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La Iglesia católica y el Derecho Eclesiástico (2ª parte)

 

Juan Pablo Pampillo Baliño[1]

 

Concluyen las páginas que siguen, un artículo que desmenuza los planteamientos hechos con motivo de la discusión del amparo promovido por Jerome Reutermann, en 1929, durante la cual el  ministro Vázquez del Mercado replantea el azaroso proceso que va de la persecución legal al reconocimiento jurídico -pasando por la tolerancia y la simulación-, entre la Iglesia católica y el derecho eclesiástico del estado mexicano durante el siglo pasado[2]

 

1.       El artículo 27 constitucional

 

Superadas las posiciones sectarias que propugnan por el enaltecimiento acrítico o la desvaloración morbosa de la Constitución Mexicana de 1917, ésta -al igual que la de 1857-, adoleció de una acusada falta de representatividad, pero con la sensible agravante adi­cional de que, en el caso del constituyente queretano, la falta de legitimi­dad fue todavía mayor, pues prácticamente se encontró integrado de manera exclusiva y excluyente por la facción constitucionalista-carrancista, dejan­do a un lado a villistas, a zapatistas y en fin, a todas las demás facciones revolucionarias.[3]

Ahora bien, dicha falta de legitimidad representativa se agrava exponencialmente si nos concentramos en sus disposiciones en materia reli­giosa pues, el tenor de los artículos 3, 24, 27 y 130, era contrario al sentir de los más de 16 millones 176 mil católicos declarados en 1917, que representaban más del 99% de la población total del país. Así, como ha puesto de relieve con razón Jean Meyer, el año de 1917 fue el año del más impresionante de los divorcios posibles entre la sociedad política y la sociedad civil.[4]

Pero en fin, antes de recordar aquí en específico al artículo 27 constitucio­nal, a manera de contexto general y sin afán de hacer un análisis exhaustivo del marco constitucional histórico en materia eclesiástica, únicamente a efectos de retener aquí lo más fundamental,[5] pueden recordarse, a grandes trazos y en breves pinceladas los siguientes principios: a) desconoci­miento de la personalidad de las iglesias (130); b) prohibición a las iglesias para impartir educación (3, IV); c) prohibición de los votos religiosos y de las órdenes monásticas (5, párr. quinto); d) libertad de culto sólo en tem­plos y domicilios particulares (24); e) imposibilidad para las Iglesias de adquirir, poseer o administrar bienes raíces, sobre los cuales la nación te­nía el derecho de propiedad (27, II); f) imposibilidad de los miembros del estado religioso para administrar o dirigir instituciones de beneficencia pública o privada; g) facultad de las legislaturas de los estados para deter­minar el número máximo de los ministros de culto permitidos en la entidad (130); h) prohibición de ejercer ministerio religioso en el país a los minis­tros que no fueren mexicanos por nacimiento (130); i) prohibición para los ministros de criticar las leyes, las autoridades o el gobierno en reuniones públicas o religiosas (130); j) prohibición de que las publicaciones confe­sionales comenten temas políticos (130); k) desconocimiento de los estu­dios eclesiásticos (130); l) prohibición a las asociaciones políticas de tener denominación alguna que las relacionara con alguna confesión religiosa (130); y m) incapacidad de los ministros del culto para ser herederos por testamento, salvo en el caso de que los una al de cujus parentesco dentro del cuarto grado (130).[6]

Pues bien, precisamente dentro del anterior contexto, y al solo efecto de facilitar el marco jurídico fundamental en referencia al cual se produjo la discusión que a continuación se expondrá, procedo para la comodidad del lector a transcribir aquí el texto del artículo 27 constitucional vigente en 1929 en su redacción original y solamente en sus partes conducentes, re­saltando mediante cursivas los aspectos más relevantes.

 

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

               

II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para decla­rar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la nación, representada por el gobierno federal, quien deter­minará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, con­ventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para desti­narse exclusivamente a los servicios públicos de la federación o de los es­tados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la nación.

 

2.       El amparo promovido por Jerome Reutermann y el concepto de “Destino Permanente” propuesto por el ministro Vázquez del Mercado[7]

 

El 11 de febrero de 1929, el abogado Manuel G. Escobedo, en represen­tación del señor Jerome Reutermann, presentó demanda de amparo directo en contra de la Sentencia de Alzada dictada por el magistrado del primer circuito, confirmando la nacionalización decretada por el juez de distrito en el Estado de México, de una casa denominada “El Ranchito”, utilizada para ejercicios espirituales por los padres pasionistas.

Entre los conceptos de violación aducidos por el licenciado Escobedo se encuentran: la indebida valoración de probanzas no ofrecidas oportuna­mente dentro del juicio, la reapertura de la litis por parte del tribunal de alzada, la afirmación de hechos constitutivos de la acción respecto de los cuales no existía en el expediente prueba alguna y, finalmente “el que a los efectos del presente trabajo interesa”, la violación consistente en que: “no basta prestar una casa para propaganda de un culto para que proceda su nacionalización, sino que es necesario destinarla a esa propaganda, y destinarla significa que lo sea definitivamente, no de manera temporal y pasajera”.

