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La polémica sobre el juramento de la constitución de 1857 en la diócesis de Guadalajara (4ª y última parte)

Manuel Olimón Nolasco1

En el epílogo del Año Jubilar por el aniversario 150 del nacimiento de la Provincia Eclesiástica de Guadalajara, se continúa un enjundioso texto que ofrece copiosos datos para contextualizar el momento en el que a punto de desaparecer la etiqueta confesional del Estado Mexicano –una de las columnas del Plan de Iguala-, se dio en términos que anuncian un finiquito que se dio en términos en muchas ocasiones trágico.

v

Rasgos ambientales en torno a la polémica

1.- Ampliación del espacio

A lo largo de un número de páginas nada despreciable hemos navegado en “barcos de papel”: dos documentos del obispo Pedro Espinosa y uno, en medio de ellos, de un anónimo que resultó ser un sacerdote de Guadalajara, Juan José Caserta.

            Los papeles, viejos ya de 158 años, a pesar de su frialdad, que es sólo aparente, dejan traslucir un ambiente caldeado en el que no parecía posible llegar a puntos de entendimiento y donde la ebullición social atravesaba espacios, partidos y clases sociales. Niceto de Zamacois, observador primero y a cierta distancia escritor en los años en que comenzaba a establecerse la “paz porfiriana”, tomó el pulso de esa ebullición social y de los sentimientos y emociones entrecruzadas en esos difíciles momentos. Conviene, creo, releer a Zamacois y sus puntos de vista suficientemente sensatos, pues sus páginas no han tenido la suerte de los volúmenes de redacción “oficial” de México a través de los siglos,2 e incluso del panegírico de Benito Juárez escrito por Justo Sierra, Juárez, su obra y su tiempo.3 Los catorce volúmenes de don Niceto esperan una evaluación de conjunto que bien merecen.

            Los comienzos de 1857 –lo seguimos en el volumen 15– pedían paz y orden:

Se debía esperar que los pilotos que tenían la dirección de la nave del Estado procurarían llevarla por el rumbo en que menos oleaje encontrase la embarcación, calmando la zozobra de los gobernados y tomando providencias que les volviesen por completo la calma. Pero no fue así. El primer acto del gobierno, lejos de servir para restablecer la calma, llevó a la mayor parte de las familias la inquietud y el sobresalto. Dicho dejo ya que la constitución de 1857 a muy pocos había satisfecho y que ni el mismo congreso ni en presidente Comonfort tenían fe en ella... Pues bien, a pesar de que tenían la convicción de que la obra encerraba grandes defectos; a pesar de las manifestaciones de la prensa independiente, así como de la de oposición; a pesar del disgusto que había producido en los pueblos, el gobierno expidió un decreto el 17 de marzo para el juramento de esa constitución que él mismo consideraba defectuosa. En ese decreto se ordenaba que todas las autoridades y empleados, así civiles como militares, jurasen la constitución, y se disponía que a las personas que no prestasen el juramento exigido se les privase de su empleo para que no continuaran en el ejercicio de sus funciones. Lo que encierra un contrasentido notable es que no hablándose en el nuevo código ni la más leve palabra de religión, se exigiese un juramento religioso.4

            Acerca de la negativa de muchos al juramento, Zamacois rememora y reflexiona:

Como... existían... artículos que los católicos creían contrarios a sus creencias religiosas, muchos y respetables empleados se negaron a jurar el nuevo código. Entonces, la mayor parte de los hombres de todos los partidos políticos profesaban, como el país entero, salvo algunas excepciones, la religión católica y no titubearon en preferir la tranquilidad de su conciencia al sueldo que disfrutaban por su empleo, aceptando la miseria antes que faltar a sus creencias religiosas. Esto, sin meterme a analizar si era o no acertado, es un timbre de honra para los mejicanos, pues nada enaltece más a un hombre que sacrificar su bienestar en aras de lo que juzga un deber sagrado.5

Más adelante reitera el valor de sus palabras con una nueva afirmación:

La resistencia... a jurar la constitución nacía no de un capricho, sino de lo que la sociedad creía un deber sagrado de conciencia... La negativa al juramento continuó siendo una manifestación de lo mal que había sido recibido el nuevo código.6

            El autor de la Historia de Méjico, con los pies sobre la tierra en el “siglo de la opinión”, no dejó de tocar el punto de la polémica impresa respecto del juramento y de la constitución misma, y de manera específica el énfasis con que la prensa liberal culpó al clero del malestar, de las protestas y de la rebeldía e inobediencia que se percibían en el ambiente. Alude al periódico el Eco Nacional de Morelia, que, ateniéndose a la Ley Lafragua del 28 de diciembre de 1855 sobre la libertad de imprenta, publicó un razonado documento solicitando al presidente Comonfort que “por sí y ante sí, reformase y corrigiese la constitución manifestando que no había más religión que la católica, en uso de sus facultades extraordinarias”.7 Decía el manifiesto, no sin ironía,

que esta clase de manifestaciones, lejos de alarmar a los periódicos liberales, serán muy de si gusto; como que no quebrantan ley alguna, son indicio claro de que el pueblo mejicano no es tan indiferente como se había creído respecto de sus destinos y son, por último, uno de los medios que la democracia aconseja y pone en práctica en todos tiempos y circunstancias para conocer la verdadera voluntad nacional.8

Contrariamente a lo que podía esperarse –o más bien en la “ley del embudo”, muy utilizada por los liberales radicales–, la respuesta, de la que El Siglo xix fue vocero, se formuló de manera descalificatoria y contradictoria a los mismos principios liberales de expresión y prensa. Airadamente, el periódico liberal contestó:

Que los que firman la manifestación la hubieran dirigido simplemente a la autoridad respectiva, siempre habría importado un proceder punible, porque en ese documento no se nota otra cosa que la desobediencia a la ley, que manda que la constitución sea jurada, que la negativa de la misma constitución. Pero que firmada la manifestación se haya impreso y circulado; que circulada la haya producido un periódico tan patriótico, tan amante de la paz, del orden y del gobierno actual cuanto lo es El Eco, no es necesario mucho para conocer lo que estos hechos importan y lo que con ellos se desea alcanzar. La prensa liberal no se alarma con estos manejos: los reprueba altamente. Los reprueba porque en su origen, en sus medios y en su fin son delincuentes; importan infracciones claras de las leyes, desobediencias imperdonables.9

            En la misma obra de Zamacois encontramos una consideración interesante que bien puede llevar a comprender propósitos de mayor alcance en la cerrazón del gobierno ante la modificación de la nueva ley fundamental:

Se ha creído y se decía entonces, que la disposición del gobierno de hacer jurar la constitución no reconocía otro objeto que un capricho y un orgullo vanos. No; el objeto de exigir ese juramento era de importancia trascendental para las miras del gobierno. Éste se había propuesto llevar a cabo las innovaciones dictadas respecto de la Iglesia, proyectaba otras y necesitaba preparar el terreno. Comprendía lo arraigadas que se hallaban en la sociedad las ideas católicas y que toda novedad que apareciese en pugna con ellas le atraería enemigos. ¿Cómo realizar, pues, su deseo? Aumentando el número de los amantes a la reforma con los que dejasen de ser celosos defensores de las ideas religiosas dominantes. Puestos los empleados en la terrible disyuntiva de optar entre su empleo y la miseria, preciso era que muchos jurasen la constitución, por duro que a su conciencia le pareciese el sacrificio. Una vez consumado éste, lógico era que buscasen entre su familia y sus amigos disculpa a aquel acto, presentando la disposición de la Iglesia como demasiado exigente y la aceptación del juramento como compatible con la religión.10

