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Ordenanzas, preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos,  su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene (6ª entrega)

 

+ Juan de Ortega Montañés

 

Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular.[1]

 

 

35.  Y sola misma sentencia de excomunión mandamos no chupen ni humen tabacos, puros, ni en papel, tanto los eclesiásticos como los seculares de las Iglesias, sus capillas, coros, ni sacristía, ni en las puertas de las dichas Iglesias; y que en ninguna de las dichas partes se pueda dar almuerzos ni comidas, ni beber chocolate o comer dulces para que así en los puntos expuestos se quite y extermine este abuso, si en el todo o en parte se hubiere introducido en algún lugar de nuestro obispado.

36.  Ítem, mandamos que todos los sacerdotes que tuvieren capellanías sean muy puntuales en cumplir las obligaciones de la fundación: diciendo por sí las misas no estando legítimamente impedidos, y que si todas o algunas tuvieren capillas o altares señalados para que en ellos las digan, no falten a hacerlo así, por su autoridad propia ni en virtud y confianza de tener opinión para poderlo hacer. Porque Nos juzgando, son obligados a cumplir puntualmente la voluntad del que las fundó y dotó; sabiéndolo, les haremos volver y restituir por estas faltas, no solo las limosna que corresponderá a las misas que no dijeron según la fundación ordenaba, sino también la mitad de las dichas capellanías, dejándolos en la obligación de decir todas las misas de ellas y aplicando a su vista aquella porción, tanto en misas, como en otras buenas obras que por modo de sufragio sirvan a las almas de los fundadores o de aquellos a quienes tuvieron ánimo de beneficiar cuando las fundaron.

37.  Del mismo modo prohibimos a los que tienen capellanías, que en los días que tienen obligación de decir las de la fundación no reciban, ni puedan recibir de otra persona que les pidiere apliquen por él o su intención aquel día el santo sacrificio de la misa, la limosna que diere, callándole su primera obligación, sino respondan que no pueden porque no es justo cuando están obligados gravarle con otra obligación que aquel día no pueden cumplir, y muy impropio de su estado el de engañar a la persona que en el mismo día necesita de recibir aquel bien. Y si  la dijere, que la digan otro día o cuando puedan, permitimos que puedan recibir la limosna para cumplir puntualmente con decirla en el día de la voluntad y ánimo del que la dio. Y les encargamos, que sobre el número de las misas de sus capellanías no se graven ni se encarguen de más de aquellas, que podrán decir en los días que les quedan desembarazados. Y en estos si ocurrieren dos que igualmente quieran que aquel día celebren por cada uno, no recibirán ambas limosnas, sino una. Atendiendo concurrir aquí las mismas razones de prohibición que arriba expresamos y nos mueven. Y entiendan que si obran contrariamente aunque se hallen con opiniones que les asegure el fuero interno, éstas en el externo nuestro no les han de poder servir ni ser excepción, ni menos en el caso que averiguaremos, que para que dijesen una o más misas en diferentes días para cuya limosna de cada una recibieron un peso o más y luego pidieron otro, o a otros que dijeren las dichas misas, sin darles más de limosna que la pitanza ordinaria y quedánse con lo demás, por ser ésta acción sacrílega de hurto y de doctrina, dañada.

38.  En la misma forma a los sacerdotes que se hayan ordenado u ordenaren a título de patrimonio, de lengua u otros, ultra de lo inmediatamente expreso en los que tienen capellanías, ordenamos tengan grandísima consideración de cumplir lo mismo cuanto a no recibir en un día    dos limosnas y guarden el estilo y práctica que asignamos, y no se carguen ni graven con obligaciones de muchas misas, y principalmente lo hagan los que tienen asistencias en las capillas de haciendas o se hallen con achaques que les impiden celebrar algunos días, ni menos entiendan que diciendo una misa por la intención de la persona, que para ello les dio limosna, satisfacen ni pueden satisfacer a otra limosna o más que hayan recibido de otras para que celebren por su intención, porque cada uno de los que la dieron o prestan, quiere que todo el santo sacrificio se aplique por él, y las razones de la opinión u opiniones que en el artículo permite algo, aunque sean proficuas para el fuero interno, como quiera que nuestro ánimo sea apartar de nuestros eclesiásticos cuanto pueda parecer codicia o interés y el que se diga o pueda decir que andan buscando medios y opiniones para con ellas entrarse y practicar lo que les estaba prohibido si no las tuvieran; no las sufragarán ni ayudarán con Nos si averiguáremos que hacen lo contrario, ni con el pretexto de ser pobres y tener muchas obligaciones a qué asistir; y que estas, ni el tal sacerdote se pueden ayudar por otro camino, y que aunque trabajen no es bastante lo que el trabajo produce, porque razón alguna de las sobredichas no equivale para hacer lo que no se permite; y ajustándose a no querer satisfacer con  la celebración de una misa más que por una limosna y a cumplir con las obligaciones de su estado, Dios Nuestro Señor les dará por otros medios con que puedan acudir a las cosas suyas con las que pretextan el exceder.

