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La polémica sobre el juramento de la constitución de 1857 en la diócesis de Guadalajara (2ª parte)

Manuel Olimón Nolasco1

En el epílogo del Año Jubilar por el aniversario 150 del nacimiento de la Provincia Eclesiástica de Guadalajara, se continúa un enjundioso texto que ofrece copiosos datos para contextualizar el momento en el que a punto de desaparecer la etiqueta confesional del Estado Mexicano –una de las columnas del Plan de Iguala-, sobrevino un conflicto que anuncia un finiquito que se dio en términos de malestar  social y violencia pública.

III

¿UN BALDE DE AGUA FRÍA?

LA IMPUGNACIÓN AL OBISPO DEL PRESBÍTERO JUAN JOSÉ CASERTA.

1.- Tristeza e imposibilidad de callar

Tal vez como balde de agua fría (y escribo “tal vez” porque no sería raro que en el ambiente de la vida diocesana tapatía del tiempo se haya conocido tal modo de pensar y se esperara su intervención) llegó desde las páginas de El Siglo xix y otros medios impresos como El Constitucional Zacatecano. Periódico del gobierno del estado un opúsculo anónimo titulado Impugnación de la protesta del Ilmo. Sr. obispo de Guadalajara contra la constitución federal de 1857.2 Según parece, no fue demasiado difícil dar con el autor, identificado como el padre Juan José Caserta, miembro del clero de Guadalajara y prebendado de la catedral.3

            A modo de introducción de su anónima Impugnación –publicada en otra forma como Caso de conciencia, título adecuado al sentir que manifiesta,4 el autor expone cómo

en medio de las agitaciones más crueles de conciencia que han venido a amargar los últimos años de mi vida, y después de mil vacilaciones en que me tienen, por una parte, el hábito de obedecer siempre a mi pastor, y por otra el temor de ofender a Dios y hacerme acreedor a las penas terribles con que ha de castigar a aquellos de sus ministros que, guiados de un falso celo, dejen perecer a las almas cuya salvación les ha encomendado...

Refiere que su “espíritu comenzó a contristarse” a la hora de que fue promulgada la Ley de Administración de Justicia, “porque vi iniciada la interrupción de la armonía entre la potestad civil y la eclesiástica, indispensable para la paz de los Estados”.5 Insiste en el peso que siente en su conciencia y da a entender que se trata de “un medio para tranquilizar mi espíritu, pues al menos el Señor no me tomará cuenta de haber callado cuando debía hablar”.6 Entre líneas, el autor de este documento alude casi al comienzo a que “la historia nos enseña que en tiempos de discordias religiosas suele la contradicción exaltar el celo de los superiores eclesiásticos y aconsejarles providencias perjudiciales a la salud de las almas inocentes”.7

            Una vez escrito esta especie de exordio, pasa a tratar ordenadamente los artículos constitucionales que, según el documento episcopal, no pueden ser jurados.

2.- La cuestión de la soberanía

Caserta comienza con la alusión al 123 acerca de la “intervención” en la disciplina externa del culto. Afirma:

Los soberanos de todos los pueblos deben intervenir y de hecho han intervenido siempre en cuanto dice relación al orden público, pues de otra manera no se comprende el ejercicio de la soberanía, pues así como la autoridad eclesiástica debe por su misma naturaleza entender en cuanto diga relación a la salvación de las almas, así la secular, establecida para conservar el orden público, necesita intervenir en cuanto haga relación a él.8

 

Para corroborar su afirmación, cita a un autor de Derecho Público –Rehneval–, “que ponemos en manos de nuestros jóvenes”, que enseña:

La creencia es ciertamente una simple operación intelectual y por esto es independiente de todo poder humano; pero desde que produce acciones, está sometida a la autoridad pública. En esta razón se funda la inspección que el gobierno debe ejercer acerca de los libros dogmáticos y del culto exterior.9

Por consiguiente, le parece que la facultad de intervención no sólo no es nueva, sino que es independiente y anterior al texto constitucional, pues “por derecho natural es atributo inherente a su soberanía”.10 Leída esta cita y la conclusión que deriva de ella, no puede escaparse lo lejos que con esa doctrina puede llegarse, pues deja el orden de las ideas, expresadas de modo oral o escrito y, más adelante, ciertos actos “externos”, como la colación de cargos y beneficios, dentro de la esfera estatal.

            Más adelante, explica el sentido del adverbio exclusivamente, aplicado a los poderes federales:

significa que aquella facultad no se ejercerá por los poderes de los estados, como ha sucedido hasta hoy en la exclusiva que ejercen para la provisión de curatos y otros actos semejantes, sino únicamente por los poderes de la Unión... Se ve... que la disposición de este artículo era necesaria no para conceder a la potestad secular una facultad que tendría aun cuando la constitución no la expresara, sino porque omitido, los poderes de los estados serían los que únicamente ejercerían la intervención, supuesta la resolución del artículo 117, y esto seguramente no convenía ni a la Iglesia ni al Estado.11

            A manera de “satisfacción no pedida”, sale el autor de la Impugnación a responder la objeción de “algunos [que] repugnan el artículo porque deja a cargo de las leyes secundarias designar la intervención que los poderes generales han de ejercer...y temen que se les concedan más facultades que las que les competen por derecho público”. Pues bien, ante la posibilidad de abusos, dice: “cuando el soberano se exceda en su intervención le negaremos la obediencia; mas entretanto, no le neguemos el derecho inconcuso de intervenir”. Y pone un ejemplo tomado de la vida familiar: “¿Acaso porque un hijo puede ser injustamente castigado por su padre, sostendremos que los padres no tienen derecho de castigar a sus hijos?”12

            Enseguida sostiene la importancia de acudir a la Santa Sede sin acudir a la doctrina galicana o a las razones prácticas, sino por condicionamientos ideológicos. Da paso a una extraña postura “de equilibrio” entre la potestad episcopal y la papal, y éstas y la del gobierno:

El espíritu de partido que oscurece y desfigura las cosas más claras, ha hecho decir a muchos que por el artículo 123 el gobierno se erige en jefe de la Iglesia, puesto que debiendo intervenir él exclusivamente en el culto y la disciplina externa, quita toda intervención al Santo Padre y a los obispos. Inteligencia más absurda no podía darse a las palabras de la constitución, tanto porque... el adverbio exclusivamente se refiere a los poderes de los estados, como porque esa interpretación supone que el Sumo Pontífice y los obispos son interventores en el culto y la disciplina, lo cual es otro absurdo, pues la palabra intervenir sólo puede explicarse a una persona extraña y ni Su Santidad ni los obispos son extraños al culto... El Romano Pontífice y los obispos son directores o rectores del culto y de la disciplina, no interventores en ella.13

Cuida dejar fuera de la voluntad del prelado el “espíritu de partido”, si bien señala que “ha habido empeño por descubrir herejías en la constitución y... el espíritu de partido abusa de la religiosidad de los fieles”.14

            Ante la posible objeción de que no todos los autores de derecho público sostienen la división entre disciplina interna y externa, sale al frente del modo siguiente:

Aunque he visto que varios autores reprueban la división de la disciplina eclesiástica en interna y externa, ignoro que sobre ella haya recaído la formal reprobación de la Iglesia. Pero es fácil conocer que el congreso, al usar la frase disciplina externa, no quiso introducir o sancionar esa división en el derecho canónico... sino significar únicamente que la intervención del soberano se ejercería sólo en los puntos de disciplina que digan relación al orden público.

