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Las Normas para proceder en el discernimiento de presuntos fenómenos sobrenaturales, origen y puntos a tener en cuenta

Monseñor César Guadalupe Salazar García Salazar[1]

 

 

Vale la pena leer la apreciación de alguien que trabaja

en el organismo que creó este documento,

precisamente por encargarse del

discernimiento y la problemática

de los fenómenos sobrenaturales.

 

El 17 de mayo de 2024 el Dicasterio para Doctrina de la Fe publicó las Normas para proceder en el Discernimiento de Presuntos Fenómenos Sobrenaturales. El documento actualiza las Normas que sobre la misma materia de 1978 fueron autorizadas por el Papa Pablo VI. Esta actualización, como se verá más adelante, además de los criterios de carácter teológico, tiene también en consideración el criterio de oportunidad pastoral con el que se pretende que los pronuncimientos de las autoridades competentes se produzcan en menor tiempo y se concentren en reconocer y aprovechar cuanto de bueno puediera resultar de aquellos fenónemos de los que se afirma tienen origen sobrenatural.

El documento va más allá de no contener una definición de fenómeno sobrenatural cuando refiere explícitamente que por regla general ni los obispos diocesanos, ni las Conferencias Episcopales, declararán que tales fenómenos son de origen sobrenatural.

A continuación, siguiendo el esquema del propio documento, se irán enumerando sus contenidos. Pero antes, conviene recordar que el Dicasterio para la Doctrina de la Fe es competente para tratar todo aquello que se refiere a la tutela y custodia de la fe y de la moral; en el ejercicio de esta función el mencionado Dicasterio no sustituye a los obispos, sino que tiene un carácter subsidiario, por lo tanto y por decirlo de algún modo, sirve como órgano superior que, de oficio o a instancia de parte, auxilia a los obispos en la tutela y promoción de la fe y de la moral católicas.

El documento inicia con una presentación del cardenal Víctor Manuel Fernández, prefecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe. En dicha presentación, el cardenal Fernández, recuerda que el Espíritu Santo es libre de manifestarse, también, a través de fenómenos o acontecimientos sobrenaturales. Y continúa diciendo que a lo largo de la historia, este tipo de manifestaciones han producido un crecimiento en la fe, en la fraternidad y en el servicio y, por así decirlo, se han institucionalizado en la fundación de santuarios o en otro tipo de devociones como concretización de una piedad popular que, en no pocas ocasiones, desafia a la pastoral planificada. Por otro lado, este misma libertad y liberalidad del Espíritu Santo, no permite que sea soslayada la posibilidad de que un presunto fenómeno de origen sobrenatural degenere, o esté basado, en intereses malsanos, fantasías o errores doctrinales.

Los párrafos siguientes contienen una exposición breve de los motivos que inspiraron la publicación del documento. Entre estos motivos se destaca que con las Normas vigentes hasta la ahora un pronunciamiento sobre el asunto podía tomar demasiado tiempo. Junto a esto, se vio la necesidad de definir de modo más claro cuales son las funciones del obispo diocesano y del propio Dicasterio en el tratamiento de los presuntos fenómenos sobrenaturales, toda vez que en la actualidad es particularmente dificil que este tipo de situaciones queden circunscritas a una realidad meramente local, sea por la facilidad para desplazarse, sea por el mayor y mejor acceso a los medios de comunicación. Es por eso que se ha considerado que en el futuro, cualquier pronunciamiento al respecto cuente con el aval explícito del Dicasterio para la Doctrina de la Fe.

Otro de los motivos por los que se consideró necesario hacer una actualización es que las Normas de 1978 estaban orientadas a que el resultado del procedimiento concluyera en declarar si constaba o no la “sobrenaturalidad” del fenómeno investigado. Con las nuevas Normas, en cambio, el acento del procedimiento no recae en determinar si tal o cual manifestación tiene o no un origen sobrenatural sino en descartar que estén implicados elementos contrarios a la fe y la moral católicas. Es este quizá uno de los aspectos más novedosos de las nuevas Normas, en lugar de la perseguir definir si constat de supernaturalitate se estudia si nada obsta (nihil obstat) a la difusión del mensaje o fenómeno en cuestión. No se olvide sin embargo que ni el obispo diocesano, ni las Conferencias Episcopales, ni el Dicasterio, por regla general, declararán que estos fenómenos son de origen sobrenatural… Sin perjuicio de que el Santo Padre pueda autorizar que se lleve a cabo un procedimiento al respecto (Normas, n. 23).