El acelerado paso de los acontecimientos, el malestar creciente manifestado en muchas partes del país donde incluso hubo levantamientos populares, penas punitivas a quienes se atrevían a publicar los documentos de los obispos, amenazas de destierro o la efectiva prisión domiciliaria para el obispo de Michoacán,11condujo a una medida que resultó extemporánea: el envío a Roma de un representante mexicano que pudiese tratar los asuntos pendientes y tal vez obtener algunos acuerdos. Pero era tarde: no sólo porque se habían precipitado decisiones que parecían difíciles de retrotraer, sino porque la presencia en Roma de Monseñor Labastida, desterrado por las acusaciones que se le habían hecho a propósito de la “revolución” de Zacapoaxtla, influía personalmente en el ánimo del Secretario de Estado, cardenal Antonelli, y del mismo pontífice Pío ix. Leemos a Zamacois:

En mayo de 1857] el gobierno de Comonfort tenía ante sí [un] cuidado que le afectaba sobremanera: la cuestión interior que había tomado un carácter político religioso alarmante. El presidente veía el disgusto causado por el juramento religioso de la constitución; escuchaba el clamor que se había levantado contra aquella providencia; recibía las representaciones elevadas por los vecinos de los pueblos; comprendía la falta de facultades de los obispos para obrar sin autorización del Papa, y deseando zanjar aquella delicada cuestión de una manera que tranquilizase las conciencias, nombró a D. Ezequiel Montes enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de Méjico cerca de la Santa Sede, para que arreglase con el jefe de la Iglesia todos los puntos concernientes a ésta... Salió inmediatamente de la capital y en los primeros días de mayo se embarcó en el paquete inglés con dirección a Roma. Este paso lo debía haber dado Comonfort desde que dictó sus primeras providencias, y así se hubieran evitado los males que por espacio de un año se venían repitiendo.12

            La misión de Montes estuvo desde sus comienzos rodeada de malos augurios, algunos en México y otros –quizá los más negros– en Roma. Fueron muchos y en diferentes direcciones los rumores que hablaban desde fácil arreglo hasta imposibilidad de él, o que señalaban que el gobierno conseguiría la sanción pontificia de lo hecho y avanzado. La revisión de los papeles relativos a esta misión hecha en el Archivo Vaticano por Marta Eugenia García Ugarte muestra con claridad cómo se trataba de un empeño fallido desde sus raíces:

Montes fue recibido casi inmediatamente después de su llegada por el Secretario de Estado... En su entrevista, Montes trató de aclararle al cardenal Antonelli que las disposiciones de la constitución no eran tan radicales: ni se habían enajenado los bienes de la Iglesia y la limitación del foro eclesiástico sólo lo era en las causas civiles, y en cuanto al matrimonio civil, sólo se pretendía su registro para efectos civiles y de ninguna manera se pretendía eliminar el sacramento. Pero el cardenal estaba predispuesto contra el Ministro mexicano tanto por los informes de Labastida como por los de Clementi [el delegado apostólico]. La reunión tuvo que ser muy ríspida puesto que Montes preguntó si debería, en virtud de que parecería que no lograría nada, marcharse de Roma. Pero el cardenal... le dijo que podrían tratarse algunos asuntos.13

            Por un folleto publicado en 1861 que contiene un informe dado al Congreso Nacional de la pluma del licenciado Manuel F. Ruiz, “Ministro que fue de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública”, fue el arzobispo De la Garza quien le propuso al presidente Comonfort el envío de Montes, y que el Papa

 

extremando su espíritu conciliador admitía la Ley Juárez, la caja de derechos parroquiales, la misma extinción de los religiosos salvo los Colegios de Propaganda Fide, las comunidades de oratorianos y de camilos; y aceptaba también las posibles adquisiciones hechas de acuerdo con la Ley Lerdo; pero sí exigía a cambio “que se devolviera al clero su capacidad de adquirir” y que se reconocieran los “derechos políticos” de sus integrantes. Nada pudo obtenerse, porque Montes abandonó Roma como consecuencia del golpe de Estado de Comonfort [diciembre de 1857 / enero de 1858].14

Dada la índole e inserción política de Ruiz, no es fácil aceptar esas afirmaciones tan contundentes en apariencia. No obstante, habría sido posible, aunque no probable, llegar a algunos acuerdos. A propósito de la Ley Lerdo y en analogía con leyes del Piamonte y la aplicación del liberalismo en España en detrimento del patrimonio eclesiástico, asuntos sobre los que se negoció en Roma, Alfonso Alcalá escribió:

En términos generales y atendiéndose puramente a las reglas de justicia, era patente que no era lícito entrar de ningún modo en los tratos prescritos por el gobierno de Comonfort para la enajenación de los bienes eclesiásticos. Pero la violencia de hecho ejercida por otros gobiernos de Europa en años no tan remotos había sentado algunos precedentes que convendría no olvidar, puesto que la Santa Sede, aunque renuente, se había visto obligada a transigir... ahí estaban los ejemplos recientes de las leyes usurpadoras de Piamonte (1850) y de España (1854-1855)... Bajo el punto de vista pastoral, la ejecución de la ley... dejaba a la Iglesia envilecida y pobre y dejaba una secuela de personas con la conciencia cargada y con la nota infame de ladrones de bienes eclesiásticos. Pero para aquellos que se arrepentían, no era fácil determinar a cuáles condiciones deberían ser sometidos. Tal vez el modo más fácil sería seguir las normas ya dadas por la Penitenciaría Apostólica a los obispos del Piamonte que se habían encontrado en circunstancias parecidas.15

2.- Las ideas de fondo

Podemos en el estado actual de las investigaciones sobre la etapa histórica de la implantación del liberalismo en México delinear más de alguna reflexión.

            Es posible conocer los rasgos de la personalidad de los obispos mexicanos del tiempo, sobre todo don Lázaro de la Garza, Munguía y Labastida. El primero, sin duda por su experiencia pastoral en la lejana Sonora, mostró clara sensibilidad pastoral, tendencia al diálogo y flexibilidad en la aplicación de los principios. Munguía, el de mayor capacidad intelectual y liderazgo en cuanto a la sutileza jurídica, carecía de experiencia directa en el trato con la feligresía, y su misma formación jurídica y condición de letrado lo hacía inflexible en los principios. Labastida, el más romano de ellos –David Brading califica su actuación como “intransigencia ultramontana”–,16 no dejó de presentar rasgos de ambición durante su larga estancia en el Vaticano y se identificó con la intransigencia de Pío ix como muy pocos. No obstante, fue al que la vida le permitió, dada su longevidad, pasar todavía largos años en los que la cercanía con el pueblo lo llegó a caracterizar y su convicción jamás negada en la libertad de la Iglesia se inclinó más al fomento de la vida cristiana de un pueblo devoto pero poco ilustrado que a la reivindicación de los derechos ancestrales de la institución. Escribe Marta Eugenia García Ugarte, la mejor conocedora del personaje:

Labastida pudo regresar a México. Ingresó a la capital el 15 de mayo de 1871 y a partir del 22, cuando tomó posesión de nueva cuenta de su diócesis, se inició el primer periodo de gobierno desde su regreso hasta la muerte del pontífice Pío IX en 1878. En ese periodo de siete años, el arzobispo había recorrido la diócesis, conocía a sus párrocos, había establecido un buen sistema de relación con su cabildo y mantenía estrechas relacione con los obispos del país. Además, por la expansión del protestantismo y de la masonería, integró un programa de trabajo que daba prioridad a la educación católica formal e informal y la cultura cristiana. También procuró multiplicar las misiones, que fueron un excelente recurso para fortalecer la fe; renovó el cabildo colocando primero a los hombres mayores, enfermos y cansados que habían servido a la Iglesia en los años difíciles de la guerra civil, y desde 1875 a elemento jóvenes con visiones diferentes que le permitieran modernizar la vida capitular y la administración eclesiástica de la curia.17

            La personalidad de don Pedro Espinosa se me escapa y esconde todavía detrás de sus líneas escritas. No obstante, su particular actitud frente a la aplicación de la ley de desamortización y sus “providencias para aprobar particulares contratos con todos los requisitos del caso necesarios para tutelar el interés y la utilidad de la Iglesia”,18 así como el trato, en realidad suave y paterno hacia su impugnador, Juan José Caserta, apuntan a una personalidad con evidentes cualidades pastorales.