Concluye excluyendo en este punto la desobediencia a la ley y dando una sugerencia que aunque en teoría podría ser válida, difícilmente podría ser discutida en las instancias correspondientes, pues requeriría una modificación de la ley fundamental apenas promulgada:

Creo que no tenemos un derecho a la desobediencia, sino sólo a representar contra el artículo, a pedir su reforma. No dudo que el legislador, viendo en esto una cuestión de voces, accediera a sustituir las palabras disciplina externa con estas otras: actos de disciplina que hagan relación al orden público.15

 3.- Las libertades y los votos religiosos

A propósito del artículo 5° de la nueva constitución, que dice: “La ley no autoriza ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre por... voto religioso”, el anónimo impugnador afirma:

Vuestra Señoría Ilustrísima asegura que esta disposición es la misma de los cánones reprobados del concilio de Pistoya...16 El público juzgará acaso que Su Señoría se propone calumniar a los autores y defensores de la constitución haciéndoles una falsa imputación. La diferencia, enorme distancia que media entre el artículo constitucional y los cánones de Pistoya no puede ser más clara. Aquél dispone que la ley civil no autorice el voto de clausura, y éstos que por nadie se tolere. ¿Quién no palpa la diferencia entre autorizar y tolerar, entre la prevención dictada a las autoridades seculares por la constitución y la obligación impuesta a los superiores eclesiásticos por el concilio de Pistoya?

Ya entrado en el camino de la interpretación, y quizá del deseo de no pocos que desde los últimos años del virreinato criticaban el estilo de vida de los religiosos,17 insinúa, sin decirlo, que tal vez muchos estarían en sus conventos sin haberlo deseado libremente y que por ello los dejarían al no intervenir el gobierno en el cuidado de la clausura:

 

El que la ley civil no autorice el voto monástico importa el que los monjes vivan en sus conventos mientras ellos quieran o respeten al menos las censuras eclesiásticas, y el que el obispo no lo permita o que nadie deba tolerarlo, trae consigo la consecuencia necesaria de que sean arrojados de sus conventos. Si fuera cierto que el artículo...sancionaba el canon reprobado del concilio de Pistoya, ya nuestros religiosos habrían sido lanzados de sus claustros; el simple hecho de que no haya sucedido, debe convencernos de que no se ha hecho tal sanción. El artículo constitucional sólo quiere que el voto de clausura no se haga guardar por las autoridades seculares mediante la fuerza física; pero en manera alguna prohíbe que la autoridad eclesiástica lo haga cumplir por medio de excomuniones y censuras.18

Dicho lo anterior, el autor solicita que, “por el honor de la mitra”, el prelado

se digne rectificar su protesta... pues la acusación que Su Señoría hace... de haber incurrido en herejía es demasiado grave, y no siendo fundada, parecerá que el pastor calumnia a las ovejas que debe amar y sobre las cuales ya pesan bastantes culpas sin necesidad de que se les supongan otras que no han cometido.19

Enseguida apunta que hacía ya tiempo que se había retirado la coacción civil para el cumplimiento de los votos monásticos, desde 1833, y

los señores Obispos no solamente no privaron de los sacramentos a los gobiernos que se sucedieron en tantos años y a los que obedecieron la ley, sino que guardaron silencio entonces y últimamente que el presidente actual la restableció.20

Reflexiona más adelante acerca del desprestigio que podría caer sobre el episcopado y la eficacia de las “armas espirituales”:

Los que sostienen que la coacción civil es necesaria para la conservación del dogma o de la disciplina... profieren a mi ver principios muy ajenos a la doctrina de la Iglesia, desconocen la naturaleza de esta divina institución y llegan a ponerse en contradicción con el mismo Evangelio... Al hacerlo habría desconocido la eficacia de... armas que por sí solas la sacaron sana, salva y gloriosa de la persecución de todas las potestades de la tierra y doblegaron bajo su yugo la cerviz de sus más acérrimos enemigos.21

A manera de ejemplo de comportamiento de grandes prelados de la antigüedad, el impugnador trae a colación a San Gregorio Magno,22 quien

recibió para que la publicase una ley del emperador Mauricio en que prohibía a todos los militares abrazar la vida monástica; ley verdaderamente injusta, porque no solamente quitaba la coacción civil, como ha hecho el gobierno mexicano, sino que coartaba la libertad personal de toda una clase... Al santo no se ocultó la injusticia de la ley, pero muy lejos de de desobedecerla él mismo o de prohibir a los fieles que la obedecieran, la publicó para su observancia y representó al emperador en términos muy sumisos.23

El autor de la Impugnación, al término de esta parte, manifiesta su extrañeza a causa de lo que califica de contradicción en la actitud del obispo:

No debo ocultar... la extrañeza que me causa ver que se niega la obediencia al art. 123... porque concede al poder secular la intervención en el culto y disciplina externa y se niega también al 5° porque no da esa misma intervención para mantener a viva fuerza a los religiosos en sus conventos, cosa que a la verdad nada influye en el orden público encomendado al poder civil.24     

            Cabe, antes de pasar a otro tema, hacer un breve comentario: se nota en el crítico de la posición episcopal cierto optimismo con rasgos de exageración en cuanto a la confianza en el gobierno y en su prometedora inacción en materia de exclaustración de los miembros de las comunidades religiosas. Una acción violenta se veía venir desde tiempo atrás; tendría lugar en 1861, cuatro años después del escrito de Caserta.

 4.- A propósito de la libertad de imprenta

El tema de la libertad de imprenta, de la circulación de escritos sin previa censura, llevaba ya varias décadas de presentarse en México y, más ampliamente, en el extenso ámbito hispánico. Basta mencionar e invitar a acercarse a los textos las publicaciones de Joaquín Fernández de Lizardi, El Pensador Mexicano, al intervenir en esta polémica de larga duración, entreverada con la pertinencia de lo legislado en la constitución gaditana de 1812 y la suspensión más de una vez de su vigencia. De hecho, sin embargo, la libertad de imprenta queda acotada a “las ideas políticas” y se remite a leyes secundarias sus “restricciones y responsabilidad”.25

            Conviene, me parece, citar en toda su amplitud los artículos de 1857 que se refieren a la manifestación de las ideas y a su expresión (6° y 7°) y que están ubicados en la sección relativa a los derechos del hombre, tema novedoso en relación con las constituciones española de 1812 y federal mexicana de 1824, que desde luego influye en el modo de asumir e interpretar todo el texto constitucional:

Art. 6° La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque a algún crimen o delito o perturbe el orden público. Art. 7° Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tienen más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena.