Tras del alegato presentado por el agente del Ministerio Público de fe­cha 26 de abril del mismo año “inconducente para los efectos de la discu­sión que a continuación se refiere” se integra el expediente y, sin que nos conste la fecha del trámite, es turnado a la ponencia del ministro Alberto Vázquez del Mercado para la presentación de un proyecto, mismo que, proponiendo amparar al señor Reutermann es sometido a discusión de la Tercera Sala de la Suprema Corte el día 24 de septiembre de 1929, partici­pando en la respectiva sesión los ministros Francisco Díaz Lombardo, Fran­cisco H. Ruiz, Joaquín Ortega y Juan José Sánchez, además del propio Vázquez del Mercado.

Independientemente de los demás asuntos específicos relativos a la causa del señor Reutermann, tanto de hecho cuanto de derecho, y sólo por lo que respecta al tema del “concepto de destino permanente”, transcribo a conti­nuación las partes más significativas de la discusión sobre el particular.

 

3.        Versión taquigráfica, 24 de septiembre de 1929

 

…El Secretario: “Visto, para resolver en definitiva, este juicio de amparo promovido directamente ante esta Suprema Corte de Justicia por el licen­ciado Manuel P. Escobedo, con el carácter de apoderado del señor Jerome Reutermann, contra actos del magistrado del Tribunal del Primer Circuito, que estima violatorios en perjuicio de su representado, de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales...” (Leyó el proyecto de re­solución que se agrega a esta versión).

…El M.  Presidente: A discusión.

…El M.  Vázquez del Mercado: El señor Reutermann, al contestar la demanda, confesó que él había dado en arrendamiento este predio para que se esta­bleciera allí la Congregación de Pasionistas. Esta confesión, hecha en la demanda, según determinaciones del Código Federal, para que surta sus efectos de prueba, no es necesario que se rinda en el término de prueba. Esa prueba que se tiene de la contestación de la demanda, que pudiera hacer entrar el caso en la segunda parte del artículo 27 constitucional, que determina que serán nacionalizados los conventos, casas en que estén estableci­das asociaciones religiosas, instituciones para la enseñanza también reli­giosa, pudiera ser que originara, con algunos otros elementos de prueba que parece que hay en el expediente, por algunas frases que se tienen tanto en la demanda del agente del Ministerio Público como en la sentencia, prue­bas bastantes para decretar esta nacionalización y para mí, esa prueba im­plícitamente de confesión de que está dado en arrendamiento, desde el pun­to de vista muy particular mío, no es bastante; porque no creo yo que la intención del artículo 27 constitucional relativo sea tan amplia que basta con que una casa esté alquilada para que en ellas se establezcan algunas de las casas que enumera el artículo 27 de la Constitución para que de plano se considere que esa casa debe nacionalizarse. Yo entiendo que la misma frac­ción 2a. del artículo 27 constitucional, al establecer estas circunstancias para hacer la nacionalización, se ha fundado en el espíritu que normó la Ley de Reforma, el espíritu mismo que informa el artículo 27 constitucio­nal y las leyes relativas y aun otras que se han publicado a este respecto, sobre la cuestión de nacionalización de los bienes del clero, el paso de ellos a la nación, no es más que para evitar que estos bienes inmuebles pasen a la mano muerta; es decir, para mí sólo habría derecho a nacionalizarse, cuan­do los edificios estén destinados a enseñanza o al culto religioso, no cuan­do transitoriamente están destinados con ese fin, sino cuando permanente­mente, mediante una fundación, vengan a quedar vinculados eternamente para ese objeto. Y, como decía yo, esta creencia mía la fundo en los moti­vos especiales que ha tenido especialmente e históricamente el gobierno de México, para decretar la nacionalización de bienes eclesiásticos. Así es que, para mí, no procedería un juicio de nacionalización aunque se demos­trara, como en el caso concreto, si no hubiera otras pruebas más, que se había rentado, aun sabiendo el propietario de él que iba a estar destinado a colegio de enseñanza religiosa; pero aquí, como decía, la ley lo que quiere es la vinculación perpetua del inmueble, dado que lo que no deben tener las asociaciones religiosas ni ministros de cultos, son bienes inmuebles y cuando por alguna circunstancia, una persona, por razones especiales alquila esa casa, no vincula el bien para ese objeto.

…El M.  Ruiz: ...había preguntado al señor ministro ponente si había algunas pruebas que demostraran que el edificio estaba dedicado a la enseñanza de una doctrina determinada o a la propaganda de un culto; porque la verdad yo creo que comprobado ese hecho, aunque no se llegara a demostrar que el edificio estaba destinado perpetuamente a ese objeto, sí debe entrar al dominio de la nación, de acuerdo con la fracción II del artículo 27 constitu­cional; y creo que debe entrar, porque si bien es cierto que existe el procedimiento que, en las leyes de desamortización y de nacionalización, preci­samente se persigue la idea de atacar la mano muerta, para que no se llegaran a estancar esos bienes en determinada persona, en realidad creo que el ar­tículo 27 no solamente tiene esa finalidad, sino una finalidad más extensa, la de la equidad y la de la justicia más absoluta; pero como medida dictada en determinados momentos históricos, como medida de guerra, tuvo más extensión que la que tuvieron las leyes de nacionalización y las leyes en contra de la mano muerta, las leyes de desamortización; se hería, en mi concepto, de incapacidad, como ya estaban heridas de antemano, a todas las iglesias y a todas las corporaciones religiosas para adquirir; no sola­mente para adquirir los bienes con el objeto de extraerlos de la circulación estancándolos, sino dedicarlos a determinados objetos burlando la disposi­ción de ley, y la misma disposición constitucional, que por el solo hecho de dedicar esos bienes inmuebles, esos edificios, a un objeto de culto o ense­ñanza religiosa querían que pertenecieran a la nación en virtud del precepto que dice que todos los templos destinados a un culto público deben ser de la nación.