39.  Igualmente mandamos, que con toda puntualidad en cuanto al divino sacrificio, guarden y sigan el orden de la Iglesia sin alterarlo en lo  mínimo, ni faltar al oficio del día, y que vayan con todo cuidado en no decir misa de Requiem si no es en los días que se les permitiere, advirtiendo que la prohibición es tan grave y el cuidado de la Iglesia tan vivo para que no se contravenga que obliga aun a los que nos hallamos en sacra dignidad episcopal, y para que algunos otros días fuera de los que se permiten a todos, podamos decir misa pro defunctis, nos presta su Santidad facultad para ello, y ésta expresa e in scriptis; y así considerarán la gravedad de la prohibición y cuanto deben observar el que por ninguno se contravenga. Y los curas y doctrineros ejecutarán los mismo, salvo en las festividades de sus pueblos, misas de cofradías, aniversarios y otras de esta cualidad.

40.  Ítem mandamos que los que hubieren recibido el sacro orden de subdiaconado y diaconado lo ejerzan y practiquen en las ciudades, villas o lugares de este nuestro obispado donde vivieren siempre que el cura ordenare y celebrare con diácono y subdiácono. Y que cada uno sea presto en la obligación del rezo, como en las ceremonias que corresponden  al grado de orden en que se halla, cumplan con lo uno y otro según que llevamos mandado, lo hagan los sacerdotes. Y les prevenimos, que cuando quieran ascender, el subdiácono al sacro orden de diácono y éste al de presbítero, no lo admitiremos en lo que pretendieren y desearen, a menos que trayéndonos certificación del cura de la ciudad, villa o lugar donde viven, han vivido y tenido su asistencia conste de haber ejercido sus órdenes, según mandamos;  y saber las ceremonias que a cada uno por razón del grado u orden que tiene, competen e igualmente que ha correspondido en su vida y costumbres,  a las obligaciones del estado en que se hallan.

41.  En la misma forma mandamos, que los que se hallaren con la prima tonsura y los cuatro grados de órdenes menores, o alguno de ellos, vistan el hábito clerical y usen traer la corona abierta, y que sean obedientísimos al cura y asistentes en la Iglesia y en ella sirvan u ejerzan su ministerio según que por el cura fuera ordenado. Y en manera ninguna falten a esta obligación. Y hayan y tengan noticia que sin traer certificación de su cura de haber cumplido con ella y sido en su vida y costumbres muy ajustados, no permitiremos que asciendan al orden sacro del subdiaconado ni menos si para entrar en él no supieren rezar el oficio divino y el orden de rezarlo según las rúbricas del breviario.

42.  Además, mandamos y queremos que lo que hubieren recibido la prima tonsura y los que tuvieren los cuatro grados o alguno, y los subdiáconos y diáconos todos confiesen sacramentalmente al segundo día de cada una de las tres pascuas del año y en los de las festividades de Nuestra Señora, la Virgen Santa María, en  el nuestro glorioso padre san Pedro y de los demás apóstoles; y que en dichos días puestas sus sobrepellices, comulguen en la misa Mayor, para lo cual vayan desde el coro procesionalmente y con la reverente humildad con que deben prevenirse para recibir a Cristo Señor Nuestro. Y con la certificación de arriba la traigan también de haber cumplido lo que aquí mandamos; y si faltaren, no ordenaremos al que no la trajere. Y porque si sucediere que alguno de los dichos ordenantes, a quien toca el obedecimiento, no lo prestare ni quiere prestar faltando en la ejecución sin causa ni impedimento legítimo, ponemos en conciencia a cualquiera de nuestros curas o doctrineros donde suceda que nos cuenten del que fuera remitente para que Nos pongamos remedio con el que lo fuere y con su corrección hayan escarmiento otros y sin reticencia practiquen lo santo y loable del mandato, tan conveniente para la buena dirección del estado al que aspiran, y tan lleno de buen ejemplo para los seculares que los vieren cumplir tan cristiana y religiosamente las obligaciones del grado del orden en que cada uno se halla.