En pocos párrafos se despachó el asunto. Le parece al autor que hay que tratarlo de idéntico modo que el caso del cumplimiento de los votos religiosos:

Al interpretar V.S.I. el artículo relativo... entiende que en lo sucesivo la ley prohíbe castigar al que publique doctrinas contrarias al dogma católico. En primer lugar, aun cuando así fuera, la Iglesia queda expedita para aplicar a quien tal haga la excomunión prevenida por el apóstol San Pablo en el texto que V.S. cita y esa libertad es la única que podemos exigir, pues los castigos de la autoridad civil, por justos, por convenientes que sean, no podemos reclamarlos, mucho menos so pena de privación de los sacramentos.26

Hace alusión enseguida a que se encuentran vigentes leyes secundarias que prohíben la difusión de ideas y escritos “contra la moral”, lo que le parece suficiente, aunque incluye una condición de fragilidad “mientras ellas no se deroguen”:

En segundo lugar, el artículo constitucional prohíbe publicar escritos contra la moral: la moral veda lo ilícito; ilícito es lo que prohíbe la ley, y leyes tiene muchas la República que vedan escribir contra la religión: mientras ellas no se deroguen, existe la prohibición que V.S.I. echa de menos.

Y propone una interpretación favorable:

No se diga que la constitución ha derogado aquellas leyes, porque al decir que no se publiquen escritos contrarios a la moral, es decir ilícitos, prohibidos por la ley, deja a cargo de ésta designar cuáles son los prohibidos. Cuando se deroguen, pues, las leyes que no permiten escribir contra la religión, será cuando tengan lugar nuestras protestas.27

Concluye esta parte con una reflexión acerca de lo que “parecería mejor” y lo que está asentado en el texto de la constitución:

según la constitución, las leyes que prohíban escribir contra la religión no han de ser fundamentales sino secundarias. Supongo que lo contrario fuera mucho más conveniente, mucho más conforme al espíritu religioso de los mexicanos; pero no existiendo, como no existe, disposición alguna de la Iglesia que así lo exija, nuestra desobediencia viene a ser un acto punible de rebelión, que Dios nos ha de tomar en cuenta.28

5.- Acerca de la supresión del fuero eclesiástico

Don Juan José Caserta pasa adelante en su escrito tocando el punto del fuero eclesiástico. Citó primeramente la Protesta de Espinosa del 7 de febrero de 1855, fecha según parece equivocada, pues la Ley Juárez sobre la reforma en la administración de justicia fue emitida el 22 de noviembre del año citado.29 No obstante, más que la fecha, nos interesa el contenido de la Impugnación en este particular. El autor se inclina preferentemente por la teoría que hace del fuero una concesión del soberano civil y desliza un severo juicio respecto de la postura de las autoridades eclesiásticas mexicanas:

Mucho se ha escrito ya sobre el particular y... me permitiré solamente dos reflexiones. 1ª Jamás se ha citado, porque no existe, resolución alguna de la Iglesia que se infrinja al suprimir el fuero. Se ha traído a colación el canon del Santo Concilio de Trento que prohíbe renunciarlo, como puede hacerlo respecto de cualquiera otra concesión de la autoridad civil; pero ni el canon dice ni se infiere de él, que dicha autoridad no pueda retirar sus concesiones cuando lo juzgue conveniente, aun cuando su juicio fuera erróneo, porque obra dentro del círculo de sus atribuciones. Concedido por la autoridad secular, fue aceptado por la Iglesia, quien prohibió renunciarlo y fulminó excomunión contra los que atentaran al derecho que se le había concedido. Llegó el día en que la autoridad secular creyó conveniente recobrar sus derechos y nosotros le oponemos las palabras de la Iglesia, que no se dirigen a él. Este sofisma, ajeno de la gravedad del asunto y del carácter de las personas que lo vierten, es el único argumento con el que se defiende el fuero.30

A pesar de esa postura, pasa a realizar una “segunda reflexión”, que parte de otra hipótesis:

Si efectivamente el fuero eclesiástico no es una concesión de la autoridad civil, sino una institución de derecho divino o eclesiástico, ¿por qué la Iglesia no ha condenado la multitud de autores que defienden lo contrario? ¿Por qué los Ilmos. Sres. obispos los han dejado circular libremente en manos de todo el mundo?, ¿por qué permiten que a ciencia y paciencia suya se defienda lo contrario, como tesis en los colegios? ¡Inculcamos a la juventud ciertas doctrinas, y después nos escandalizamos, la privamos de los sacramentos si las sostiene!31

Caserta se detiene más adelante en una exhortación moralista, a modo de resignación ante la legislación promulgada:

Nos queda un recurso para nulificar el artículo relativo de la constitución: conducirnos de manera que jamás se nos lleve ante los jueces seculares. Así evitaremos, del modo más grato a los ojos del Altísimo, que el artículo llegue a tener cumplimiento. Y si a pesar de la buena conducta de los eclesiásticos, si por calumnia o por odio a nuestra clase, alguno de nosotros fuese arrastrado ante los magistrados seculares, como lo fueron los apóstoles y tantos otros Príncipes de la Iglesia, mi humilde opinión sería que siguiendo su ejemplo y el del mismo Salvador, no declináramos su jurisdicción, sino que revistiéndonos de mansedumbre evangélica, diéramos a nuestra clase por medio de la humildad, aquellos triunfos gloriosos que atraían a la Iglesia mil neófitos por cada mártir.32

Reflexiona enseguida en esa línea (“me duelen”, escribió) a propósito de

las quejas que algunos eclesiásticos exhalan porque se nos ha privado de voto activo y pasivo en las elecciones, pues ellas prueban a la vez el empeño con que nos mezclamos en las cosas humanas, que distraen de las divinas y el olvido en que echamos las prevenciones de los cánones.33

Añade:

no hay una prohibición expresa [en el derecho canónico] de que los clérigos sean diputados; pero en primer lugar es fácil conocer cuán conforme sería esa prohibición al espíritu de los cánones y, en segundo, esa omisión proviene de que no se ha reunido ningún concilio desde que se introdujo el sistema representativo en Europa.34

Da un breve repaso a algunos concilios particulares (los españoles de Compostela y Tarragona) que prohibieron “administrar negocios de los particulares y encargarse de los niños” y cita al concilio de Letrán que “lo mismo que las constituciones apostólicas, [prohibieron] ser procuradores y abogados”. Concluye:

El ejemplo de los cardenales y obispos que han sido ministros de Estado, y el de otros eclesiásticos que en todo tiempo se han consagrado a los asuntos públicos, no prueba que no existe la prohibición, ni tampoco una infracción del canon, pues por el bien público puede hacerse una excepción respecto de determinadas personas de capacidad privilegiada; pero la misma excepción no cabe respecto de una clase entera.35

 6.- Propuesta de sustitución de las obvenciones parroquiales

El artículo 13 de la ley fundamental de 1857 mencionaba, además de que “ninguna persona ni corporación puede tener fueros”, lo siguiente: “ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley”. Como lo hemos anotado en su sitio, Monseñor Espinosa hizo sobre esa parte un comentario puntual.