…El M.  Vázquez del Mercado: …he indicado desde un principio que para mí el hecho de que un edificio esté arrendado, no es suficiente para decretar la nacionalización; que para mí es indispensable que el bien esté vinculado por medio de una fundación, para servir a esos objetos; que precisamente el espíritu del artículo 27 y de las Leyes de Reforma, ha sido evitar la mano muerta y la concentración de los inmuebles en las asociaciones religiosas. Si se lee toda la parte de la fracción II del artículo 27, se ve claramente el propósito, dice: las asociaciones religiosas no pueden tener ni inmuebles ni capitales impuestos sobre ellos; los capitales por la consideración econó­mica de que toda imposición de capital sobre los inmuebles, tarde o tem­prano, hace que estos inmuebles pasen a poder de aquéllos que han presta­do sobre ellos, más cuando no es en forma individual sino colectiva de bancos o asociaciones permanentes o fundaciones. Esa misma circunstan­cia de evitar la mano muerta ha sido en la cuestión de la Constitución de 1857, de 1917 y especialmente de las Leyes de Reforma, dado que a todo grupo permanente, continuo, se le ha evitado poseer tierra o capitales im­puestos; pero ello no solamente a las asociaciones religiosas, sino a toda clase de asociaciones.

Por eso se distinguieron todos los capitales impuestos en la enseñanza que estaban determinados, pero esto mismo desde el tiempo de la Colonia: la cuestión de la Universidad, del Colegio de Minería, los hospitales pro­piamente de fundación que no fueran aquellos edificios especialmente des­tinados a esos objetos; es la circunstancia misma que incapacita a las socie­dades anónimas. En eso veo yo el propósito, no basta un solo uso; el uso de un edificio no está prohibido a las asociaciones y hay que ver, aun estas leyes dictadas con un espíritu de combate y de lucha, dictadas en 1926 reglamentando el Código Penal, el artículo 130, que las sanciones son pro­piamente penales por la cuestión de cerrar los edificios o de la pérdida de esos edificios cuando en contravención de las leyes reglamentarias de cul­tos, se establecen asociaciones; so pena pecuniaria y corporal a los directo­res, y se clausura el edificio. Para la cuestión de las asociaciones religiosas, hay dos circunstancias, o más bien dicho dos prohibiciones: poseer inmuebles y establecerse: el poseer inmuebles trae como sanción la pérdida de los inmuebles a favor de la nación; el establecerse en contravención a las leyes, no podría tener, como las mismas leyes lo establecen, más que la simple clausura; pero ¿qué una persona con pleno conocimiento que ha arrendado el edificio, sabiendo que va establecerse ahí un colegio católico, por ese solo hecho, sin que tenga el propósito de traspasarlo a esa asocia­ción, sin que tenga el propósito de pasarlo a la Iglesia, va a perder ese inmueble? Ese inmueble va a pertenecer a él, va a estar en circulación eco­nómica y va a pasar a sus hijos o a él mismo, con determinado tiempo, evitará que se siga usando ese edificio en el fin a que transitoriamente está destinado. Por eso decía yo, hay la confesión, la confesión sí existe: que estaba arrendado para asociaciones religiosas; pero he manifestado que para mí no basta que hayan arrendado cuando es transitorio, cuando no hay un propósito de destino perpetuo. Si yo lo considerara así, con ese elemento hubiera negado el amparo; pero como considero que eso puede traer la presunción, que el juez puede apreciar en uso de su soberanía, entonces creo yo, dados algunos otros elementos, creo que debe ampararse nada más por el hecho de haberse considerado como pruebas, las que no lo son en puridad de derecho.

…El M.  Ortega: Por mi parte debo manifestar que las pruebas existentes, en mi concepto, son bastantes para declarar la nacionalización.

La interpretación que da el señor ministro Vázquez del Mercado al ar­tículo 27 en su parte relativa, no me parece correcta. Dice la fracción II: “Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público, son de la propiedad de la nación representada por el gobierno federal, quien determi­nará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la admi­nistración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la federación o de los estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren, para el culto público, serán propiedad de la nación”. Como se ve, en la primera parte de este artículo, dice: “En tal caso”; está aquí, es el hecho de que la Iglesia adquiera bienes; esto es lo que se trata de evitar, lo que se llama mano muerta, para hacer entrar los bienes a la circulación; pero viene la segunda parte: “La prueba de presunciones será bastante para considerar fundada la denuncia”. Aquí confiesa este señor que adquirió el inmueble y desde luego lo dio a los padres pasionistas, que se ha establecido un con­vento, porque esa es la realidad las cosas. De modo que está comprendido el caso en la segunda parte que no es la que se refiere a la mano muerta.