            Las personalidades eclesiásticas y también las que formaron parte de los gobiernos liberales tenían –como ha quedado claro en las investigaciones históricas más recientes– una formación recia en materias relacionadas con el derecho público, el privado y el de gentes, así como con el derecho canónico. De igual manera, estaban abiertos, aunque con diferentes niveles de aceptación, a la codificación del derecho y a que en cada nación hubiese una ley fundamental, una constitución. No obstante, existían –y conforme avanzaba el siglo xix se alejaban más una de otra– dos corrientes: la que podemos identificar como galicana o regalista, que sostenía la supremacía del Estado sobre las demás sociedades presentes en un ámbito político determinado, incluida la Iglesia, tanto por razones históricas como de presente y futuro, y la ultramontana, que sostenía la independencia y la autonomía de la Iglesia aun dentro de los esquemas nacionales, y su dependencia de la autoridad del Romano Pontífice. Como ha quedado claro por algunos estudios, entre otros mi libro El incipiente liberalismo de Estado en México, éste era el ámbito de las controversias y de las intransigencias mexicanas, que fueron más allá de las que se vivieron en otros países de tradición católica, pues de ambos lados se sostuvo un maximalismo que, atendiendo al cúmulo de circunstancias históricas determinantes del ambiente, era irreal y sólo podría conducir a una lucha prolongada sin resultados de acuerdos posibles. En la argumentación de Caserta encontramos la formación galicana y en la de Espinosa los rasgos claros del ultramontanismo.

            Lo anterior nos conduce a preguntar acerca de las raíces formativas de ambas posturas, tema que aún está por explorarse pero que ya nos apunta ciertas intuiciones, gracias a las citas de autores principalmente franceses que conocemos en los textos de las controversias. Sin duda que numerosos libros de autores galicanos fueron textos en los seminarios para la formación de los sacerdotes y en las facultades de derecho, muchas veces ligadas a ellos, en los que se formaron también abogados que fueron funcionarios públicos y legisladores en distintos regímenes. En 1849 el abogado Munguía publicó, “por disposición del Ilmo. Sr. D. Juan Cayetano Portugal, dignísimo obispo [de Michoacán], para el uso de los cursantes de Derecho del Colegio Seminario”, cuatro volúmenes bajo el título general de Del derecho natural en sus principios comunes y en sus diversas ramificaciones, o sea, Curso elemental de derecho natural y de gentes, público, político, constitucional y Principios de legislación.19 También este texto influyó en la toma de posición de muchos a la hora de las manifestaciones que indicaban el avance de la corriente supremacista.

3.- ¿Iglesia dependiente o independiente? Lugar y destino del juramento

No obstante, quizá el elemento más novedoso de la constitución de 1857, la mención dinámica de los derechos del hombre como base de las instituciones sociales, no aparece en estas discusiones. Está claro que existe un evidente avance respecto de las constituciones de 1812 y 1824 gracias a este enfoque que valdría la pena estudiar con detenimiento. Un apunte lo dio el Doctor Manuel González Oropeza, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM:

El artículo primero constitucional hizo de los derechos del hombre la base de las instituciones sociales. El Congreso Constituyente adoptó una tesis totalmente jusnaturalista, al afirmar a través de León Guzmán: “El hombre es un ser eminentemente libre y eminentemente social; al reunirse los hombres en sociedad, convienen en sacrificar un poco de su libertad natural para asegurar la restante; esta parte de la libertad que se reúna de todos los individuos es lo que constituye el derecho del hombre en sociedad. Asegurar este mismo derecho debe ser el fin de las constituciones y de todas las leyes”.20

            Sin embargo, la cuestión que nos ha ocupado en estas páginas y que es una de las pequeñas dimensiones de un gran tema tuvo dentro del drama mexicano del siglo xix muchos filos ásperos que se han descubierto y se seguirán descubriendo a través de la investigación acuciosa.

            La historiografía sobre nuestro siglo xix no ha acabado de declarar, al menos en el uso de las palabras, su distancia de viejas ideologías y de la escisión partidista entre “liberales” y “conservadores”, con especial carga peyorativa para estos últimos, y también continúa identificando toda postura eclesiástica, sobre todo del episcopado mexicano, con el partido conservador. Creo que obras monumentales como los tres volúmenes de Emilio Martínez Albesa, La constitución de 1857. Catolicismo y liberalismo en México,21 y algunas modestas contribuciones que me ha correspondido hacer, así como la continuada revisión archivística, contribuyen a deslindar campos agregando perspectivas, detalles y matices surgidos del paso de la vida.

            Entre los asuntos teóricos que afectan la época a que nos referimos se encuentra la sutil frontera entre lo público y lo privado y entre el orden externo y el de la conciencia. Entre los atrasos históricos se presenta la necesidad de reformar a los regulares (congregaciones masculinas y femeninas), viejo empeño de los Pontífices, de los episcopados y de las autoridades civiles tanto españolas como independientes. En medio, teórico y práctico a la vez, está el anacronismo ya a mediados del siglo xix del juramento religioso sobre materia política. Paolo Prodi, en su voluminoso estudio acerca del juramento político en la historia constitucional de Occidente, afirma al respecto:

Existe] una disputa que conduce de la última fase del juramento confesional a la secularización. Un recorrido todo menos que simple, porque incluye la separación entre el juramento político y el contrato, o mejor dicho, la expulsión del juramento de la esfera del contrato y su transformación en una especie de voto secularizado: tal vez es éste el último de los procesos de asimilación de los conceptos y de la praxis teológica de parte del Estado moderno. El hombre, llegado a su madurez como individuo, separándose de la Iglesia, se consagra al Estado para poder rehacer su propia identidad; más acá de esta adhesión-voto queda solamente el juramento de oficio como compromiso para respetar determinados deberes, leyes o constituciones, con la desaparición absoluta de cualquier hipótesis contractual.22

            Pongo punto final a este estudio, que ha mirado el drama que vivieron los mexicanos, no sólo los obispos o los gobernantes, con dos citas relacionadas con el largo pontificado del Papa Pío ix (1846-1878) que engloban el drama en sus dimensiones mundiales y que, junto con las de González Oropeza y de Prodi, pueden servirnos de ancla reflexiva.

            Pío ix escribió a Francisco José, emperador de Austria en 1868:

Tal vez en los secretos consejos de la Providencia se preparan los medios que conduzcan a hacer libre a la Iglesia; cuando al desatarse las ataduras con las que las manos humanas le han impuesto, pueda ejercitar su saludable influencia sobre la sociedad inspirándole la idea de los rectos y sanos principios de los que se ha alejado.23

Y el jesuita Giacomo Martina, biógrafo egregio de Pío ix, acuñó estas frases, que aunque en concreto se refieren al caso austriaco, pueden ampliar su significado:

Ahí donde prevalecía la visión de una Iglesia sujeta al Estado, de un clero funcionario del Estado, se desarrolló –mérito de Pío ix y de sus colaboradores... – la conciencia de una Iglesia independiente, de un clero no ligado por doble nudo al gobierno.24          

            Uno de estos nudos era el juramento.