43.  Ultra mandamos, que los presbíteros que vivieren y asistieren en las ciudades, villas o lugares de cada uno de dichos nuestros curas, asistan indefectiblemente vestidas sus sobrepellices al dicho cura todos los domingos y fiestas en las vísperas y misas; y que singularmente lo hagan en las festividades grandes y solemnes, asistiéndole en el altar y en el coro y en todo lo demás, que en la Iglesia se ofrezca prestando todo respeto, y habiéndose sumamente modestos y con la mayor compostura que puedan aplicar, para que a su ejemplo los seculares, imitándolos, hayan a los ministros del altar toda reverencia y en su compostura correspondiente a la que ven en los sacerdotes. Y de asistir como mandamos, ninguno se habrá por excusado si no es que tenga causa o legítimo impedimento y sea constante al cura, que la tiene. Y si faltare alguno al cumplimiento de esta obligación, y amonestado por el cura no se enmendare, nos dará cuenta; y desde ahora para entonces se hallaré prevenido, el que su castigo asegurara, no haya en otros que corregir.

44.  Y respecto a ser convenientísimo, y nuestra obligación el saber los presbíteros, diáconos y subdiáconos, y los de órdenes menores, desde prima tonsura, que hay en nuestro obispado naturales de él, o que siendo de otras partes hayan y tengan jurado el domicilio y a qué título están ordenados, cómo se sustentan y en qué ocupación se hallan; mandamos, que cada uno de los dichos curas beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos, en lo que la jurisdicción de su partido, Nos envíe, cuanto antes, relación individual y específica de todo lo sobredicho. Y porque en nuestra secretaría deben estar (además de la razón que se toma y escribe en el Libro del Becerro de las capellanías que se fundan y dotan) y guardarse en legajos los autos originales de la fundación, o al menos un testimonio auténtico de ella, porque así siempre que sea menester se hallen prontos y no se pierdan. En consideración de los frángete que padecen los protocolos de los escribanos de muchas villas y lugares. Y habíamos hallado no haberse puesto en práctica esta diligencia tan necesaria y que en el Libro del Becerro no había la expresión y forma que juzgábamos convenir, y nos instaba la obligación de cuidar no se pierdan los instrumentos de iguales fundaciones, ni otros de obras pías y memorias que por muerte de los escribanos, en el ínterin que suceden otros en su oficio, se suelen perder, consumir, extraviar o sustraer. Para que esto se obvie y haya y se halle en dicha nuestra Secretaría de Cámara y gobierno en el punto expresado razón siempre que sea menester y se asegure en esta forma no perderse los autos de las dichas fundaciones, mandamos a los dichos curas beneficiados, jueces eclesiásticos y doctrineros, que cada uno en su partido, ordene y requiera de nuestra parte a los presbíteros, diáconos y subdiáconos y de menores que estuvieren ordenados a título de capellanía o de su patrimonio, que sin dilación cada uno de los dichos hagan sacar un testimonio auténtico de la fundación de la capellanía o capellanías a cuyo título hubiere sido ordenado, o en que después hayan sucedido, o de los autos que se hicieron para ordenarse a título de su patrimonio y que lo entreguen para que nos lo remita y se formen legajos correspondientes a cada beneficio, doctrina o partido. Y además cada uno hará diligencia en lo que pertenece a su jurisdicción de saber si hay otras capellanías fundadas  y que no estén servidas ni con nombramiento de capellanes en propiedad y quienes son sirvientes de ellas en ínterin, y si no los hay, y desde qué tiempo no se han servido. Y harán toda diligencia por hallar los autos de la fundación, y remitírnoslos y en cada punto, la razón que hallaren, y que sea con la mayor claridad que puedan. Igualmente de las memorias y obras pías que hubiere a cuyo cargo son, en qué están fundadas y cómo se cumplen, y si hay o no en sus iglesias libro en el que estén asentadas con las fincas y sobre qué se construyeron, en lo cual encargamos su cuidado y diligencia, y el darnos con toda extensión la noticia que pedimos con los autos originales que sobre cada cosa hallaren, o en testimonio auténtico.



[1] Publicado con licencia de los superiores, en México por Juan Ribera, impresor y mercader de libros en el Empedradillo, 1685. [El original está depositado en el Fondo Francisco Alvarado C, de la Biblioteca de El Colegio de Michoacán. Este Boletín tuvo acceso a una copia del mismo gracias a la generosidad del presbítero y doctor Francisco Miranda Godínez].

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