Esta fue una medida de carácter político, para procurar que la autoridad pudiera intervenir en estos lugares y vigilarlos. Por otra parte, si se ha di­cho que la iglesia no puede poseer bienes raíces, se está en el caso de pose­sión por interpósita persona; únicamente hacen figurar a determinada per­sona para que ella sea la que aparezca como propietaria y ellos mismos poseen; él mismo está diciendo, manifestando que recibió el bien e inme­diatamente lo dejó a los pasionistas, y por lo menos existe la presunción humana que hacía 14 años que estaban establecidos allí los padres pasionistas. Es muy común, como dice la sentencia, que se recurra a particulares con objeto de hacerlos figurar como propietarios de la cosa, y no se les pueda quitar por ningún motivo; de modo que en este caso, desde el momento en que éste adquirió y lo cedió para que fuera el edificio usado como convento o asociación religiosa, creo que está dentro de los términos de la última parte de la fracción II, y que la nacionalización debe ser un hecho.

… El M.  Vázquez del Mercado: Yo sobre ese punto quiero insistir en que si se lee la parte que expresa el señor ministro Ortega, se ve que la ley tiene el propósito que digo yo, de fundación, de destino. Por eso habla de los edifi­cios que se hayan construido; cuando un edificio se construye desde un principio para ese fin, está el destino...

…El M.  Ortega: (interrumpiendo): No, no...

…El M.  Vázquez del Mercado: Y luego dice “destinado”, que quiere decir: vinculado expresamente, determinado para ese fin.

                …El M.  Ruiz: Eso sí.

            …El M.  Ortega: Favor de un diccionario.

            …El M.  Ruiz: Como el señor magistrado Ortega opina que la fracción II del artículo 27 de la Constitución tiene dos partes, una que reproduce las leyes de nacionalización y desamortización y otra que hace que entren al domi­nio nacional los edificios a que refiere la misma fracción; no es lo mismo destinar que vincular y esto nos lo va decir el diccionario. Un edificio está destinado aun cuando sea temporalmente a la enseñanza religiosa aun cuando no se haya construido con ese objeto, ni se haya tenido como fin el que perpetuamente quede destinado al objeto de que se trata.

No vamos a discutir aquí la justicia de la disposición constitucional; precisamente es el defecto en que, en mi concepto, ha incurrido el señor ministro Vázquez del Mercado. Quiere no discutir el artículo constitucio­nal tal como está escrito, sino tal como debía de haber sido hecho, como exigía la justicia, la conveniencia pública; pero en realidad no dice eso el artículo. El artículo sanciona con la pérdida de la propiedad en favor de la nación, el hecho de destinar un edificio, naturalmente destinarlo con con­sentimiento del propietario, porque eso sí es de justicia: que sea el propie­tario el que lo destine y no un tercero; que sin cederlo el propietario lo destinara a ese objeto. Cuando el que tiene la propiedad lo destina, aunque no sea a perpetuidad, aunque no se establezca una verdadera fundación, pierde, en mi concepto, de acuerdo con la fracción II del artículo 27, la propiedad. .Concretando sencillamente el punto de debate, llego a soste­ner que la fracción II del artículo 27 de la Constitución, en su parte última no reproduce las disposiciones de las leyes de desamortización y naciona­lización, sino que establece otra causa de nacionalización, para que los edi­ficios que no pertenecen a la nación entren a su dominio, siendo otra de las causas el que se pruebe que se destinan con la aquiescencia del propietario a uno de los fines marcados en la misma fracción II.

…El M.  Vázquez del Mercado: Yo emplazaría al señor ministro Ruiz para que viera cuán peligroso sería determinar que basta el arrendamiento, para con­siderar que la casa está destinada, en los términos del destino, de que habla la Constitución, y le pondría un caso que sería el siguiente: una casa rentada con el consentimiento del dueño, ocupada para colegio religioso, no está destinada por el dueño o colegio religioso; está destinada para arrenda­miento, está destinada para redituar; por eso el simple arrendamiento, aun con el propósito, aun con el consentimiento del dueño, de que esté ocupada por una asociación religiosa, no basta para determinar constitucionalmente qué pasa a la nación; el fin del edificio es el arrendamiento; ése es el fin del dueño; el fin es la producción de una casa que se construye para arrendarse; está construida y está poseída para arrendarse solamente. Por eso desearía yo que vinieran otras pruebas; si ese arrendamiento fuera ficticio; si ese arrendamiento tuviera por objeto hacer simulado un propósito de fundación, entonces sería el fin del destino, porque el arrenda­miento sería simulado; pero existiendo un contrato de arrendamiento, se tiene que el fin primero, el fin visible es el fin del arrendamiento; el fin del producto: solamente después de que las pruebas vengan a determinar que ese arrendamiento es ficticio, que ese arrendamiento es simulado, que hay el propósito de dedicar la casa a la asociación religiosa, entonces se tendrán los extremos de la Constitución, del destino.