APÉNDICE

Carta de Monseñor Pedro Espinosa y Dávalos, Obispo de Guadalajara

al Lic. José María Iglesias, Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos.

Guadalajara, 21 de marzo de 185725

Excmo. Sr.: Desde que se publicó el proyecto de la nueva constitución que iba a discutirse en el Soberano Congreso Nacional, entendí cuál debía ser mi conducta llegado el caso de aprobarse algunos artículos que se oponían a la doctrina católica y a los dogmas de la Iglesia. Me cabía la esperanza de que serían enteramente desechados o a lo menos modificados en términos que no presentaran dificultad alguna y aun pudieran jurarse sin temor de conciencia. Por desgracia mi esperanza se frustró y me veo en la triste pero indispensable necesidad de manifestar a V(uestra) E(xcelencia), y por su respetable conducto al Supremo Magistrado de la República y a toda la Nación, que no me es lícito en manera alguna prestar el juramento que previene el artículo transitorio de la misma constitución y dejar de protestar contra varios de los otros artículos que ésta contiene.

            Nunca he olvidado ni olvidaré que la Religión santa que profeso me enseña ser un deber estrecho de conciencia el respeto y obediencia a las autoridades civiles. Pero esa misma Religión Divina me dice que sobre todo y antes que todo, se debe obediencia a Dios y a su Iglesia: que dé al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios, ./. 2. que si se me exige algo que se oponga a esa primera y preferente obligación, mi respuesta sea la que a su vez dieran los Apóstoles: “Si es justo delante de Dios oíros26 a vosotros antes que a Su Majestad, juzgadlo vosotros”. Ésa ha sido siempre la doctrina de Jesucristo desde el primer siglo hasta nuestros días, desde San Pedro hasta el Señor Pío IX, que en su encíclica de 9 de noviembre de 1846 encarga a todos los obispos del Orbe Católico a inculcar en el pueblo católico el deber de la sumisión a los príncipes y gobiernos, que les enseñemos según el precepto del Apóstol, “que toda potestad dimana de Dios y que [¿resistan?] a las órdenes divinas y son condenables los que atacan los poderes establecidos y que no se viole impunemente este deber de conciencia a la Ley de Dios y de la Iglesia”.

            No permita Dios que el obispo de Guadalajara tenga la desgracia de faltar a la más sagrada de sus obligaciones. Soy el más indigno de los obispos, pero ruego al Dios de las Misericordias me sostenga con su omnipotente gracia y no permita que en los últimos días de mi vida añada a mis muchas culpas la mayor que pudiera cometer, que sería la de renegar cobardemente de mi fe, dejar de confesarme hijo de la Iglesia Católica, consecuente con la Doctrina que ./.3. ésta me enseña y cuyo sagrado depósito he de conservar intacto. No puedo reconocer en la autoridad secular la facultad del artículo 123 [que] declara corresponder exclusivamente a los Poderes Federales, es decir, ejercer en materia del culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes.

            (Entonces) permítase a un prelado católico hablar con aquella Apostólica libertad que le incumbe por su oficio aunque [parezca] faltar a las consideraciones que [por] el juramento se merece esta potestad temporal. Esta es una doctrina que echa por tierra al Dogma de la soberanía e independencia de la Iglesia y de que en todos [los] tiempos se han manifestado tan celosos los Papas, los Concilios y los Santos Padres, siguiendo el ejemplo que nos dieron los Apóstoles quienes nunca reconocieron tales en los Príncipes del siglo.27 El mismo nombre de culto religioso está indicando que es de las cosas que se deben a Dios y en que no puede ni debe intervenir el César. ¡Disciplina externa e interna! Discusión absurda desconocida en los primeros siglos de la Iglesia, error inventado por los cismáticos griegos para mantenerse en el cisma seguido en el siglo xvi por los protestantes de Alemania e Inglaterra y tanto, que la misma Reina Isabel28 declaraba solemnemente estar muy distante de querer administrar las cosas santas, y que la supremacía no se extendía más que a las materias de disciplina exterior adoptado en Francia en los últimos años del siglo pasado con el ob- ./. 4. jeto de descatolizarla y dar la constitución civil del Clero29, que declaró la Santa Sede herética y cismática, sostenida ardientemente por el Jansenismo y el Filosofismo con la detestable mira de destruir si posible fuera la obra de Dios. Es un error condenado repetidas veces por el Máximo Vicario de Jesucristo y contra el que han levantado su voz los obispos de la República Mejicana desde que en Jalisco se trató en el año 1824 del artículo 1° de la constitución y después en otras muchas ocasiones; y hago mérito del modo de pensar del Papa y los obispos porque ellos y no la autoridad civil son a quienes les dijo Jesucristo: “Enseñad a todas las gentes; el que os oye me oye a mí, el que os desprecia, me desprecia a mí”. Así es que importa poco que los contradigan los teólogos políticos que pretenden erigirse en maestros del pueblo fiel y que por desgracia no faltan en nuestra patria. Los Príncipes al entrar en el seno de la Iglesia vinieron a ser sus hijos y no sus Señores; la religión no aumenta sus facultades ni la falta de ella las disminuye, derechos que no reconocieron los apóstoles en Calígula, Claudio, Nerón y demás emperadores gentiles tan soberanos como el Príncipe más católico no pueden reconocerse ni decirse propios de los Superiores Gobernantes en el xix. La independencia que aun en ./. 5. medio de las persecuciones tuvo la Iglesia en aquella época debe continuarla hasta el fin de los siglos y bajo el imperio de los más religiosos gobernantes, pues como dice San Ambrosio, el buen Emperador está en la Iglesia.

            Sr. Excmo.: Malo y muy malo habría sido el artículo de tolerancia de cultos que se leía en el proyecto de constitución,30 pero al menos nos habría dejado, en el caso de ser verdadera tolerancia, la libertad que disfrutan en Norte América los católicos en su culto y disciplina sin que el gobierno civil pretenda intervenir ni en el uno ni en la otra. Yo siempre repetiré con el ilustre Fenelon31: “Por grande que sea la necesidad que tenga la Iglesia de mi pronto socorro contra la herejía y contra los abusos, la tiene mucho mayor todavía de conservar su independencia”.

