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Ordenanzas, preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos, su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene (4ª entrega)
+ Juan de Ortega Montañés
Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular.
23. Ítem ordenamos y mandamos que cuando las justicias seculares están en sus audiencias o cabildos oyendo las causas que penden ante ellos, o dando expedición en lo que a su gobierno conduce, no se halle ni esté presente eclesiástico alguno ni vaya a oír por entretenimiento ni por curiosidad lo que allí se trata; y si contraviniesen, prevenimos que la corrección que pondremos asegurará la enmienda; y si obligados de causa o negocio propio o de personas muy conjuntas suyas o de otras miserables pobres viudas o pupilos huérfanos asistieren para informar de su justicia, lo harán con toda compostura y modestia y sin exceder en los términos y palabras un punto, ni introducirle más que en la expresión de su justicia. 21. Ítem mandamos que en ningún modo se entrometan en las elecciones de alcaldes ordinarios ni otros oficios de la República, y que no abandericen ni hagan parciales con unos vecinos en perjuicio de otros; sino que antes correspondiendo a las obligaciones de su estado, si hubiere alguna disensión o disconformidad de voluntad entre algunos seculares, se interpondrán caritativamente para que cesen y vivan en mucha paz, y sea la interposición con tan buen celo y estilo que obre y pueda obrar el que se inclinen a deponer los odios, conociendo en los eclesiásticos no haber más fin en sus deseos que el bien suyo y esta diligencia cuando haya caso que la pida, será bien hacerla antes que los odios se arraiguen y cuando conocieren comenzar a tener principio. 22. Así mismo mandamos guarden y ejecuten puntualísimamente cada uno en lo que tocare, según su ministerio, cuanto es y pertenece al Real Patronato. Y con suma atención miren y presten todo cumplimiento, sin entrometerse en lo que no es suyo y solo es conferido a su Majestad por los Sumos Pontífices que lo pudieron y pueden conferir aún más extensamente. Y en cuanto a los capítulos que contiene, es un derecho singular que deroga lo establecido en el Derecho Canónico en todo aquello que hayamos expreso en la bula de concesión. Y así será entendido, para no vulnerarlo ni tocarlo en lo más leve, y si excediere para lo futuro, haremos prestar toda satisfacción. 23. Igualmente ordenamos que con los alcaldes mayores y las demás justicias seglares de su Majestad hayan y tengan toda buena correspondencia, urbanidad y cortesía con sus personas y todo el respeto debido a la representación en que se hallan, sin entrarse en justificación ni por ningún modo ni con ningún pretexto impedirles clara ni simuladamente que la ejerzan en los seglares sus súbditos. Y singularmente se abstendrán de juzgar ni censurar sus acciones, para que de esta suerte se evite la ocasión de encuentros y quejas que por no hacerlo así, frecuentemente molestan a los excelentísimos señores virreyes, señores oidores y a los prelados. Y cuando cometan excesos los alcaldes mayores, el remedio de ellos no es a su cargo, y éste no se configure con murmurarlos, ni por otros medios de que suelen usar algunos eclesiásticos, sino por los que su Majestad tiene aplicados en repetidas Cédulas, y de que en su lugar diremos lo que hubieren de hacer. 24. Ultra, queremos y mandamos se abstengan de incurrir en adelantamiento alguno o en exceso que motive o pueda motivar el que, o de oficio o de petición dé parte, se despache contra alguno, rogando y encargando se contengan o que presten satisfacción, Real Provisión alguna por no ser bien del estado eclesiástico obligar a que los seculares usen de estos recursos, ni causar excandecencia a los gravísimos Tribunales donde los interponen; entendiendo que con cualquier noticia que hayamos, necesitaremos al que se adelantare o excediere, de modo que su punición sirve de eficacísimo remedio para que otro alguno no imite el exceder ni causar queja con que embaracen el tiempo a la Real Audiencia. 25. Y si sucediere (como muchas veces suele suceder) que haciéndoles imposturas de causas o culpas en que no han incurrido, se expida igual despacho, y que con él se les vaya a requerir y hacer saber; les encargamos y ordenamos que de ninguna manera se irriten ni alteren por verse injustamente imposturados y difamados ante los gravísimos senadores que forman y constituyen la Real Audiencia, sino que se hayan con todo sufrimiento y paciencia, ofreciendo a Nuestro Señor su sentimiento, y que cumpliendo reverentemente con la ceremonia debida a cualquiera Real despacho, den y presten en la respuesta toda la satisfacción correspondiente a su inocencia y que fuere menester, para que conocida por los señores, les manden dar cumplidísima satisfacción corrigiendo a los impostores; y en el ponerla no excedan en los términos y palabras; bien que no deben omitir cosa alguna conducente para que la impostura sea conocida. Y si sucediere no quererles admitir respuesta el escribano que fuere a hacerles saber el Real despacho, pedirán que de ello les dé testimonio; y si respondiere que no lo puede dar (por ser uno con los que hicieron la impostura) lo sufrirán y llevarán pacientemente; pero en ningún modo excusarán dar satisfacción a los Señores y hacer cuanto importe para que sea conocido su agravio, y esto lo ejecutarán por sus personas o por medio de Procurador; en cuyo caso no nos negaremos a asistirles en cuanto podamos; porque como queremos que no den motivo para que persona alguna se pueda quejar justamente, con la misma igualdad deseamos que injustamente no padezca su crédito y reputación, y que los seculares que los imposturaren, se hallen entendidos que tanto por sí, como teniendo nuestra asistencia, se ha de procurar en ellos el remedio y la corrección. |