…El M.  Ortega: Voy a tomar el punto como lo toma el señor ministro Vázquez del Mercado; y desde luego nos han dicho que al contestar la demanda dijo que estaba arrendado; opuso una excepción; no destinado a convento; sino que lo arrendó; dice: mi fin fue el arrendamiento. ¿A quién incumbía la prueba? Era necesario que comprobara que existía ese elemento, ese arren­damiento, porque no vamos a creerlo bajo su palabra; en ese caso no había comprobado la excepción; poniéndome en el caso que pone el señor Vázquez del Mercado, que yo sostendré, y creo que el caso se dará muy pronto, creo que aun en el caso de arrendamiento, si el arrendador sabe que se destina a convento queda incluido en la mención de la ley.

…El M.  Vázquez del Mercado: Yo, por lo que he de decirle, al señor ministro Ortega, hasta me intranquilizo; porque, en realidad tratándose de estos jui­cios de nacionalización, se quieren cambiar absolutamente todas las reglas que rigen los juicios; la nación demanda, y le impone la prueba al deman­dado; la nación tiene la virtud de adquirir con simples presunciones contra documentos fehacientes; y le impone todavía al demandado que pruebe que el edificio es suyo; la nación es la que como actora en todos los juicios tiene que demostrar absolutamente todos los elementos necesarios para que proceda el juicio de nacionalización; el demandado no se excepciona ni niega: podrá muy bien dejar todo el juicio y todo el peso de la prueba está a la nación, para determinar su acción; no se trata de un derecho, de una obligación de hacer que hubiera nacido entre el actor y el demandado, para que al demandado incumbiese la prueba de demostrar que ha cumplido con esa obligación. Se trata de una acción a que cree tener derecho la nación, a que, como todo actor, cuando no se trata de una obligación de hacer, está obligado a demostrar los extremos de la acción que deduce. ¿El demanda­do va a demostrar sus excepciones?, porque no ha opuesto una excepción, ha negado la acción, el decir: yo tengo esta casa rentada; no es una excep­ción; la excepción es la siguiente: negación del demandado que dice: este bien es mío y como complemento de eso dice: lo tengo arrendado, como pudo haber dicho: lo tengo dado en usufructo, como habitación; pero el contrato de arrendamiento, el contrato de usufructo, el contrato de habita­ción no viene a ser una excepción; la excepción sería cualquiera otra cir­cunstancia, pero ésta no es excepción. La nación ha intentado el juicio, necesita demostrar absolutamente todos los elementos de la acción de na­cionalización y para ello tiene las pruebas de presunciones. Las partes de­mandadas, muchas veces cuando ven que alguna circunstancia, como en el caso de que el edificio esté ocupado por una asociación religiosa, que sea un colegio católico y que esto pudiera hacer nacer la presunción en favor de la nación, han tenido interés en destruir esas presunciones, pero a ellas no les incumbe ninguna de las pruebas; a la nación es a la que le incumbe demostrar que ese bien está poseído por interpósita persona, que es de aso­ciación religiosa y por lo tanto debe entrar a su patrimonio.

…El M.  Ortega: Aquí confesó la parte que está destinado; de modo que ha confesado el demandado.

…El M.  Vázquez del Mercado: Que ha dado en arrendamiento.        

…El M.  Ortega: Esa es la excepción: está destinado para esto porque lo he dado en arrendamiento.

…El M.  Vázquez del Mercado: Dice: es mío y lo he dado en arrendamiento.

…El M.  Ruiz: Lo que el actor debería probar y no habría necesidad que probara el demandado, es que eso estaba destinado a servicio religioso, esa era la obligación del actor y es la prueba. De manera que está en lo correcto el señor ministro Ortega; en mi concepto, no se impone al demandado la obli­gación de ir a probar, no se le quiere dar al artículo constitucional el alcan­ce que dice que le damos el señor ministro Vázquez del Mercado. La na­ción tiene que probar que ese edificio estaba destinado a propaganda de un culto, a enseñanza de un culto, es lo que tiene que demostrar; pero si el demandado dice que es cierto que está destinado a la enseñanza de un cul­to, a la propaganda de un culto y es un edificio que él ha dado en arrenda­miento a fulano de tal con otro objeto, sí le tocaba probar al demandado su excepción.

Ha dicho bien el señor ministro Vázquez del Mercado, el hecho de estar destinado hace nacer por lo menos la presunción de que debe ser de la nación. Por otra parte, voy a examinar casi palabra por palabra esa segunda parte de la fracción segunda del artículo 27; dice así: “Los obispados, casas curales, seminarios, conventos y cualquier otro edificio que hubiese sido construido o destinado a un culto religioso”. Voy a ir aplicando a cada uno de los edificios destinados a un objeto determinado el precepto constitucio­nal. El obispado, es necesario para que entre al dominio de la nación que se haya hecho una casa destinada a obispado, y basta que sea obispado aun cuando antes haya sido casa de comercio, aun cuando antes haya sido tea­tro, pero es obispado, ¿no es de la nación? La casa X que después se hizo curato, no fue construida para curato, no fue la intención del propietario desde que se construyó, pero después fue curato, curato que ni siquiera puede decirse que forzosamente debe estar en esa casa, porque un cura puede vivir en muchas, pero allí tiene sus oficinas, allí ejerce sus funciones de cura, allí está el curato, ¿porque no se construyó la casa exclusivamente para curato ya no es de la nación? Porque el cura la ha habitado por diez o doce días, ¿esto se viene aplicando a todos los edificios?