Ante una devoción o lugar de presegrinación surgida a raíz de un pretendido suceso de origen sobrenatural, la concesión de un nihil obstat permite a los pastores acompañar a los fieles en su crecimiento espiritual y aprovechar la devoción o el entusiasmo suscitados a raíz de tal suceso. Es también una oportunidad para advertir y corregir eventuales elementos problemáticos de cualquier tipo en sus etapas más tempranas.

Al tratar esto, la presentación de las nuevas Normas hacen refencia a la diferencia sustancial entre la revelación pública y las revelaciones privadas. Así, mientras que aquella es de obligada aceptación por parte de quien se confiesa creyente, esta últimas no lo son, aunque pudieran servir de gran e ayuda en la vivencia o en la difución de la fe. Dicho de otro modo, un fiel no está obligado a dar su asentimiento ante cualquier fenómeno. Más adelante, ya en el texto de las Normas uno de los criterios fundamentales es determinar si el mensaje o las revelaciones se adecuan o no a la revelación pública, es decir, si respetan o no el principio de la analogía de la fe. Por otra parte, aún y cuando no exista en absoluto la obligación de aceptar el origen sobrenatural de una revelación privada o de una manifestación de cualquier otro tipo, los fieles cristianos, especialmente los pastores, no están dispensados de la obligación de conducirse con delicadeza y con prudencia ante un fenómeno determinado.

Los elementos que han sido expuestos han conducido a proponer un procedimiento diferente y más rico respecto al que se preveía en las Normas de 1978, ofreciendo a los obispos la posibilidad de gestionar en tiempos relativamente breves situaciones complejas, que si se atienden a tiempo pudieran producir fruto y, si se descuidan, podrían degenerar en problemáticas más graves o de dificil erradicación.

En las Normas queda claro que la tarea del discernimiento pertenece, en primer lugar, al obispo diocesano. Por otra parte, como ya ha sido dicho antes, el acceso a los medios de comunicación y la relativa facilidad en los desplazamientos hacen altamente improbable que un fenómeno de estas características quede circunscrito a un ámbito meramente local; esto hace que cualquier pronunciamiento revase pronto los límites de la Iglesia particular para la que fue eleborado. Siendo así, se justifica que en las nuevas Normas se disponga que el proceso de discernimiento debe realizarse en sede diocesana pero bajo las directivas y con la autorización del Dicasterio para la Doctrina de la Fe.

A la presentación a cargo del cardenal Fernández sigue la introducción. En esta se recuerda que Jesucristo es la palabra definitiva del Padre, la plenitud y el cumplimiento de la Revelación. No obstante, el Espírtu Santo puede conceder a los fieles experiencias espirituales por medio de fenómenos extraordinarios del más variado tipo. Es importante resaltar que el objetivo de tales fenómenos no es «la de “mejorar” o “completar” la Revelación definitiva de Cristo, sino la de ayudar a vivirla más plenamente en una cierta época de la historia» (Normas, 4).

Después de la presentación y la introducción se inserta una exposición sobre la naturaleza del dicernimiento. En el n. 10 de esta primera parte se resalta qué es lo que hay que discernir cuando se trata con un presunto fenómeno de origen sobrenatural: a) si se vislumbran signos de la acción divina; b) si los escritos o mensajes sometidos a discernimiento son concordes con la fe y con las buenas costumbres; c) si se presentan frutos espirituales o, por el contrario, si es necesario hacer una purificación de eventuales elementos problemáticos y advertir a los fieles de estos; d) si es aconsejable reconocer por parte de la autoridad eclesiástica competente su valor pastoral.