            Por lo que acabo de exponer se convencerá V. E. de que no puedo dejar de protestar contra el art. 123. Mas no es éste el único que se opone a la Doctrina Católica: el 5° dice que la ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad...por causa...de voto religioso.32 El derecho que el art. 4° concede a todos para abrazar la profesión que más les acomode y que el 9° reconoce a todos para asociarse y reunirse con cualquier objeto lícito, no se reconoce en el llamado por Dios. Los votos monásticos que la Iglesia aprueba y recomienda que no son sino la práctica de los ./. 6. consejos evangélicos que en todo tiempo y en todo los siglos se han respetado por los verdaderos católicos y contra los que sólo han declamado los herejes y Filósofos. ¿Estos son los que en la República Mejicana no pueden autorizar la Ley? Este incuestionable derecho que los fieles tienen de prometer a Dios la práctica de los consejos que nos dio su Divino Hijo y prometerlo con voto perpetuo se respeta aun en el Norte América [sic] que se dice la República modelo, el país clásico de la libertad: desconocer tal derecho es incidir en el error del pseudo Sínodo de Pistoya: votum perpetuum stabilitatis nunquam tolerandum... votum castitatis, paupertatis et obedientiae nunquam permittit (episcopus), uti perpetua sint,33 de error condenado por la Santa Sede en la bula Auctorem fidei y aun por el mismo Scipione Ricci que lo había asentado.34

            El art. 6° que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, aunque exceptúa algunos casos no comprende en ellos el atacar la doctrina católica. El 4° declara inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia sin que ninguna ley ni autoridad pueda establecer la previa censura, ni pone a la libertad de imprenta más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Si trata de asuntos puramente [¿inocuos?] y mentales que por más criminales que sean no quedan al alcance de la potestad humana y cuyo castigo se reserva a Dios, aunque nunca los contaría yo entre los derechos del hombre, pues nadie los tiene ./. 7. para los ilícitos; sin embargo, nada podrá decirse por ser de las cosas que no puede impedir la autoridad; mas no es eso de lo que hablan dichos artículos, sino es de la manifestación de las ideas, de la libertad de publicarlas por escrito y por la prensa sobre cualquiera materia. No sé cómo, Excmo. Sr., los representantes de nuestro pueblo católico puedan reconocer y declarar como derecho del hombre el de atacar la verdadera religión. No es ni puede ser derecho rebelarse contra Dios, hacer lo que prohíbe la Ley Divina bajo la pena de condenación eterna, intentar destruir la fe católica, darle el nombre de derecho es desconocer la verdad y Divinidad de la religión de Jesucristo, es confundir la libertad con el abuso. Nadie tiene derecho para insultar a sus semejantes, ¿y lo ha de tener para insultar a Dios? Emitir opiniones contrarias a la buena moral es y se llama libertinaje, ¿el publicar errores opuestos a la fe cómo se llamará entre católicos? Dar a la prensa doctrinas que puedan alterar la paz pública se enumera entre los delitos y ¿hacer circular papeles que puedan seducir a los fieles en materias religiosas se considera entre los derechos?

            Yo no puedo tener ni enseñar otra doctrina que la que enseña la Iglesia Católica, la que enseñaron los apóstoles. Vivían en medio de un pueblo gentil y bajo el imperio de Príncipes que habían jurado el exterminio y total destrucción de la ./. 8. Iglesia de Jesucristo, mas esto no les impedía hacer cuanto les era dado en tan tristes circunstancias a fin de preservar de la seducción al pueblo fiel. Lejos de reconocer en el hombre el derecho de publicar doctrinas opuestas a la religión, prohibieron a los fieles recibir en casa y aun saludar a quienes tal hicieran; pronunciaban anatema contra los que publicaran dogmas que no estuvieran en consonancia con el evangelio, entregaban al poder de Satanás a los herejes para que aprendieran a no blasfemar. Si alguno trató de apartar algún procónsul de la fe, San Pablo hizo el milagro de cegarlo después de reprenderlo, llamándolo hijo del Diablo, enemigo de toda justicia, hombre lleno de todo engaño y falacia, que no cesaba de trastornar los caminos rectos del Señor. ¿Era esto reconocer en el hombre ese derecho que se proclama en la nueva constitución?, ¿quién es castigado porque use de sus derechos? ¿quién lo tiene para seducir a los incautos y arrastrarlos al error?

            Nunca en Méjico se ha tolerado la publicación de papeles subversivos; estamos viendo que se cuida mucho sobre el particular, sin permitirse a nadie la publicación de opiniones que atacan el orden establecido. ¿Y por qué tan severa prohibición? Porque se conoce la cuasi instrucción de la mayoría en materias políticas y la facilidad con que se les puede seducir. Esa condición es la mejor prueba de que ni el mismo actual Gobierno re- ./. 9. conoce esa omnímoda libertad, ese ilimitado derecho de publicar toda clase de opiniones y pensamientos. ¿Y qué, Sr. Excmo., son más sagrados los intereses políticos que los religiosos? ¿Más respetable el César, que Dios?, ¿la administración actual que la Divina Religión de Jesucristo?

            No puede decirse que la verdad no teme ser discutida, bien sabían esto los Apóstoles, pero sabían igualmente que todo es de temer de la fragilidad humana y por eso no cesaban de exhortar a los fieles a que no prestaran oído a los seductores, quienes con sus discursos arrastran al error, trastornan la fe de algunos; sus pláticas cunden como la gangrena. Sabían que aunque la firmeza de la verdad es incontrastable, no es la maestra [?], que la fe es un don de Dios lo mismo que las otras virtudes, que el que ha permitido la perpetuidad de la Iglesia y que jamás prevalecerán contra ella las puertas del infierno, no ha prometido su gracia a quien no evita los peligros. Persuadidos de esto los fieles de aquella época entregaban al fuego los libros de perversa doctrina y de este modo, añade el sagrado historiador, progresaba más la palabra de Dios y tomaba nuevas formas, lo que en el primer siglo enseñaron los Apóstoles, lo que después han repetido los Santos Padres, lo que constantemente nos ./. 10. recuerda la Iglesia eso mismo debe decir y confesar todo el que se gloríe de católico. A mí no me es lícito desviarme un ápice de esos principios secundados y confesados por los mismos patriarcas de la reforma protestante que tanto se empeñaban en publicar sus pensamientos. Tampoco puedo dejar de protestar contra el total desafuero del clero de que habla el art. 123 reproducido en la que hice en 7 de diciembre de 1855 y repetida en 28 del mismo. Igualmente protesto contra la parte del mismo artículo , el que previene que ninguna persona ni corporación puede gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la Ley. Sr. Excmo.: el derecho que tiene el sacerdote para exigir de los fieles su subsistencia no le viene de las potestades del siglo ni lo tiene como empleado del Estado. Jesucristo, sin contar para nada con el consentimiento y aprobación de los Príncipes se lo han dado como a operario evangélico y no como ciudadano. Es un derecho consignado en el Evangelio, del que habla San Mateo al cap. 10, v. 1035 que se registra también en San Lucas cap. 10, v. 7; que repite San Pablo en su Epístola 1ª a San Timoteo de que habla él mismo más detenidamente escribiendo su primera a los de Corinto y advirtiéndoles que tal facultad en sacerdotes es por mandato divino, Dominus ordinavit,36 de que también se ocupa escribiendo a los romanos y anunciándoles ./. 11. ser ésta su obligación de los fieles: Debent in carnalibus ministrare illis.37