Es desvirtuar el texto constitucional. La Constitución dice: los obispados, los curatos y cualquier otro edificio; es decir, en igualdad de condiciones destinado a ese fin, que pruebe el destino actual. En ese destino actual con consentimiento del dueño, si se destina para la enseñanza religiosa con los fines de la Constitución, y no basta que hubiera un colegio católico, el artículo distingue de colegio católico, el que esté destinado a asociación religiosa, a práctica del culto. Realmente si se recurre al texto se verá que por el hecho de destinar una casa, en que haya una escuela católica, en el supuesto de que ese colegio no fuera de instrucción primaria, y esto viene a contestar las observaciones que pudiera hacer el señor ministro Vázquez del Mercado, citándose la ley, la reforma al Código Penal. Hay, como lo saben perfectamente los señores ministros, prohibición constitucional y le­yes emanadas de la Constitución, para que en los establecimientos de ins­trucción primaria se imparta enseñanza religiosa; indudablemente que la escuela no es el caso, no sostengo yo que por el solo hecho de que sea escuela, una casa en donde van a establecer un colegio para otras ramas de la enseñanza, la religión protestante, mahometana, católica, por ese solo hecho se prohíbe, no, cuando se trata de edificios destinados a asociación religiosa, como es el caso, para que allí se enseñe, para que allí se haga propaganda de un culto, es el caso del artículo constitucional, aun cuando no esté demostrado que sea a perpetuidad; pero no que se ha alquilado para un colegio en el que hasta legalmente puede enseñarse; porque si no es colegio de instrucción primaria puede enseñarse cualquier credo y en ese caso sería absurdo ir a decir por una parte: la Constitución está autorizando la enseñanza de la religión, con tal de que no sea en escuela de instrucción primaria, y por otra parte: te van a castigar, no es el espíritu de la Constitu­ción, esto es en el caso de una asociación religiosa, el que se haya destinado ese edificio para enseñanza o propaganda de la religión, caso comprendido en la fracción segunda.

…El M.  Vázquez del Mercado: Yo me hago la siguiente observación con rela­ción a lo que ha dicho el señor ministro Ruiz, en la cuestión de los obispados y casas curales; las casas curales por lo general se entienden como anexos a los templos.

…El M.  Ruiz: Pueden no estarlo.

…El M.  Vázquez del Mercado: Pueden no estarlo, y en el caso que se llamara casa cural, por el hecho de que por alguna circunstancia el cura o el obispo en la cuestión del obispado, tuviera que ir a tomar una casa en arrenda­miento, no por el hecho de que transitoriamente fuera curato u obispado diría yo que había pasado al dominio de la nación. Me pongo en el caso siguiente que muy bien pudo acontecer en meses pasados: que lo que se llamaba obispado en México, que es el obispado, o alguna casa cural, como en el convento de San Francisco, que en su casa cural anexo, cuando se cerraron los templos, se hubieran dedicado a biblioteca, pongo por caso, que la casa cural también hubiera sido dedicada a alguna escuela prima­ria, que para el efecto de la casa cural el cura respectivo hubiera tenido que rentar un departamento en el edificio de enfrente, en el edificio Peral, para llenar sus necesidades de la feligresía, con ese objeto, ¿por el hecho de haberse convertido en casa cural iba a pasar al dominio de la nación? No, el fin que lo destina, que lo perpetuara, es lo que requiere la ley, es por su elemento histórico, es por la idea que se ha tenido respecto a la nacionaliza­ción de los bienes religiosos, es hasta por la construcción gramatical em­pleada por la ley. Cuando fueron a traer el diccionario creí yo desde luego que se me iba a leer la definición relativa para ver gramaticalmente cómo estaba explicada la palabra “destino”, y si se hubiera leído inmediatamente el diccionario, se hubiera visto que hasta por el diccionario, hasta gramaticalmente la palabra “destino” está indicando el fin en la parte rela­tiva, naturalmente que debe ser en la parte de la acepción relativa, porque no se va a aplicar la acepción 5a. que dice que “empleo u ocupación”, esto se refiere a una persona, una persona que tiene un destino se dice que tiene empleo u ocupación. Dados los términos en que está redactada esa frase, es la acepción 4a. del Diccionario de la Lengua: “Señalamiento, aplicación de alguna cosa o paraje para determinado fin”. El fin, hay necesidad de demostrarse que es el fin, realizando a perpetuidad la vinculación.

…El M.  Ortega: Eso no lo dice.

…El M.  Ruiz: Pido la palabra para hacer esta pregunta: Si una casa alquilada para escuela durante cinco años, no es destinada para escuela, ¿a ver si no es extraño decir que no está destinada a escuela?

…El M.  Vázquez del Mercado: Una casa destinada para escuela; la casa la tiene destinada para alquilar.

…El M.  Ruiz: Destinada para escuela.

…El M.  Sánchez: Destinada para lucrar.

…El M.  Ortega: Voy a permitirme leer lo que se dice respecto al vínculo, que no es lo que opina el señor ministro Vázquez del Mercado. Dice: “Víncu­lo. Unión o atadura de una cosa con otra. Unión y sujeción de los bienes al perpetuo dominio de alguna familia”. De modo que vínculo y destino son cosas distintas, el vínculo supone propiedad en tanto que el destino no, éste puede ser transitorio, y sobre todo como hemos dicho en este caso no se trata de arrendamiento, no se ha probado que exista ese arrendamiento.

