doctor Francisco Miranda Godínez]. Se corrige en esta entrega un yerro en la numeración precedente. 

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