Al término del procedimiento del dicernimiento se contemplan seis posibles conclusiones expresadas en las formulas que siguen:

a) Nihil obstat. Se trata básicamente de que a la conclusión del procedimiento no han sido encontrados aspectos especialmente problemáticos o riesgosos. Esta fórmula no supone un pronunciamiento sobre la supernaturalidad del fenómeno en cuestión, esta es una de las grandes novedades del documento porque se pone el acento en determinar si tal o cual fenómeno es concorde con la Revelación pública. Si no se han detectado aspectos problemáticos de relieve, se anima al obispo diosesano a promover esta propuesta espiritual.

b) Prae oculis habeatur. Esta fórmula implica que, no obstante que se han encontrado importantes signos positivos, han aparecido elementos que generan confusión o que se requiere un discernimiento más profundo que pudiera pasar por una minucisosa clarificación doctrinal.

c). Curatur. A esta conclusión se podría llegar cuando del procedimiento del discernimiento emergen elementos problemáticos y, al mismo tiempo, el fenómeno en cuestión ya se ha difundido y se pueden apreciar frutos espirituales. Cuando es este el caso, se desaconseja una prohibición  y se invita al obispo diocesano a no alentar el fenómeno, buscando expresiones de devoción alternativas y, si fuera el caso, a reorientar su perfil espiritual y pastoral.

d). Sub mandato. Esta fórmula ha de elegirse en aquellos casos donde se han detectado problemas no con el fenómeno en sí, sino con personas que hacen un uso impropio del mismo. Es el caso de quien utiliza una experiencia espiritual para obtener beneficios personales de cualquier tipo, también es el caso de quien no se somete a la autoridad del obispo diocesano. En estos casos, la dirección de la actividad pastoral se confía o al obispo diocesano o a otra persona delegada por la Santa Sede.

e). Prohibetur et obstruatur. Esta es quizá la conclusión más dolorosa en cuanto que, aun detectando aspiraciones legítimas y elementos positivos, resultan problemas y riesgos graves para la fe y la moral de los fieles. En este caso, el Dicasterio pide al obispo diocesano que prohiba la adhesión de los fieles al fenómeno puesto bajo examen; en este mismo caso, ha de ofrecerse una catequesis con la intención de ayudar a comprender las razones de la decisión y de ayudar a reconducir las legítimas inquietudes del pueblo de Dios.

f). Declaratio de non supernaturalitate. En este caso, el obispo diocesano, autorizado por el Dicasterio, declara que el fenómeno se reconoce como no sobrenatural. A esta conclusión puede llegarse en base a hechos y evidencias que permitan descrubrir la falsedad del fenómeno.

El procedimiento a seguir está articulado en dos partes: las normas sustanciales y las normas del procedimiento.

Las normas sustanciales están contenidas en los primero 6 artículos dedicados a definir, por así decirlo, quien es la autoridad competente para someter a examen un presunto fenómeno sobrenatural. Las Normas son claras al respecto, cuando se trata de un fenómeno que en sus primeras etapas está circunscrito a un lugar determinado, la autoridad competente es el obispo diocesano de dicho lugar. El obispo conserva la competencia incluso en el caso de que el fenómeno haya tenido lugar en una casa religiosa de insitutos de derecho pontificio.

Por su parte, cuando el fenómeno ya se ha difundido a otras diócesis o países, es posible constituir una comisión interdiocesana. En cualquier caso, se ha de acudir al Dicasterio para definir encontrar una solución en lo que se refiere a quien es la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento y emanar la decisión conclusiva.

El procedimiento está compuesto de tres fases. La fase de instrucción, la fase de evaluación y la fase conclusiva.

De la fase de instrucción vale la pena subrayar que puede ser realizada personalmente o por medio de un delegado (Art. 7 § 1) y que si no se perciben peligros bastará mantener la vigilancia (Art. 7 § 2). Los §§ 3-5 del Art. 7 describen algunos aspectos sobre la competencia, sobre el cuidado que ha de tenerse con los elementos integrados al procedimiento y si pasa a la siguiente fase o si se debe seguir recogiendo elementos a estudiar.

La Comision de investigación prevista en el Art. 8 § 1 ha de estar compuesta, al menos un teólogo, un canonista y un perito elegido en función de la naturaleza del fenómeno. Su finalidad es proporcionar al obispo diocesano todos los elementos útiles para una evaluación. En los parárafos restantes del Art. 8 y en los Arts. 9-12 se decriben las obligaciones de la mencionada Comisión y algunos criterios que deben seguise cuando se trata con elementos de diversa naturaleza. Se podría decir que la Comisión tiene los derechos y obligaciones que el Libro VII del Código de Derecho Canónico atribuye al instructor en los procesos canónicos.

La fase de evaluación ha de hacerse con la ayuda de la Comisión de investigación y, de forma cumulativa, ha de tener en cuenta los criterios de discernimiento de los numerales 10-23 y los criterios de los Arts. 14 y 15.