            Es, pues, evidentísimo que se trata aquí del derecho divino, de cosa que es de Dios y no del César, que no está sujeta de manera alguna al poder temporal, y que si bien éste puede de hecho y valiéndose de la fuerza, impedir al sacerdote que use de él, no es porque tenga autoridad para ello. Este derecho ha sido respetado aun por los príncipes que no son católicos y en este mismo siglo el Emperador de Rusia en la comunicación que en 1815 dio a la Polonia declaró que los bienes de la Iglesia católica serían tenidos por propiedades inenajenables. El Rey de Prusia en 1821 promete respetar las antiguas usanzas, las constituciones de Baviera y de Baden en 1819, la de Wurtemberg, en 1819 la del Gran Ducado de Hesse, en 1820 la de Sajonia Coburgo,38 en 1821 la de Sajonia Heinengen, en 1829 la de Hesse Electoral de Altemburgo y del Reino de Sajonia, en 1829 la de Hanober [sic]; en 1833 todas establecen que bajo ningún motivo ni pretexto podrán ser declarados nacionales los bienes de la Iglesia. Hasta el Gran Sultán mandó en 1831 que nadie se mezclase con los bienes eclesiásticos. Pero sin ir tan lejos hoy tenemos al Norte América cuyo gobierno no se mezcla por ./. 12. nada en estos asuntos ni impide a los sacerdotes el que perciban de los fieles su subsistencia; ellos y no el gobierno [son] quienes han tasado el estipendio por una misa rezada, ellos hablan de los estipendios o subsidios que allí acostumbran dar los fieles, vel ob loco quae in Ecclesia occupant vel ob servitium quod titulis seu missionibus sacerdotes impendent;39 ellos disponen en los concilios que sean frecuentemente amonestados los fieles y advertidos de la obligación que tienen por precepto divino, de alimentar a los ministros del Señor; ellos finalmente [son] los que arreglan la distribución y cuidan de los bienes que tienen aquellas diócesis sin que intervengan para nada las autoridades civiles, pues como dice el Concilio Plenario celebrado en 185240, sapientissime Concilio partages ac statuta [rerum?] publicarum certum est ne potestas saecularis ullum usurpet jus in rebus sacris immiscendi.41 ¿Ha de ser en la católica República Mejicana menos libre la Iglesia que lo es en Norte América? ¿Se desconocerá aquí un derecho...que allí se respeta?42 Ninguno milita a sus expensas, dice San Pablo: el jornalero tiene derecho a su jornal, lo tiene a su honorario el abogado, el escribano, el médico, lo tienen a su sueldo o renta los empleados que sirven al público y en el art. 120 de esta constitución ./. 13. se declara que esta compensación no es renunciable por el presidente de la República ni por los individuos de la Suprema Corte de la Nación ni por los Diputados públicos de la Federación de nombramiento popular; lo tiene en fin cualquiera que se emplea en servir a otro, ¿y sólo ha de carecer de él aquel a quien Jesucristo lo dio, aquel que a cualquier hora del día o de la noche debe estar dispuesto a ejercer en beneficio de los fieles su ministerio? El mismo autor de las cuestiones sobre la Enciclopedia confiesa que el sacerdote en todo país debe ser mantenido por aquéllos a quienes sirve. El ministro de Jesucristo necesita alimentarse y vestirse, está sujeto a las necesidades de los demás y para servirlos ha menester que le proporcionen recursos o que desenvolviéndose de su ministerio se los proporcione él mismo. Porque pretender como dicen algunos de nuestros innovadores que el erario público los mantenga, es proyecto inadmisible, sujeto a mil inconvenientes gravísimos y sobre todo irrealizable; en todas partes ha dado resultados pésimos y en Méjico los daría mucho peores. La Hacienda Pública cada día está más escasa y cargada de deudas y no hay para qué hacernos ilusiones figurándonos que dentro de breve se pondrá en estado floreciente. Si los eclesiásticos no contaran sino con ese recurso ./. 14. perderían una gran parte del tiempo que deben consagrar a su ministerio en estar dando vueltas a la tesorería para no lograr nada o cuando bien les fuera, tener parte en un miserable prorrateo: el resultado habrá de ser cargarse de deudas, que no tendrían con qué pagar y al fin abandonar el ministerio para dedicarse a trabajar en alguna otra cosa para conseguir la subsistencia que es el recurso al que apelan multitud de empleados, y sin que el Obispo pudiera impedirlo porque nadie está obligado a morir de hambre.

            Sr. Excmo.: No me es lícito dejar de protestar por ese artículo, no me es lícito renunciar el derecho que el clero tiene y que le fue concedido por el Divino fundador de la Iglesia y no por la potestad temporal y cuya renuncia importaría el desentenderse de su ministerio con gravísimo perjuicio de las almas que me están encomendadas.

 En cuanto a la parte del art. 27° en que se declara que ninguna corporación eclesiástica tendrá capacidad legal para adquirir propiedad o administrar por sí bienes raíces, reproduzco la protesta que tengo hecha en 21 de julio del año pasado, pues aunque en un oficio de 25 de septiembre se me dijo por el Ministerio del digno cargo de V. E. que las razones en las que me fundaba quedaban victoriosamente satisfechas en el cuaderno de comunicaciones habidas con el Ilmo. ./. 15 Sr. Arzobispo, mi contestación de 20 de octubre manifiesta (en) que en mi concepto hasta la evidencia que no hay esa victoriosa impugnación que se supone. Me refiero, pues, a todo lo que tengo dicho en julio y en octubre.

            Por la nueva constitución no se sabe cuál es la religión del pueblo mejicano. Ese artículo se omite enteramente. El primero que en Méjico dio el grito de independencia en mil ochocientos diez decía en su manifiesto que quería se estableciese un Congreso que tuviera por objeto principal mantener nuestra Santa Religión Católica. Morelos declaraba que esos eran los sentimientos de la Nación, que la Religión Católica fuese la única sin tolerancia de otra; sentimientos declarados por el Congreso de Apatzingán en la constitución que da a Méjico en 22 de octubre de 1814, cuyo art. 1° decía: La Religión Católica, Apostólica, Romana es la única que se debe profesar en el Estado, y después, en el art. 3° exige de los extranjeros para obtener carta de ciudadanía, la calidad precisa de ser católicos, ni ofrece su protección y seguridad a los transeúntes sino bajo la condición de respetar la religión del país y comprende entre los crímenes por los cuales se debía perder la ciudadanía, los de herejía y apostasía. Iturbide en 24 de febrero de 1821 presentó un plan en cuyo pri- ./. 16. mer artículo se dice que la religión de Nueva España es y será la Católica, Apostólica, Romana sin tolerancia de otra alguna y el 16 decía que la primera obligación del ejército de las tres garantías había de ser la conservación de esta religión divina y que no hubiese mezcla de otra secta. Ese mismo deseo de conservarla intacta manifestaron la Junta Soberana Gubernativa instalada desde luego en Méjico y las provincias y los pueblos todos y las divisiones militares. Era que recibían el Plan de Iguala con cordialidad y entusiasmo notorio a todo el mundo y prometiendo sostener con su sangre la Santa Religión de nuestros padres. Y durante el gobierno imperial hubo un ministro que osara proponer la tolerancia de cultos. Eso sólo bastó para que al momento se le retirara del Ministerio. Cayó el Imperio y el Congreso de 1822 declaró en 8 de abril insuficiente el Plan de Iguala, pero declaró al mismo tiempo que quedaban vigentes por libre voluntad de la Nación las tres garantías de Religión, Independencia y Unión y en 18 del mismo autorizó al Gobierno para el nombramiento de un agente en la Corte de Roma con el objeto de manifestar a Su Santidad que la Religión Católica, Apostólica, Romana, era la ./. 17. única del Estado. Eso mismo declararon solemnemente a nombre de la Nación sus apoderados en el art. 7° de la Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824. Lo repitieron en el art. 3° de la Constitución Federal de 4 de octubre del mismo año añadiendo en el 171 que jamás podrá reformarse el que habla de religión. Y al hacerlo así confesaban leal y sinceramente que no decretaban la tolerancia de cultos porque sabían el voto general de la Nación. En esa misma época daban los estados sus constituciones particulares y no hubo una sola que no expresase el mismo artículo. Pasados algunos años cambió la forma de gobierno a la constitución federal. se sustituyeron las leyes constitucionales, mas en orden a religión ellas declaraban que la Nación Mexicana no profesa ni protege otra que la Católica, Apostólica, Romana ni tolera el ejercicio de otra alguna. A ellas siguieron las Bases Orgánicas en las que se hizo la misma declaración. En esto no hacían los legisladores más que obsequiar la voluntad de sus concurrentes, y el Excmo. Sr. Ministro D. Luis de la Rosa se vio obligado a confesarlo a su pesar en su circular del 19 de mayo de 1847. ./. 18. quejándose del excesivo apego del pueblo a la intolerancia y diciendo que Méjico ha sido demasiado fiel al compromiso contraído en su primera Constitución de conservar al catolicismo como religión única y exclusiva del país. Si Su Excelencia tuvo deseos opuestos a los de la Nación, no se explicaba así el Excmo. Sr. Presidente en el manifiesto que dio cuatro días después ni se explicaba el Sr. Romero que le sucedió en el Ministerio en la contestación dada al Ilmo. Prelado de Durango a 21 del siguiente mes. En el último tercio de 1848 y principios de 49 se trató en el Soberano Congreso del mismo asunto y eso dio ocasión a las innumerables presentaciones de las ciudades, villas y pueblos aun los más pequeños que hicieron creer que la voluntad de la Nación no había cambiado. Y todavía ahora, cuando se publicó el proyecto de nueva constitución se han repetido las representaciones contra la tolerancia que manifiestan cuáles son los deseos de la inmensa mayoría de los mejicanos.43 En estos puntos no ha habido variación, (en este no ha habido) por más que se haya pro- ./. 19 clamado. Esta es la vez primera que se publica en Méjico una constitución que guarda silencio sobre artículo tan interesante como si nada importara que haya religión o que no la haya, como si esta no fuera de primera base de un Gobierno y la que más eficazmente coadyuva en el bien temporal de las Naciones y aun de los individuos. No dice la constitución cuál es la religión de los mejicanos, si la verdadera es la única o si se han de tolerar las falsas. Ninguna protección se ofrece a la Iglesia, antes bien, se le quitan los medios de subsistencia; se quiere igualar al clero con las demás clases de la sociedad y para ello se le priva enteramente del fuero que siempre ha logrado en Méjico y siempre por eso no quedarán impunes los delitos y al mismo tiempo se olvida con igualdad en el año 56 privando a todos los eclesiásticos del derecho de ser Diputados que gozan las otras clases. Se quiere en el art. 3° que la enseñanza sea libre, por consiguiente, el que guste enseñar el protestantismo, el judaísmo, el mahometanismo, la idolatría y hasta el ateísmo sin que nadie tenga la facultad de impedirlo; y como si no fuera eso bastante se ./. 20. quiere que los Poderes Federales ejerzan en materias de culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. ¿Se ha menester para dar al clero una constitución civil y aun peor que la que dio en Francia una Asamblea impía a fines del siglo pasado? ¿Necesitó otra cosa Enrique viii para descatolizar a la Inglaterra? La Iglesia de Jesucristo no es una institución humana, no está sujeta a la voluntad de Príncipes; [son] los obispos los que han de regir y gobernar: Vos Spiritus Sanctus posuit Episcopus regere Ecclesiam Dei.44