            La Impugnación a ese propósito dice:

Al protestar V.S.I.... ha entendido que el clero no puede percibir las obvenciones ni las rentas de que subsiste; y en verdad no me parece que debamos sacar esa consecuencia... [más bien] el culto y la administración de los sacramentos están ya reconocidos como un servicio público y su retribución está ya fijada por la ley, pues por leyes se han mandado siempre observar los aranceles.36

Interpreta que la disposición constitucional “se limita a retirar la coacción civil para el pago de las obvenciones cuando los aranceles no hayan sido aprobados por la potestad secular”.37 No obstante, va más adelante y hace una interesante propuesta:

No lleve V.S.I. a mal le manifieste que solamente la expresa autorización del Tercer Concilio Mexicano y de la Sede Apostólica vencen mi repugnancia a que se cobre una cantidad determinada por la administración de ciertos sacramentos y que estemos autorizados aun a que se niegue el sacramento mientras no se nos pague. Mi repugnancia proviene del horror con que la Iglesia vio desde sus primitivos tiempos que se exigiera dinero u otro bien temporal por el bautismo, el matrimonio y la sepultura de cadáveres... Cediendo a una imperiosa necesidad, se permitieron por autoridad competente los derechos parroquiales que hoy se cobran en la República, mas hoy creo que podría subvenirse a esa misma necesidad de un modo más conforme al espíritu de la Iglesia y al precepto del Apóstol que impone a los fieles la obligación de sostener a los ministros del culto... Así, si en una parroquia que tuviera diez mil feligreses se pidiera a cada uno un peso anual, podrían exceptuarse ocho mil pobres, y con los dos o tres mil pesos que se reunieran, se sostendrían el culto, el párroco y un ministro, con más decencia que hoy... La Iglesia católica es una sociedad, y la esencia de toda asociación consiste en que sean comunes no solamente las ventajas, sino también los gravámenes, lo cual no se verifica mientras cada uno expense únicamente los sacramentos que reciba... Para colectar la limosna de obvención general, no juzgo necesaria la coacción civil, sino que bastaría instruir a los fieles del pecado que cometían infringiendo un precepto de derecho divino, como hacemos hoy respecto de los diezmos.38

7.- La problemática en torno a la desamortización de los bienes comunitarios

El prelado de Guadalajara tenía en mente la posibilidad –que se haría realidad en 1859– de la nacionalización de los bienes eclesiásticos mediante una operación autoritaria. Al autor del documento que citamos le parecía remoto el caso. Escribió:

En cuanto a las razones, ejemplos y doctrinas con que Vuestra Señoría prueba que no se deben declarar nacionales los bienes de la Iglesia, me abstengo de hablar, por cuanto Dios Nuestro Señor no ha querido sujetar a esa nueva prueba a la Iglesia mexicana y ha iluminado la mente del gobierno, quien felizmente hasta hoy no ha pretendido adjudicar sus bienes a la nación.39

Caserta alude en primer lugar a que Espinosa ha reiterado, en el caso del artículo 27 que retira la “capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces”, su protesta dirigida a la Ley Lerdo de 1856. En ésta prácticamente se obligaba a las corporaciones a desamortizar por sí mismas los bienes raíces y transformarlas en capitales útiles. En el fondo, dado que hacia el futuro se prohibía la adquisición de éstos, se negaba el derecho de propiedad, considerado irrenunciable por la Iglesia; se negaba la capacidad de poseer: Espinosa no admite que exista una necesidad económica o social para la desamortización y considera falaces los motivos alegados para ésta. La vinculación de las propiedades, por la que no podrían ser objeto de circulación con desaprovechamiento de su utilidad y en perjuicio del arreglo de la hacienda pública, no sería tal, pues “la Iglesia vende siempre que hay necesidad o evidente utilidad, lo mismo que hace todo propietario que obra con prudencia y no trata de disipar su fortuna” y bienes amortizados había más “en la época de la dominación española; sin embargo, la hacienda estaba entonces sistemada, cubría todos los gastos y quedaba un sobrante”... no secundará la ley

mientras el Supremo Gobierno mejicano no solicite y obtenga el consentimiento y aprobación de la Iglesia como verdadera propietaria, ocurriendo a la Santa Sede, como a su vez lo hizo Carlos IV y antes y después otros soberanos católicos.40

Además,

reconoce expresamente el derecho de la autoridad civil a imponer contribuciones e incluso a disponer de la propiedad de particulares y corporaciones cuando lo exige la autoridad pública; pero considera que estos derechos deben actuarse en los límites de la justicia y no despóticamente. La Iglesia tendría derecho a ser tratada como a todo propietario y no peor.41

            En el cuerpo de su texto, el autor de la Impugnación se dirige al obispo de Guadalajara de esta manera:

Dígnese Su Señoría comparar con atención ambas disposiciones y verá que no sólo no son idénticas, sino que ni semejanza guardan entre sí. La ley de junio no mandaba a la Iglesia que enajenaran sus fincas, sino que las vendiera por sí fijando el precio y condiciones de la venta y designando el comprador, mientras que el artículo constitucional sólo prohíbe que las corporaciones tengan fincas, dejándolas en plena libertad para que se deshagan de ellas como a bien tengan. Esta diferencia es esencial, porque pugna con los derechos que da el dominio y lo segundo ha sido hecho por príncipes muy católicos sin contradicción de la Iglesia fundándose en el derecho inconcuso que tiene el soberano para dictar en lo temporal las condiciones de existencia de todas las corporaciones admitidas en el Estado. Los códigos españoles contienen multitud de disposiciones semejantes a la del artículo 27... y nunca se ha dicho que los monarcas que las dictaron debieran ser privados de los sacramentos, desobedecidos, ni aunque se excedieran de sus facultades legislativas.42

Da a conocer que, según sus indagaciones, la disposición constitucional mexicana no responde a “odio a la Iglesia, pues [de] lo contrario nos convence la generalidad de su resolución, que comprende aun a las corporaciones civiles dependientes del gobierno”. Más bien, afirma,

el origen de esa disposición se encuentra en la multitud de escritos sobre economía política que hemos dejado circular en la república, pues todos, sin excepción de uno solo que yo conozca, inculcan como un axioma de la ciencia, la necesidad de evitar la amortización de bienes raíces y de desamortizar los que ya la hubiesen sufrido.43

Alude al Concilio de Trento, citado a favor de la intangibilidad de la propiedad eclesiástica, afirmando:

El Concilio, con la previsión propia de la infalibilidad, con la sabiduría propia del Espíritu Santo que le inspiraba, prohibió usurpar e invertir en usos propios los bienes de la Iglesia...pero en ninguna parte dijo que no se ocuparan por causa de utilidad pública, ni mucho menos prohibió que la Iglesia vendiera sus fincas, que es lo que dispone la constitución.