Los criterios positivos no que debe superar el fenómeno bajo examen son: 1°. La credibilidad y buena reputación de las personas que afirman ser destinatarias de acontecimientos sobrenaturales, así como su equilibrio psíquico, honestidad y rectitud, sinceridad, humildad, docilidad, disponibilidad y la promoción de un espíritu de auténtica comunión eclesial. 2°. La ortodoxia doctrinal del fenómeno y del eventual mensaje relacionado con él. 3° El carácter imprevisible del fenómeno. 4°. Los frutos de la vida cristiana.

Los criterios negativos de los que debe verifiquen cuidadosamente son: 1°. Eventuales errores manifiestos sobre el hecho. 2°. Eventuales errores doctrinales de los que se excluye la posiblidad de que hayan sido añadidos elementos puramente humanos a una revelación privada, …no debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del fenómeno. 3°. Posibles sectarismos. 4°. Evidente búsqueda de beneficios de cualquier tipo estrechamente ligada al hecho. 5°. Actos gravemente inmorales cometidos por el sujeto o sus seguidores en el momento del presunto fenónemo sobrenatural o con pretexto de este. 6°. Alteraciones psíquicas o tendencias psicopáticas en el sujeto, …psicosis, histeria colectiva u otros elementos atribuibles a un horizonte patológico.

 Una vez completada la instrucción y concluída la fase de evaluación el obispo diocesano, con la ayuda del delegado, elaborará un informe sobre el presunto fenómeno y  redactará un votum sobre el asunto en el que ha de proponer al Dicasterio su juicio final según las fórmulas indicadas más arriba. El votum, junto con las actas de la investigación se remiten al Dicasterio para la aprobación final.

El Dicasterio, habiendo examinado las actas, procederá a confirmar o no la decisión propuesta por el obispo diocesano. En los casos en los que la decisión no sea confirmada, el Dicasterio podrá solicitar al obispo más información o, incluso, ordenar un nuevo procedimiento de discernimiento. Si la decisión fuera confirmada, el obispo diocesano, de acuerdo con el Dicasterio, dará a conocer el juicio sobre los hechos en cuestión.

En el caso que se conceda un Nihil obstat, se prestará la máxima atención a la correcta valoración de los frutos originados por el fenómeno examinado. Por merio de un decreto, el obispo de ha explicar cual sea la naturaleza de la autorización y los límites de un eventual culto permitido. En el decreto se ha de explicitar también que los fieles «pueden dar su asentimiento de forma prudente», pero que no está obligados a ello.

Si fuera el caso de que se adoptara una decisión cautelar (cfr. art. 18, 2°-4°) o negativa (cfr. art. 18, 5°-6°), ésta debe redactarse también en un lenguaje claro. Debe también de considerarse si conviene dar a conocer los motivos de la decisión tomada, aunque sin comprometer la fama de las personas implicadas. La publicación de los motivos que condujeron a una decisión negatica, sin ser obligatoria, podría resultar útil.

Cuando se trata de mensajes que se prolongan en el tiempo, los Pastores deberán ejercer una particular vigilancia (cfr. can. 823 CIC y cann. 652 § 2; 654 CCEO) y, si fuera el caso, reprender los abusos y sofocar lo que sea perjudicial para la fe y las costumbres, incluso mediante un precepto penal (cfr. can. 1319 CIC; can. 1406 CCEO).

Una vez concluido el procedimiento, independientemente de su resultado, el obispo diocesano tiene la obligación de seguir vigilando personalmente o por medio de un delegado. Si los presuntos fenómenos sobrenaturales hubieran sido atribuído con certeza a un intento deliberado de mistificar y engañar con otros fines, el obispo diocesano aplicará, caso por caso, la legislación canónica penal vigente (cf. Art. 25).

Con la publicación de estas nuevas Normas, el Dicasterio para la Doctrina de la Fe ofrece a los obispos diocesanos un instrumento y una ayuda con la cual poder responder en tiempo breve y con la certeza suficiente a situaciones que debidamente acompañadas, vigiladas y guiadas pueden hacer que se eviten errores y que se recojan abundantes frutos.



[1] Presbítero del clero de Guadalajara. Ordenado en 2005. Obtuvo la licencia en Derecho Canónico en la Pontificia Universidad de México, y quien presta su servicio en Roma como oficial del Dicasterio para la Doctrina de la Fe.





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