…El M.  Vázquez del Mercado: Entonces está demostrada la propiedad y no hay ninguna otra prueba. Si yo pongo el caso del arrendamiento es por la confesión de la persona; pero es otra regla, no digo ni jurídica sino normal, el que una confesión nunca se toma divididamente, se toma tal como ha sido, no se toma mutilándola, ha sido una confesión absoluta: yo he rentado esto. ¿Le vamos a decir no es arrendamiento? Te aceptamos nada más la cuestión de la confesión que tú haces de que eso lo ha ocupado una asocia­ción religiosa, pero la cuestión de que sea arrendamiento no.

…El M.  Ortega: Pues es en lo que les perjudica y en lo que les aprovecha.

…El M.  Ruiz: Por otra parte, si la fracción 2a. del artículo 27 de la Constitución hubiera tenido por objeto reproducir solamente las disposiciones que exis­ten en la Ley de Nacionalización y en la Ley de Desamortización, ¿para qué agregarle esa segunda parte al artículo? Bastaría que hubiera dicho lo primero para que estuviera en las condiciones en que se encontraba conforme a las Leyes de Nacionalización y Desamortización. Allí estaba prohibi­do que las iglesias tuvieran bienes inmuebles o capitales impuestos sobre ellos que pudieran dar por resultado que los adquirieran. ¿Para qué agregar esa segunda parte?

Si por casa cural han de entenderse precisamente casas destinadas defi­nitivamente a servir a ese objeto, sale sobrando la segunda parte porque está comprendida en la primera y la lógica exige que cuando se hace divi­sión una parte no esté comprendida en la otra.

…El M.  Ruiz: Como pierde el que da una casa para hacer templo, aunque sea por 15 días.

…El M.  Vázquez del Mercado: En ese caso, gran parte de las casas de México se hubieran perdido a beneficio de la nación, cuando estuvieron cerrados los templos, porque en un gran número de ellas se celebraban prácticas religiosas.

…El M.  Ruiz: Yo me refiero a los templos públicos.

…El M.  Vázquez del Mercado: Pues propiamente eran públicos, porque los católicos acudían a ellas.

 

Finalmente, tras de la anterior discusión, parte del debate integral respecto del caso a estudio, que tenía como se dijo otras aristas planteadas por la propia promovente dentro de sus conceptos de violación, sometido el Pro­yecto a votación fue rechazado, decidiendo la Tercera Sala, por mayoría de tres votos contra dos, el negar el amparo y la protección de la justicia fede­ral demandada por el señor Reutermann.

 

4.       Conclusiones

 

Más que conclusiones prefiero ofrecer apenas algunos elementos de jui­cio, algunos referentes de valoración y algunas ideas personales, de modo que cada quien pueda normar mejor su propio criterio.

En primer lugar, queda evidenciado que la historia de la justicia, toda­vía muy poco cultivada entre nosotros, puede brindarnos: a) la conquista de una visión más completa del ordenamiento jurídico, b) la revaloración de otras fuentes del derecho distintas de la ley, c) el redescubrimiento de la complejidad jurídica y e) por virtud del énfasis que se haga en las distintas partes de la sentencia (resultandos, considerandos, resolutivos) una redefinición más comprensiva del derecho a partir de su multilateralidad, conformada por lo menos, por los hechos, las normas-valores y la decisión jurídica.

En segundo lugar, creo que debe destacarse, a pesar de la opinión que pueda merecernos la decisión de la mayoría de la Sala de la Corte, que en 1929 los asuntos siguen discutiéndose en extenso y que la figura del minis­tro Vázquez del Mercado, cuya ciencia y conciencia constituyen legítima honra para la misma, contribuye positivamente al enaltecimiento jurídico de la discusión, como consta en muchos de los casos en los que interviene durante su efímero paso por nuestro máximo tribunal.

En el caso presentado, puede destacarse dentro de la argumentación del ministro Vázquez del Mercado, su búsqueda constante mediante argumen­taciones interpretativas, la limitación de los preceptos restrictivos de la libertad religiosa “odiosa sunt restringenda” así como la ampliación y dilatación de las normas permisivas y facultativas. En el caso concreto, apelando al significado de la palabra destino, construyó una auténtica teo­ría jurídica, tendiente a limitar la voracidad nacionalizadora, poniendo de manifiesto que sólo un destino permanente podía motivar la pérdida de la propiedad y no en contrapartida cualquier destino transitorio o efímero. Llama también la atención, dentro de la argumentación de Vázquez del Mercado, su firme denuncia respecto de la inversión de todos los princi­pios jurídicos en materia eclesiástica, así como su defensa del juicio de amparo como garante de libertades.

Destacan también el extenso conocimiento e información de todos los ministros respecto del caso, así como la precisión con que exponen sus ideas jurídicas, circunstancias que pueden ser consecuencia de la nueva división del trabajo que, como consecuencia de la reforma constitucional de 1928, permitió la integración de las Salas como instancias que propicia­ron una mayor especialización que contribuyó positivamente a elevar el carácter técnico de las discusiones.