Y apostrofa con energía:

¡Cuán errados caminan los que creen agradar a Dios haciendo interpretaciones falsas y absurdas aplicaciones de sus santas doctrinas! ¡Cuánto desacreditan a la Iglesia los que para defender sus intereses recurren a la impostura y a la calumnia! Nada hay que empañe tanto la verdad como el querer realzar con la mentira su brillo refulgente".44

 8.- La libertad de enseñanza y “la religión del país”

De longitud mucho menor, en comparación con los temas que hasta aquí hemos referido en el documento del padre Caserta, son las líneas que dedica a las cuestiones de la libertad de enseñanza y al silencio constitucional respecto de la religión católica como oficial o al menos como sociológicamente mayoritaria en la población mexicana.

            Quizás a causa de la cercanía de tema de la enseñanza y el de la libertad de expresión y prensa, fueron solo unos pocos renglones los que abordan el artículo 3° constitucional. Expone su peculiar interpretación de la letra del texto legislativo:

Por el artículo 3° en que la enseñanza se declara libre, se ha creído que pueden enseñarse cuantas doctrinas se quiera contrarias al dogma católico. La segunda parte de este artículo que dice: “La Ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir”, prueba evidentemente que la libertad de enseñanza se refiere a las personas que han de darla, no a las materias que se enseñen. ¿Quién de buena fe puede creer que esa libertad se extendiera hasta enseñar a los niños el robo, el asesinato y la blasfemia? Para interpretar así una ley se necesita una maligna prevención.

Y continúa: “como están vigentes muchas leyes que prohíben enseñar doctrinas contrarias a la religión, nuestra conciencia debe estar tranquila con respecto al artículo 3°. Si alguna vez se derogaren esas leyes, entonces será cuando debamos hacer nuestras protestas”.45

            A modo de continuidad entre lo expresado sobre la enseñanza, en el texto que tenemos delante leemos:

Otro tanto debe decirse respecto de la omisión que se nota en cuanto a la religión del país. En la constitución no se expresa cuál es, ni si ha de ser exclusiva; pero uno y otro se explica muy clara y terminantemente en muchas leyes de los códigos. Por manera que la novedad que hoy se ha hecho consiste en que la ley que adopta para el país la religión católica y declara exclusivo el ejercicio de su culto, no es fundamental sino secundaria. ¿Se opone esto a la disposiciones de la Iglesia? Enséñeseme la que se infringe.46

            Al detenerme en estos párrafos no puedo dejar de contrastarlos con los que se han referido a otras materias. Tal parece que el autor de la Impugnación muestra aquí cierta ingenuidad, excesivo optimismo respecto de los legisladores de 1857 o cansancio reflexivo, pues, ¿en qué se fundamentarían leyes secundarias que estuviesen en contraste o que fueran más allá del texto constitucional y de sus líneas inspiradoras? Es cierto que en el Congreso Constituyente se debatió entre la aceptación de “proteger” el catolicismo y la libertad de cultos sin más, y que la gama de opiniones fue tan amplia y el calor de la controversia tan subido que se prefirió silenciar el asunto, pero desde el punto de vista de que hoy disponemos y teniendo conocimiento de lo que pasó después, la postura de Caserta resulta demasiado débil.47 Es más, aun sin cometer anacronismo alguno, podemos decir que era relativamente sencillo en su tiempo pulsar que la opinión dominante entre los legisladores era favorable a la libertad de cultos y que tarde o temprano ese régimen se aprobaría. Además, como que el “pulso de los tiempos” apuntaba hacia allá. Sería más sencillo derogar la legislación secundaria existente en la materia que redactar nuevos textos legislativos.

9.- ¿Obedecer o no a los obispos?

Aunque parece que la materia ya hubiese sido agotada, el polemista continúa exponiendo sus sentimientos y junto a ellos, sus puntos de vista. Hace ver al prelado “el tormento de su espíritu” a causa del “juicio que se ha formado de la constitución”, sobre todo “cuando me veo precisado a denegar los sacramentos a los que la han jurado, siendo así que estoy en la persuasión de que pecarían gravemente si no lo hicieran”, y agrega:

Para normar mi conducta he procurado inquirir la verdad hasta donde mis escasas luces me lo han permitido, con la imparcialidad propia de mi estado y el ahínco del que con sinceridad desea conocer sus obligaciones para responder ante Dios de su cumplimiento...48

Poco más adelante hace una reflexión acerca de lo que considera abuso en materia de excomuniones:

Ya desde la guerra de independencia, los prelados mexicanos, al fulminar excomuniones contra los independientes, dieron prueba de que no siempre saben sobreponerse a las preocupaciones de su época... Abusando del poder que les concedió la Iglesia, sólo consiguieron hacer sangrienta y prolongar aquella guerra de exterminio, a la vez que quitar todo su prestigio a las penas eclesiásticas. Y teniendo sin duda en cuenta la experiencia de su propia vida, expone lo siguiente: “Tal vez, como entonces sucedió, dentro de algunos años bendecirán la constitución los que hoy han prohibido que se jure. Tales son las consecuencias de un celo excesivo e impremeditado”.49

            En el párrafo siguiente hace ver que a excepción del obispo de Guadalajara y de Monseñor de la Garza, metropolitano de México, “los demás diocesanos han declarado ilícito jurar la constitución sin explicar absolutamente los motivos”50. Encadena a esto una reflexión a partir de la doctrina teológica sobre la infalibilidad de la Iglesia, tal como se encontraba en el año en el que escribió. De hecho –señala– los obispos particulares tendrían que explicar los motivos de la exigencia de obediencia, y el hecho de no hacerlo “basta para que no deban ser obedecidos”, pues

la Iglesia, única a quien Dios concedió la infalibilidad, no tiene necesidad de explicar nunca la razón de sus resoluciones, porque no puede errar; mas los prelados separadamente, como que no recibieron aquel don, deben fundar sus determinaciones, pues no tienen más fuerza que la de las razones en que las apoyan.51

Compara el “precepto divino” de obedecer a las autoridades legítimamente constituidas con la fuerza de la motivación para desobedecerlas en el caso preciso en el que se ha pedido esa acción:

Ahora... se trata de infringir un precepto divino, el que nos manda obedecer a las autoridades superiores, y como a ese precepto solo en un caso es permitido faltar, cuando la autoridad manda algo contra la ley de Dios, se hace indispensable saber si la constitución contiene algo contra ella.52

            Una vez asentado el principio general, baja al caso concreto de lo que el arzobispo de México ha dicho a este propósito y a la situación que, según él, han provocado sus palabras:

El Señor Arzobispo asegura que [la constitución] contiene principios contrarios a los de la Iglesia; mas, ¿qué garantía tenemos de que no se haya engañado, cuando Dios no le ha concedido la infalibilidad? Para infringir un precepto divino no basta que un metropolitano nos lo mande; es necesario que se nos demuestre haber llegado el único caso de excepción.

