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La constitución de los cristeros

 

Francisco de Icaza Dufour [1]

 

 La rigurosa investigación académica de un jurista desmantela el mito según el cual los católicos que tomaron parte en el movimiento armado que la historia recuerda como ‘guerra cristera’ carecieron de un proyecto de pacto social integral. Para los glosadores de la historiografía impuesta en los medios oficiales hasta el siglo pasado, los cristeros nunca fueron otra cosa que rebeldes, y su postura un simple movimiento armado o a lo sumo, una guerrilla. He aquí cómo la participación beligerante de los cristeros no excluyó su interés y búsqueda propositiva de un orden social respetuoso de las garantías individuales.

 

I.      Antecedentes históricos

 

El año de 1963. Vicente Lombardo Toledano hizo la publicación de un pequeño volumen intitulado La Constitución de los cristeros. La obra contiene un prólogo de la Dirección General Ejecutiva del Partido Popular Socialista y a continuación un breve estudio de carácter histórico realizado por Lombardo y por último, el texto íntegro del documento cristero. Según lo explica el autor, el documento le fue proporcionado en copia mecanográfica por “uno de los más altos jefes militares que combatieron a los alzados  y recogieron el archivo de sus proclamas y llamamientos al pueblo para que secundaran la rebelión[2]. Así mismo asienta que el documento de referencia es “un proyecto de Constitución de la República que debía reemplazar a la de 1917, en la cual se establecen las bases políticas y jurídicas para el nuevo orden público de México”[3]

En su estudio, Lombardo lejos de hacer un análisis de dicha Constitución se limita a efectuar una síntesis demagógica de  la historia de México desde la Conquista hasta la fecha de la edición, para tratar de evidenciar una vez más el supuesto apoyo de la Iglesia Católica a todas las causas contrarias a los intereses mexicanos, y en el caso concreto, formando “un gran frente anticomunista que se haya a la ofensiva no sólo contra la Constitución, sino contra todas las medidas positivas del gobierno tanto de su política interior como de la internacional”[4] en contra de la política “de izquierda atinada dentro de la Constitución”, seguida por el entonces presidente Adolfo López Mateos.

En coincidencia con los datos expresados por Lombardo. Gustavo Villanueva Bazán agrega que el mencionado proyecto fue entregado por el general Enrique Gorostieta y Velarde a la Liga Defensora de la Libertad Religiosa en octubre de 1928, para su conocimiento, y virtual aprobación; el proyecto fue obra del propio general Gorostieta y fue jurado en el mismo mes de enero por dos mil quinientos cristeros en las montañas de Michoacán y por tres mil trescientos en Jalisco.[5]

Lo anterior plantea dos importantes interrogantes, la primera es respecto a la autoría de la obra y en segundo lugar a la relativa a su vigencia. En cuanto a la primera cuestión, nos encontramos que en el año de 1926, ante la persecución religiosa desarrollada por Calles y su intransigencia para llegar a celebrar cualquier clase de acuerdos, “pequeños grupos independientes entre sí, desorganizados, de hombres libres se lanzaron heroicamente a la reconquista de la primera y principal de su libertad de conciencia, al grito sagrado de ¡Viva Cristo Rey!”[6]. A estos rebeldes, señala Palomar y Vizcarra, sus enemigos los llamaron con burla “cristeros” y después con admiración por todo el mundo católico[7], era esencialmente una guerra religiosa, cuyo objetivo inmediato era: “la destrucción de los ucases anticatólicos, tanto constitucionales, orgánicos, reglamentarios o de cualesquiera otras denominaciones, de tal manera que, logrado ese fin, cesaría desde luego el movimiento de defensa armada de los católicos mexicanos”[8]

Se tomó la decisión de encargar el mando de la zona de Jalisco al general, para entonces retirado, Enrique Gorostieta y Velarde.

En esos años, Gorostieta tenía 32 años de edad, era originario de Monterrey, Nuevo León, en donde efectuó sus primeros estudios en el Liceo Hidalgo, para pasar más tarde al Colegio Militar de Chapultepec. En 1910 era cadete y en 1913 sirvió al régimen ilegal de Victoriano Huerta. Como militar de carrera y por sus méritos en campaña alcanzó el grado de general. Por motivos políticos, se exilió en Cuba bajo el gobierno de Carranza y regresó a México en 1919, para dedicarse a sus asuntos particulares.