            No quiero molestar más la atención del Excmo. Sr. Presidente exponiendo otras razones que me ocurren, pues me parece suficiente lo que llevo dicho para que se vea que no es lícito a un obispo católico callar en la presente ocasión y mucho menos jurar los artículos de que he hecho mérito. Me lo prohíbe mi conciencia, me lo prohíbe la Religión Santa que profeso, me lo prohíbe Dios que es la fuente de toda autoridad y el Soberano de los Soberanos.

            Repito a V. E. lo que decía el Príncipe de los Apóstoles: “Es menester a Dios obedecer antes que a los hombres”.45 Mándeseme ./. 21. otra cosa y estaré pronto a obedecer.

            Sírvase V. E. admitir las protestas de mi justa consideración. Dios Nuestro Señor guarde a V. E. muchos años.

            Guadalajara, Marzo 21 de 1857.

            Pedro, Obispo de Guadalajara.

Es copia de la manuscrita que de orden de Su Señoría Ilustrísima me transcribió el Sr. Cura de Ahuacatlán - Jala, Mayo 1° de 1857.- José de Mesa [Rúbrica



1 Presbítero del clero de Tepic, miembro de la Academia Mexicana de la Historia y de la Sociedad Mexicana de Historia Eclesiástica.

2 5 vol. Vicente Riva Palacio, director general, Barcelona y México, Ballescá y Comp./ Espasa y Comp., 1884. Existen ediciones posteriores, algunas divididas en 10 volúmenes.

3 Barcelona y México, J. Ballescá y Cía. Sucesores, 1905-1906 (edición facsimilar: México, Centro de Estudios de Historia de México Condumex, 1990). Véase mi artículo Justo Sierra y la consolidación del anticlericalismo mexicano (2007) en mi página electrónica: www.olimon.org.

4 Zamacois, XIV, p. 514. El subrayado es mío.

5 Id.

6 P. 522.

7 P. 523.

8 Ib.

9 P. 524.

10 Pp. 527s.

11 El ministro de Gobernación, José María Lafragua, el 12 de septiembre de 1856 ordenó al gobernador de Guanajuato, Manuel Doblado, el traslado de Munguía “sin excusa ni pretexto” a la ciudad de México, y al día siguiente el gobernador emitió un bando solemne en el que, también por disposiciones del ministro de Gobernación, “se prohibía la publicación... «ni por la prensa ni de otro modo», o la lectura en las iglesias, de «pastorales y circulares de los Prelados eclesiásticos... en que de una manera positiva se ataca al Supremo Gobierno y se incita abiertamente a la desobediencia»”. Ahí mismo se ordenaba a los gobernadores: “Recoja las que se hubieren impreso, y que si los eclesiásticos turbasen el orden o incitasen a la desobediencia de este modo o de otro cualquiera, los sujete Vuestra Excelencia a las autoridades competentes, y si esto no fuere posible, los haga salir del lugar de su residencia señalándoles otros en que su influencia no sea perniciosa, pudiendo en caso necesario hacerles venir a esta capital y avisando inmediatamente de cuanto ocurra para que el gobierno determine lo conveniente” (El incipiente liberalismo, p. 205; el relato más amplio en pp. 203-209. La fuente: Munguía, Defensa eclesiástica, p. 105).

12 P. 569.

13 Poder político y religioso, I, p. 693. Lo dicho por Montes: Antonelli a Clementi, Roma, 29 de junio de 1857. (ASV. SE. Rúbrica 279, 1857).

14 Exposición que el C. Lic. Manuel F. Ruiz, Ministro que fue...presentó al Soberano Congreso de Méjico, Imprenta de Nicolás Pizarro, México 1861. (Véase mi libro El incipiente liberalismo, p. 221) Ruiz (1822-1871) Abogado oaxaqueño cercano a Juárez. Sólo fue Ministro de Justicia del 20 de septiembre al 16 de diciembre de 1857, precisamente durante la ausencia de Montes. Siguió a Juárez a Veracruz donde redactó en 1859 dos de las "leyes de reforma": la relativa a la nacionalización de los bienes eclesiásticos y la exclaustración de los religiosos del 12 de julio y la de la institución del matrimonio civil del 23 de ese mes. Durante la intervención francesa recibió de Juárez el nombramiento de gobernador de Tamaulipas, cargo que no pudo asumir. En el conflicto Juárez-González Ortega apoyó a este último; fue por lo mismo procesado y absuelto. Se retiró a la vida privada. (Diccionario Porrúa, p. 3031). En la página electrónica de la Embajada de México ante la Santa Sede se reproducen, en la sección Representantes, los rasgos biográficos del Licenciado Montes tomados del libro Cancilleres de México, Secretaría de Relaciones Exteriores, México 1992. A mi modo de ver requieren importantes matizaciones, sobre todo por el enfoque de enfrentamiento partidista entre un liberalismo lúcido y un "conservadurismo" eclesiástico irredento. (Consulta, 27 de enero de 2015).