De esa actitud le parece que ha surgido una confusión muy difundida y riesgosa:

El silencio del Sr. Arzobispo ha causado además otro perjuicio. Cada uno, queriendo encontrar en la constitución las herejías que él indica, se fija en diferente artículo, inventando los argumentos más ridículos para probar que todos son heréticos. Y a la verdad son disculpables los que así discurren, pues Su Señoría, no limitando su reprobación a ciertos artículos, da a entender que todos, desde el primero hasta el último, son contrarios a las doctrinas de la Iglesia.53

Y pone dos ejemplos de confusión en esta materia:

Párroco ha habido que ha protestado no obedecer la ley de registro civil por ser contraria a la religión. V. S. Ilma., arrebatado por ese celo religioso que lo distingue, por ese celo infatigable en defender los derechos de la Iglesia, reconvino a un gobernador porque no procedía contra un orador que había proferido algunas herejías, olvidando que la herejía es delito eclesiástico, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los obispos.54

Continúa su crítica de la posición del arzobispo De la Garza con extraordinario vigor. Considera que,

como solamente declaró ilícito jurar la constitución, muchos empleados y ciudadanos han creído que pueden obedecerla, cumplirla y hacerla cumplir, con tal de no jurarla... Parece que el Sr. Arzobispo sólo quiso que se omitiera la superflua ceremonia del juramento prevenido a ciertos funcionarios y que está conforme en que se obedezca y cumpla la constitución por todos los ciudadanos. Entre ambas cosas hay una manifiesta contradicción, que hace inexplicable la conducta del metropolitano.55

            Ya el autor de la Impugnación había hecho referencia al “espíritu de partido” aplicado a miembros del episcopado. Acercándose al final de su escrito recrudeció su crítica, aludiendo además a situaciones inherentes a la agitación de los tiempos vividos por el país y sus instituciones:

La guerra civil, las disputas religiosas, los ataques dados a la Iglesia mexicana y el combate continuo de intereses y tendencias opuestos ha hecho que el celo religioso de algunos prelados se exalte al extremo de extraviarlos en sus acciones y doctrinas.56

Trae de nuevo a colación las excomuniones en la etapa del movimiento de independencia y “los obsequios que el Ilmo. Sr. Vázquez [obispo de Puebla] hizo y recibió del enemigo de la patria que lo era también de la religión”.57 De mayor actualidad es el asunto de la “revolución de Zacapoaxtla”, sobre la que hasta la fecha permanece la duda del apoyo del obispo Labastida de Puebla, y de la reacción del presidente Comonfort de intervenir los bienes eclesiásticos de la diócesis y posteriormente expulsarlo del país. La energía con la que Caserta redactó estas líneas es extraordinaria y se hace eco de la opinión más común en los ambientes liberales del momento:

El Sr. Labastida... suministra recursos para una revolución apenas iniciada, y en vez de excusarse de su yerro, asienta para defenderse una doctrina subversiva y reprobada. Sostuvo que había obrado bien porque había prestado dinero a un gobierno establecido. ¡Gobierno establecido el que no había triunfado todavía! ¿Quién que haya leído algún moralista no sabe que a todo gobierno se le debe obediencia mientras no sea derrocado aunque mil revoluciones proclamen su caída? Con la doctrina del Sr. Labastida cualquiera puede favorecer clara y abiertamente con gente, armas o dinero, el motín más insignificante que se apodere de algún pueblecillo, con sólo llamar gobierno establecido a sus autores. No, ese principio justifica la traición y es subversivo de todo orden y moralidad. A nadie puede ocultarse que mientras la revolución de Puebla no habría triunfado del presidente Comonfort, él era el gobierno establecido y legítimo y cuantos favorecieran a los revolucionarios eran sus cómplices, cometían el crimen de traición y se hacían reos de muerte.58

            Una vez desahogado ese asunto, el autor de las líneas que nos vienen ocupando se dirige a concluir, no sin antes escribir una especie de miniprólogo:

Del fruto de mis estudios, que tan extensamente he expuesto a V.S., he venido a deducir lo siguiente: el derecho divino nos previene obedecer a la autoridad secular en cuanto nos mande y no sea contrario a la ley de Dios.

La constitución publicada este año nada contiene que sea contrario a ella; por consiguiente, debe ser obedecida y en tal caso no solamente es lícito jurarla, sino que infringen la ley divina cuantos se nieguen a ello.

Los prelados de la república, sin decir unos la razón y otros alegando razones que no convencen o notoriamente equivocadas, declaran ilícito el juramento y avanzan a prohibir que se den los sacramentos a los que lo presten, si antes no se retractaren.

El precepto del derecho divino se halla pues en contradicción con el de los obispos mexicanos.59

Y presenta su caso de conciencia perpleja:60 “¿Cuál deberá ser en tal conflicto la conducta de nosotros los simples sacerdotes?... ¿Cuál será nuestra responsabilidad ante Dios?” Y hace una alusión personal, sintiéndose más infeliz que quienes viven en “ignorancia invencible”:

¡Felices los sacerdotes que viven en una ignorancia invencible acerca de sus deberes en la ocasión presente! Por primera vez me arrepiento de haber hecho extensivos mis estudios a más de lo estrictamente necesario para el desempeño de mi ministerio.61

Da fin a la larga Impugnación exhortando al obispo a reconsiderar su postura y dejando caer una invectiva con caracteres dramáticos, al estilo de los profetas veterotestamentarios:

No sea que en un exceso de celo nos extravíe, porque todo el que se aparta del camino recto perecerá. Si no hemos tenido razón para desobedecer a las autoridades que Dios ha establecido, si injustamente negamos a las almas el pasto espiritual que para su alimento puso en nuestras manos, si imprudentemente encendemos una guerra civil con todos los horrores y desastres propios de las contiendas religiosas; si por ostentar una firmeza imprudente en puntos en que lícitamente podemos ceder, damos lugar a que la Iglesia católica pierda para siempre la república mexicana; si por fin somos nosotros mismos la causa de que avance sobre la nación ese protestantismo próximo a invadirnos por el Norte, ¿qué descargo daremos en el día terrible en que se nos pida estrecha cuenta del uso que hayamos hecho del poder de atar y desatar que se nos ha confiado?62En vano los súbditos querríamos disculparnos con los superiores; en vano éstos alegarían las preocupaciones de la época, la exaltación de las disputas y el exceso de celo religioso. Todas esas excusas se convertirán en cargos, y la sangre que por nuestra culpa se haya derramado y las almas que por nuestra causa se hayan perdido clamarán contra nosotros y sus clamores serán escuchados.

Y concluye su escrito al modo de una carta personal: “Dios Nuestro Señor guarde a V.S. Ilma. muchos años, ilumine su entendimiento y le conceda su divina gracia para el gobierno de la Iglesia en tan difíciles circunstancias”.63



1 Presbítero del clero de Tepic, miembro de la Academia Mexicana de la Historia y de la Sociedad Mexicana de Historia Eclesiástica.