A mediados de 1927, Gorostieta pasó a Guadalajara y después a Zacatecas en donde logró su primer triunfo militar, pero lo principal fue que dio una organización al ejército cristero tanto por sus habilidades como por sus triunfos militares. Gorostieta fue designado por la “Liga” como Jefe Supremo militar del movimiento, el 28 de octubre de 1928.

Evidentemente el general Gorostieta no era iletrado, pero carecía de los conocimientos técnicos y jurídicos para llevar a cabo por sí mismo la redacción completa de un texto constitucional. De una lectura misma del texto resalta que quien lo elaboró tenía conocimientos de leyes y era además conocedor de la entonces en boga doctrina social católica y en especial la desarrollada por doctrinarios belgas, que seguramente también ignoraba Gorostieta.

En cuanto a la segunda cuestión, o sea la relativa a la vigencia de la Constitución, Lombardo incurre en una grave contradicción, al afirmar, por una parte, que se trata de un mero proyecto, para más adelante asentar que fue jurado en las montañas de Jalisco y Zacatecas y su vigencia se extendería  por todos los territorios que llegaran a controlar las fuerzas cristeras, lo cual equivale a una promulgación, lo que parece poco probable, pues el proyecto debía ser remitido a la “Liga” y en su obra. El caso ejemplar mexicano, nohace mención alguna al respecto; y además, según narra, el mismo Palomar, en octubre de 1928, Gorostieta al asumir el cargo de Jefe Supremo de la insurrección, de acuerdo con la “Liga”, promulgó un manifiesto de catorce puntos, en el cual expresamente señalaba:”al tomar la capital de la República y restablecerse el orden de la nación, se procedería a la reconstrucción política de la misma, conforme a los preceptos de la Constitución de 1857, expurgada de las “Leyes de Reforma” y con el aditamento de: las modificaciones que exigió el plebiscito nacional efectuado en 1926, respaldando el ocurso formulado por los ilustrísimos prelados mexicanos, con fecha de 6 de septiembre del mismo año, y las implicaciones contenidas en el “Memorial” de los católicos presentado a las Cámaras el día 3 de septiembre de 1928.[9]

 

II.    Análisis del texto

 El texto constitucional consta de doscientos cuarenta y nueve artículos, ordenados en veinte capítulos. Inicia con un exordio, en donde invoca primeramente a “Dios, Rey del Universo”, para después explicar que por más de dos lustros el pueblo mexicano ha soportado como “Gobierno un cualquierismo militar, usurpador y fraudulento”, considerando que de acuerdo con las concepciones tradicionales, “la Soberanía Nacional reside especialmente y originariamente en el pueblo; de que todo poder dimana del pueblo; y de que éste, en todo tiempo tiene el inalienable derecho de darse las leyes que más convengan a su voluntad y a sus necesidades y para alterar o modificar la forma de su gobierno”. Acto seguido, desconoce “al actual régimen de gobierno a todo funcionario público, todo poder y autoridad y todo derecho para ejercer cualquier función pública de carácter oficial”.

El primer capítulo, intitulado “De la Soberanía Nacional”, contiene seis artículos, en los cuales se hace diversas manifestaciones, como “la Nación Mexicana, en cumplimiento de su principal obligación reconoce vasallaje a Dios, Omnipotente y Supremo Creador del Universo” y proclama que todo gobierno civil estará sujeto a las disposiciones de ese Código (artículo 1); el pueblo, o sea el conjunto de ciudadanos que forman la nación, “por mayoría absoluta, puede en todo tiempo cambiar la forma de su gobierno y darse leyes (artículo 2);  se adopta la forma de gobierno de  “República representativa, demócrata, federal, compuesta en lo sucesivo de municipios, libres en todo lo que concierne a su régimen interior y ligados en una federación” (artículo 3); La Constitución constituye la “Ley fundamental” de la federación (artículo 4); el artículo quinto define al municipio como “una entidad y unidad federativa” y establece además que “toda población que cuente con más de de dos mil habitantes tendrá la categoría de cabecera de municipio; y el artículo sexto establece que se instituye un gobierno federal dividido en los siguientes poderes: Judicial, Legislativo, Ejecutivo y municipal.