En contrapartida, y a pesar de la conformación de las Salas, llamada también a proveer a un más expedito trámite y solución de los asuntos, no deja de llamar la atención el que la sentencia haya sido dictada hasta sep­tiembre de 1929, cuando la demanda fuera presentada desde el propio mes de febrero, lo que supone una dilación de siete meses en el estudio del caso concreto.

Es de notarse que, tanto en los escritos de partes cuanto en la argumen­tación de los ministros, única y exclusivamente se remiten a preceptos legales para el desenvolvimiento de sus argumentaciones jurídicas. Y si bien es cierto que en otros expedientes contemporáneos, algunos de los más connotados ministros, como el propio Vázquez del Mercado, citan recurrentemente obras de la doctrina nacional e internacional, lo cierto es que las “sedes argumentales” son preponderantemente legislativas, a dife­rencia de lo que pudo apreciarse respecto del expediente de la sociedad anónima de La Piedad donde, tanto en los escritos de parte cuanto en las discusiones de los ministros, se nota una mayor riqueza en el debate pro­ducto de la apelación, siquiera a efectos meramente persuasivos, de opi­niones de juristas romanos o bajomedievales, pasajes de las Siete Partidas, etcétera.[8]

Quizás uno de los datos más llamativos es que, de manera similar a lo que acontece durante las anteriores Cortes posteriores a la Constitución de 1917, en la Corte de 1929 se debaten dos posiciones fundamentales en materia de derecho eclesiástico: el criterio, por así llamarlo “de hecho así es llamado inclusive por algunos ministros” revolucionario y el criterio que podemos denominar más bien técnico-jurídico ortodoxo, posiciones encontradas desde un principio, pero representadas al menos hasta las nue­vas reformas constitucionales que advendrán después, durante el cardenismo, en 1935. Dicha diferencia de criterios, no obstante la condición minoritaria de siempre del criterio técnico-jurídico ortodoxo, supuso una importante atemperación en muchas ejecutorias, elevó el nivel del debate en todas las discusiones, e incluso en aquellos asuntos más compromete­dores, jugó el papel de testimonio de una conciencia auténticamente jurí­dica, en medio de los acontecimientos políticos más desconcertantes.

Por último, cabe recomendar la lectura de los diferentes documentos que se presentan dentro de la multicitada obra La Suprema Corte y la cues­tión religiosa, 1917-1940, que estoy seguro constituirá fuente de futuras investigaciones monográficas que contribuyan a la reconstrucción de un sector de la historia del derecho y de la historia de la justicia, todavía muy poco conocido entre nosotros.



[1] Abogado de la Escuela Libre de Derecho, doctor en Derecho cum laude y Premio Extraordinario por la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente a la Real Academia de Madrid y de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado de la que fue vicepresidente.

[2] El artículo completo fue publicado en el Anuario Mexicano de Historia del Derecho. Volumen XVIII, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2006.

[3] Baste recordar el artículo 4 del Decreto por virtud del cual fue convocado el Congreso Constituyente: “Para ser electo diputado al Congreso Constituyente, se necesitan los mismos requisitos exigidos por la Constitución de 1857 para ser diputado al Congreso a la Unión; pero no podrían ser electos, además de los individuos que tuvieren los impedimentos que establece la expresada Constitución, los que hubieren ayudado con las armas o sirviendo empleos públicos a los gobiernos o facciones hostiles a la causa constitucionalista”. Las cursivas son mías.

[4]En las palabras de Meyer: “Luis González persiste en su esfuerzo de desmitificación, sigue a la escuela de Los de Abajo, toma en cuenta rezongo popular. No ha olvidado una experiencia trágica, no la de su pueblo, no la de muchos pueblos, sino la del pueblo mexicano... que no fue siempre, que no fue en todas partes, la experiencia exaltante y exaltada vivida por los diez mil, por los cincuenta mil (¿por los cien mil?) hombres que libraron el combate por el poder primero y luego para la construcción de un cierto México. Para aquéllos 1916-1917 es el año del Hambre, cuando para éstos es precisamente el año glorioso de la Constitución”, Meyer, Jean, “El penoso aprendizaje del poder”, Libertad religiosa y autoridad civil, México, Universidad Pontificia de México, 1989, p. 113. En el mismo sentido Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, 9a. ed., México, Porrúa, 1994, pp. 337 y ss.

[5] Cfr. mi exposición esquemática, recientemente publicada, Pampillo Baliño, Juan Pablo, “Las relaciones jurídicas entre la Iglesia y el Estado en México: antecedentes históricos y actualidad”,Iuris Tantum, Revista de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Anáhuac, núm. 15, año XIX, México, Universidad Anáhuac, 2004.

[6] Cfr. Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México. 1808-1994, 18a. ed., México, Porrúa, 1994, nota 9.

[7] SCJN, la. Oficialía Mayor, 1929, núm. 665. Toca al amparo directo promovido por Reutermann, Jerome. Próximamente a ser publicado dentro del libro supra referido, Celis, María de Lourdes, y Pampillo Baliño, Juan Pablo, op. cit., nota 1.

 

[8] Pampillo Baliño, Juan Pablo, “Breves notas para el estudio de la historia de la justi­cia eclesiástica en México. El caso de la súplica de la sociedad anónima La Piedad”, Historia de la justicia en México, siglos XIX y XX, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, nota 6.

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