2 Para el presente estudio he utilizado la transcripción publicada en El Constitucional Zacatecano, t. 1°, núm. 25, Zacatecas, domingo 21 de junio de 1857, que cita como fuente El Siglo XIX. Se usó el ejemplar que está en el Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Guadalajara; son cuatro pliegos. Citaré según el número del pliego y de la columna correspondiente (tres en cada pliego). Martínez Albesa señala que esta publicación recibió originalmente el título de Caso de conciencia sobre el Juramento Constitucional. Carta de un párroco jalisciense que disipa las dudas de otro sacerdote con motivo de la pastoral expedida por el Ilmo. Sr. Obispo de Guadalajara, en 8 de julio de este año, México, Tipografía de Vicente G. Torres, 1857, 32 pp., y que se hicieron otras tres ediciones con el nombre de Caso de Conciencia. La cuestión del juramento (dos en Guadalajara (Tipografía de Ignacio Brambila y Tipografía del Gobierno, 1857) y la del periódico El Siglo XIX (cita la fecha del 1º de septiembre de 1857; El Constitucional Zacatecano la refiere al 10 de junio). Además, después de que se publicaron el folleto Juramento de la Constitución del canónigo tapatío Agustín de la Rosa (Guadalajara, Tipografía de Rodríguez, 1857, 62 pp.) y la Carta pastoral... a los sacerdotes del obispo Espinosa del 8 de julio (Guadalajara, Tipografía de Rodríguez, 1857, 56 pp.) apunta que se dieron a conocer dos “defensas” del “cura de Jalisco”: Apéndice al “Caso de conciencia sobre el juramento constitucional”, en la que se confirma la doctrina anteriormente sostenida, y se contesta a una carta del Sr. Cura Lic. D. Jesús Ortiz, publicada en el periódico La Cruz del 13 de agosto de 1857, Guadalajara, Tipografía del Gobierno, 1857, 20 pp., y Defensa de sus opiniones emitidas en el opúsculo "El Caso de Conciencia", subscrita en Guadalajara por El Cura de un pueblo de Jalisco, Guadalajara] s.p.i. 1858, 102 pp. (Martínez Albesa, p. 1630, nota 213).

3 Nació en Guadalajara en 1806 y murió allí mismo en 1875. Fue estudiante del Seminario diocesano y profesor fundador del Colegio Guadalupano-Josefino de San Luis Potosí en 1826, del que llegó a ser vicerrector. Al carecer México de episcopado, fue ordenado sacerdote en Nueva Orléans en 1829. Regresó a Guadalajara y fue profesor del Seminario. Fue párroco de Zapotlanejo y, a partir de 1844, secretario del obispo Aranda y Carpinteiro. “Desde joven militó en la política, distinguiéndose por sus ideas liberales... en 1845 fue electo para ocupar una curul en el Congreso General. Fue uno de los propagandistas más eficaces de las ideas de la reforma”. Siendo prebendado en la catedral de Guadalajara fue director de Instrucción Pública, cargo que siguió ocupando durante el Imperio (Diccionario Porrúa. Historia, geografía y biografía de México, México, Porrúa, 6ª ed., 1995, p. 643). Pronto se publicará la ponencia Clérigos partidarios de las doctrinas liberales: José Luis Verdía, Juan José Caserta y Agustín Rivera, presentada por Arturo Camacho Becerra en el coloquio La Iglesia en México, 1864, Guadalajara, 4 de noviembre de 2014. Sin embargo, también se pensó que el autor podría ser el párroco del Sagrario, José de Jesús Ortiz: “[Él] tuvo que publicar un documento extenso para negar la autoría y para explicar cuál era su postura al respecto [del juramento a la constitución], aclaró: «Soy liberal y quiero libertad para la Iglesia; soy católico y no la comprendo sin la independencia; soy sacerdote y reconozco al obispo por maestro... [El juramento es] un acto de conciencia, cuyo fin es poner a Dios por testigo de su observancia y cumplimiento; por lo mismo, está sometido a la inspección de la autoridad espiritual; ella es la única, como juez de las conciencias y de las acciones morales, que puede aclarar cuándo y por qué causas es viciosa la invocación divina»” (Jaime Olveda, El obispo y el clero disidente de Guadalajara, pp. 111s.).

4 Véase Martínez Albesa, p. 1630, nota 213.

5 Impugnación, pl. 1, col. 1.

6 Id.

7 Id.

8 Pl. 1, col. 1 y 2.

9 Col. 2.

10 Id.

11 Id. El artículo 117 determina: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

12 Col. 2.

13 Col. 2 y 3.

14 Col. 3.

15 Id.

16 Véanse arriba las notas 9 y 10.

17 Claro ejemplo de esta postura fue Joaquín Fernández de Lizardi (1776-1827), polígrafo mexicano que dejó esta crítica aquí y allá en sus novelas y escritos periodísticos.

18 Pl. 1, col. 3; pl. 2, col. 1.

19 Pl. 2, col. 1.

20 Id. Se trató de una de los decretos sancionados por Valentín Gómez Farías, vicepresidente de la República en ausencia de Santa Anna, el 6 de noviembre del año citado. El contexto puede conocerse en Michael P. Costeloe, La primera república federal de México (1824-1835), México, FCE, 1996, capítulo XIV: “La reforma de los liberales (1833)”, pp. 371-411. Una visión acrítica y descontextualizada de la postura de Gómez Farías en el año citado, en Vicente Fuentes Díaz, Valentín Gómez Farías. Padre de la Reforma, México, Comité de actos conmemorativos del bicentenario del natalicio del Dr. Valentín Gómez Farías, 1981, pp. 95-133. La referencia al presidente es respecto de Antonio López de Santa Anna en su último periodo.

21 Pl. 2, col. 1 y 2.

22 Nacido aproximadamente en 540, fallecido en 604, Papa de 590 a 604, primer pontífice con antecedentes monacales y reformador.

23 Pl. 2, col. 2.

24 Id.

25 El artículo 371 de la constitución de Cádiz dice: “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes”. El tema del liberalismo gaditano específicamente en relación con Hispanoamérica ha sido tratado con amplitud en Roberto Breña, El primer liberalismo español y los procesos de emancipación de América, 1808-1824. Una revisión historiográfica del liberalismo hispánico, México, El Colegio de México-Centro de Estudios Internacionales, 2006, y Manuel Camacho Higareda y María Cristina Torales Pacheco, Los novohispanos en las Cortes de Cádiz y su impacto en el México nacional, Tlaxcala, Universidad Autónoma de Tlaxcala, 2013.

26 Col. 2.

27 Id.

28 Pl. 2, col. 3. El subrayado es mío.

29 Véase mi estudio La diócesis de Guadalajara frente al embate liberal, (ed. electrónica), pp. 4-8.

30 Col. 3. Véase la nota 34 con algunos rasgos de la posición liberal en México en ese tiempo.

31 Id.

32 Id.

33 Pl. 3, col. 1.

34 Id.

35 Id.

36 Considerando la fecha del escrito de Caserta, es posible que para redactar estos párrafos haya tenido en cuenta la Ley de derechos y obvenciones parroquiales del 11 de abril de 1857, que no fue del conocimiento del obispo Espinosa, quien escribió en el mes de marzo. Téngase en cuenta lo que escribí en El incipiente liberalismo: “La materia se consideraba mixta entre el Estado y la Iglesia desde la época virreinal y los aranceles de hecho no se habían revisado desde la época de la independencia. De ahí que por esta razón y desde luego porque convenía en medio de la exaltación política hablar de la condición de los pobres, en los círculos liberales y dentro del mismo congreso constituyente el tema dio mucho que hablar y quedó en el tintero la emisión de una ley, la cual podía esperarse en cualquier momento” (p. 235).