15 Los primeros quince años del pontificado de Pío ix... Historia Desconocida. Libro Anual 2008, pp. 148 y 153. Amplio tratamiento de la cuestión eclesiástica en el Piamonte y otros reinos italianos previos a la unificación: Giacomo Martina, Pio ix (1851- 1866), Roma, Pontificia Università Gregoriana, 1986, pp. 48-61. El caso español: F. Díaz de Cerio SJ / M.F. Núñez y Muñoz, Instrucciones secretas a los Nuncios de España en el siglo xix (1847-1907), Roma, Pontificia Università Gtegoriana, 1989.

16 Clemente de Jesús Munguía: intransigencia ultramontana y la reforma mexicana, en Manuel Ramos (comp.), Memoria del primer coloquio de Historia de la Iglesia en el siglo xix, México, El Colegio de México / El Colegio de Michoacán / Instituto Mora / UAM-Iztapalapa / Condumex, 1998, pp. 13-45.

17 Poder político y religioso, t. II, pp. 1571s.

18 Alcalá, p. 151.

19 México, Imprenta de La Voz de la Religión, 1849. Existe una valiosa edición facsimilar con un estudio introductorio de Faustino Martínez Martínez, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación / Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2005.

20 Manuel González Oropeza, “Prólogo”, en Colección de las leyes fundamentales que han regido en la República Mexicana y de los planes que han tenido el mismo carácter, México, Imprenta de Ignacio N. Cumplido, 1857 (edición facsimilar: México, Miguel Ángel Porrúa, 2009, pp. lxivs.).

21 México, Porrúa, 2007.

22 Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia costituzionale dell’Occidente, p. 441.

23 Pio IX a Francesco Giuseppe, 21 de mayo de 1868, citado en Giacomo Martina S.J., Pio IX (1867-1878), Roma, Pontificia Università Gregoriana, 1990, p. III (traducción mía).

24 Martina, pp. 535s.

25 Texto paleografiado del manuscrito inserto en el Libro de Gobierno iniciado en 1816 de la parroquia de Nuestra Señora de la Asunción en Jala, actualmente perteneciente a la diócesis de Tepic y al estado de Nayarit, y en 1857 a la diócesis de Guadalajara (aún no arquidiócesis) y al estado de Jalisco. (La paginación no corresponde al Libro, pues sus páginas se encuentran sin numerar e incluso tiene hojas en blanco.) Paleografía y notas: Manuel Olimón Nolasco (Tepic, 3 de diciembre de 2014). Omití la referencia a algunas de las citas bíblicas. El paso de las páginas en el original está señalado con el signo ./.

26 En el texto manuscrito dice: oídlos; por el contexto, sin embargo, debe decir: oíros.

27 Tachado de los y entre paréntesis (pueblos).

28 Reina de Inglaterra de 1558 a 1603. Su política religiosa consistió sobre todo en establecer firmemente en anglicanismo frente a los modelos católico y protestante (es útil: John Guy, The Tudor Age (1485-1603), en The Oxford Illustrated History of Britain, Oxford, Oxford University Press, 1983, pp. 264-285.)

29 La Constitución Civil del Clero se votó el 12 de julio de 1790 (a un año del inicio de la revolución francesa) y pretendió “desromanizar” a la Iglesia católica en Francia suplantando el galicanismo tradicional por una Iglesia nacional. En ella se solicitaba el juramento a los miembros del clero. Los detalles: André Latreille, L’Église Catholique et la Révolution Française, I: 1775-1799, París, Cerf, 1970, pp. 99-116.

30 Se trata del proyectado artículo 15 que no se presentó a debate en el Congreso Constituyente. Véase mi libro El incipiente liberalismo de Estado en México, México, Porrúa, 2009, pp. 209-217.

31 François Fénelon, obispo de Cambrai en Francia en el s. xvii. Hombre de carácter afable, fuerte espiritualidad, erudición y notable elocuencia. Se dedicó a servir a los pobres y, al suprimirse el Edicto de Nantes que protegía la presencia de los protestantes en territorio francés, se dedicó al diálogo con ellos para evitar la persecución. Es autor de varias obras de carácter espiritual y ético en que mostró su interés en la reforma evangélica de la Iglesia católica. Se le llamó “la primera mente moderna”. Nota basada en el texto de la página electrónica misticavita.worldpress, ad vocem (consulta, 1º dic. 2014).

32 Subrayado en el original.

33 Subrayado en el original. Traducción al español: “Nunca se tolerará el voto de perpetua estabilidad. (El obispo) no permitirá que el voto de castidad, el de pobreza y el de obediencia sean perpetuos”. La encíclica Auctorem Fidei es del Papa Pío vi y se firmó el 28 de agosto de 1794.

34 Este sínodo, celebrado en Pistoya, en la Toscana, en 1786, llevó al extremo la intervención del gobierno civil en la organización de la Iglesia incluso en detalles litúrgicos. Se habló de la diferencia entre los aspectos “internos” y “externos” de la religión y de la potestad del Papa y de la de los obispos. Ahí se trataron también asuntos relacionados con la liturgia y la vida religiosa. (Puede consultarse el texto en italiano en la página electrónica libero.it.magistero.) Una mirada al contexto y al surgimiento del asunto en Austria, de donde se derivó a Italia: Latreille, op.cit., pp. 19-36 y 59-69.

35 “No lleven oro ni plata en el bolsillo; ni morral para el camino ni dos túnicas ni sandalias ni bastón; porque el obrero tiene derecho a su sustento” (Mt 10, 9s).

36 El Señor lo ordenó.

37 Deben ayudarlos en las cosas temporales. Esta cita y la anterior pueden referirse a lo contenido en el capítulo 9 de la 1a. carta a los Corintios: “¿No saben que los que ejercen funciones sagradas viven de ese ministerio, y que los que sirven al altar participan de lo que se ofrece en el altar?” (1Cor 9, 13). No obstante, enseguida San Pablo dice: “Pero yo no he hecho uso de esos derechos, ni les escribo estas líneas para reclamarlos” (9, 15).

38 Tachado: y en 1831 la de Hanober sic].

39 O por el lugar o el servicio que los sacerdotes ocupan en la Iglesia o los títulos o misiones que realizan.

40 El Primer Concilio Plenario de Estados Unidos celebrado en Baltimore en mayo del año citado.

41 Al sapientísimo Concilio y a sus estatutos públicos le ha parecido cierto que la potestad secular no debe usurpar el derecho de inmiscuirse en los asuntos sagrados.

42 Tachado: a su formal.

43 Ejemplos de estas representaciones: Niceto de Zamacois, Historia de Méjico, t. xiv, Barcelona y Méjico, J.F. Parres y Comp., 1880, pp. 1025-1040. Véase mi ensayo La diócesis de Guadalajara ante el embate liberal. Tres protestas de Monseñor Espinosa y Dávalos, 1855, 1857 y 1859, p. 9, en mi página electrónica www.olimon.org (de próxima publicación en impreso dentro de los textos del Coloquio “La Iglesia en México en 1864”, Guadalajara, 3 y 4 de noviembre de 2014).

44 A vosotros os puso el Espíritu Santo como obispos para regir la Iglesia de Dios.

45 Frase pronunciada en el contexto de la comparecencia de los apóstoles ante el Consejo de Ancianos: “el sumo sacerdote les preguntó: -¿No os prohibimos terminantemente enseñar en nombre de ése?... Pedro y los apóstoles respondieron: -Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres” (Hechos 5, 27b. 28a. 29).



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