37 Pl. 3, col. 1.

38 Col. 2. La coacción civil para el pago de los diezmos, que en sí misma se encontraba decaída, fue retirada legalmente en México en 1833.

39 Col. 2.

40 Martínez Albesa, p. 1281. Este autor trata ampliamente las objeciones episcopales a la Ley Lerdo. Toca las comunicaciones del arzobispo De la Garza y de Monseñor Munguía y se detiene también con amplitud en la protesta del obispo Espinosa (pp.1279-1283).Cita: Protesta contra la Ley de 25 de junio de 1856 (Guadalajara, 21 de julio de 1856), en Comunicaciones cambiadas entre el Excmo. Sr. Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos y el Ilmo. Sr. Obispo de Guadalajara, con motivo de la ley de desamortización sancionada en 25 de junio de 1856, Guadalajara 1857, pp. 5-9. Respecto de Don Clemente de Jesús Munguía, véase mi libro El incipiente liberalismo, pp. 188-196.

41 Martínez Albesa, p. 1283 (citas de las pp. 46-48 del documento de Espinosa).

42 Pl. 3, col. 3.

43 Col. 3. Es indudable que en México se conocía el modo de pensar de los economistas políticos de la primera generación (William Petty, Adam Smith, David Ricardo y otros) y de la segunda (Jean-Baptiste Say, Thomas R. Malthus, J. Stuart Mill, John Ramsey y otros) a través sobre todo de ediciones impresas en Filadelfia o en París. He comprobado la existencia en bibliotecas eclesiásticas de la época de los volúmenes del Tratado de economía política o simple exposición del modo con que se forman y consumen las riquezas de Juan Bautista Say, traducidos al castellano (Madrid, Imprenta de Collado, 1816). El ejemplo de la desamortización de los bienes comunales en España, sobre todo por medio de la Ley Mendizábal de 1836 y la Ley Madoz de 1855, influyó sin duda en la legislación liberal mexicana. Madoz, al igual que Lerdo, pensó de modo idealista en que por este medio se crearía una nueva clase de pequeños propietarios productivos que, además de ayudar a la economía general, en el renglón político favorecerían a los gobiernos liberales. En el caso mexicano se ha dicho también que se tuvo en mente a los prósperos granjeros estadounidenses. La realidad fue otra. Respecto de España (y podemos parangonar el caso mexicano), “la desamortización significó el mantenimiento de la misma estructura latifundista de la propiedad agraria... Sus víctimas fueron, además de la Iglesia y los municipios, grandes masas de campesinos proletarizados... En ello se ha visto parte del origen de las rebeliones campesinas, de su acercamiento al carlismo en unas zonas y al anarquismo en otras” (texto de la página electrónica Scribd, consultada el 3 de enero de 2015).

44 Pl. 3, col. 3.

45 Pl. 4, col. 1.

46 Id.

47 Francisco Zarco escribió en la Historia del Congreso Extraordinario Constituyente: “La indecisión... a no decidirse por consignar ni por la libertad de cultos ni la confesionalidad del Estado, lo ha dejado sin brújula, sin guía, sin plan en las cuestiones religiosas, en las eclesiásticas y en las que se refieren a la intervención del Estado en el culto y en la disciplina externa. Los espíritus se pierden ya en contradictorias interpretaciones; quién entiende que existe el patronato, que el poder federal reasume las regalías de la corona y que la religión católica usa el exclusivismo que antes tenía; quién supone que el silencio de la Constitución es la declaración del indiferentismo del Estado; quién cree, en fin, que como la Ley Fundamental no lo prohíbe, es libre el ejercicio de todos los cultos” (p. 1265 de la edición de 1956, citado en Martínez Albesa, p. 1324.)

48 Pl.4, col. 1.

49 Id. De manera magistral ha sido estudiado el tema de los sermones tanto antiinsurgentes como laudatorios de los personajes que intervinieron en la lucha por la independencia en Carlos Herrejón Peredo, Del sermón al discurso cívico. México, 1760-1834, Zamora y México, El Colegio de Michoacán/ El Colegio de México, 2003, en especial la Tercera Parte: “Del púlpito político a la tribuna”, pp. 283-366.

50 Pl. 4, col. 1ss.

51 Col. 2.

52 Id.

53 Id. A propósito de esta postura de Caserta (pues él no fue el único en sostenerla), Monseñor Munguía escribió en Coyoacán el 16 de mayo de 1857 un documento: Circular explicando el sentido de sus circulares expedidas con motivo del juramento de la Constitución contra la falsa inteligencia que se les ha pretendido dar en algunos impresos. En él dice, por ejemplo, estableciendo la distinción entre el orden moral y el jurídico: “Puede haber oposición y de hecho la ha habido en diversos tiempos entre las leyes humanas y las leyes divinas. Si en este punto no hay más que obedecer al César, porque a él y sólo a él le toca fijar la licitud de la ley, la Iglesia no vale nada, la Iglesia está por demás; todo el orden moral está intervenido por el poder civil” (n. 28, citado en Martínez Albesa, p. 1616).

54 Pl. 4, col. 3. En atención a la lógica, adelanté esta cita.

55 Col. 2.

56 Id.

57 Id. Sin duda esta referencia es a la entrada del general Worth a la ciudad de Puebla el 15 de mayo de 1847. Se ha difundido, sin comprobarse, que Monseñor Francisco Pablo Vázquez ofreció un Te Deum a los invasores. Sin embargo, José María Roa Bárcenas, en sus Recuerdos de la invasión norteamericana (1846-1848), t. II, México, Porrúa, 1971, dice solamente: “Las campanas guardaban silencio y los templos permanecían cerrados por disposición del obispo... A otro día de la entrada se abrieron las iglesias por excitativa de Worth, quien con su estado mayor visitó al obispo (I.S. Vázquez); y al pagarle la visita media hora después el prelado, recibió de la guardia honores de general, acompañándole a su regreso el jefe y sus ayudantes hasta la puerta del obispado” (pp. 140.141). En el Diccionario Porrúa se lee: “El sentimiento que le causó la invasión americana agravó su enfermedad” (p. 3688).

58 Pl. 4, col. 3.

59 Pl. 4, col. 3.

60 De acuerdo con la teología moral tradicional, cuando existe la perplejidad entre realizar un acto u omitirlo, o bien entre realizarlo de una manera o de la contraria.

61 Col. 3.

62 Caserta alude al texto evangélico sobre la potestad espiritual de atar y desatar otorgado a Pedro: "Jesús le dijo:...Yo te digo: tú eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y el poder de la muerte no podrá con ella. Te daré las llaves del reino de los cielos: lo que ates en la tierra quedará atado en el cielo, y lo que desates en la tierra quedará desatado en el cielo". (Mt 18, 18s).

63 Pl. 4, col. 3.



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