 

III.  Parte dogmática

 El capítulo II del proyecto trata de “Las Garantías Individuales” y consta de cincuenta y ocho artículos, en los que se encuentran mezcladas normas para declarar y salvaguardar los derechos fundamentales del individuo, con disposiciones que deberían de constar en leyes reglamentarias. En este extenso catálogo de derechos individuales y colectivos, resaltan especialmente dos, por constituir la preocupación fundamental del movimiento cristero: la libertad  religiosa y el problema agrario.

El artículo 31 establece una libertad absoluta de conciencia, “toda persona es libre de profesar la religión que quiera”, e igualmente para la práctica de “las ceremonias, devociones y actos del culto respectivo en los templos o en su domicilio particular” y en cuanto a los actos de culto público, se impone como limitante la necesidad de un permiso previo de la autoridad administrativa para realizarlo y a cuya autorización sólo podrá negarse por motivo grave, derechos que son reafirmados por el artículo sesenta y cuatro, cuando establece: “En la  República Mexicana en lo sucesivo se disfrutará de la más amplia y completa libertad par todo lo que sea lícito”. En materia de religión, esta Constitución imparte a todas las iglesias y asociaciones religiosas todas las garantías a quien tienen derecho y ninguna autoridad o funcionario público, ni persona alguna, podrá impedir el libre ejercicio de su religión a ninguna persona habitante de la República… La libertad religiosa, cultos y ceremonias dentro de los templos y los hogares es absoluta”.

La educación, relacionada directamente con la libertad religiosa, es resuelta por el texto constitucional bajo dos sistemas (artículo 9): la educación  impartida en escuelas particulares, es absolutamente libre para escoger e impartir cualquier religión; y en la educación oficial, obligatoria en los estudios primarios, será impartida por el Estado y en materia religiosa se dará de acuerdo con las normas dictadas por una asociación de padres de familia del lugar de ubicación del establecimiento y a falta de esa corporación, la decisión por el voto del total de los padres y tutores de los educandos en la institución que se trate.

En el caso de establecimientos educativos oficiales cuyos alumnos sean mayores de edad, ellos mismos decidirán la enseñanza religiosa que se les imparta o bien pueden optar por suspender toda práctica y enseñanza de carácter religioso.

El artículo 10 consagro la absoluta libertad para escoger el trabajo y profesión y asimismo se incluye la libertad para usar en público “el traje, talar o vestido ordinario que más les agrade o necesiten conforme a sus profesiones, comodidad y costumbres” establece la prohibición de usar vestimentas que  no cubran el cuerpo, diez centímetros abajo y alrededor del cuello, quince centímetros abajo y alrededor de la axila y veinte centímetros debajo de la rodilla, y los que por su transparencia y estrechez, resulten ser también inmorales”.

También resulta importante en la materia educativa, la disposición contenida en el artículo 63 para obviar el desconocimiento oficial hasta entonces impuesto sobre los estudios realizados en instituciones religiosas, que por largos años afectaron a quienes los cursaban, “en todos los planteles de enseñanza de la República, sean oficiales o particulares, se dará validez a todos los estudios hechos y que hayan merecido la consiguiente aprobación en cualquiera de los otros establecimientos similares, a partir de la fecha en que se unifique la enseñanza en el país”.

Aun cuando el problema fundamental de la lucha cristera fue obtener la libertad religiosa, el problema agrario que de mucho tiempo atrás afectaba a la sociedad mexicana, también fue motivo de preocupación y esperanza de solución entre los cristeros, ya que en su mayoría eran trabajadores del campo y por generaciones venían sintiendo el problema de la tenencia de la tierra en carne propia.

El capítulo II, en los artículos del 34 al 57, se ocupa de la propiedad privada en general y en algunos de ellos se trata de dar solución al problema del reparto agrario. El artículo 34, prescribe: “la propiedad de las tierras, aguas y construcciones de la República, amparadas por títulos legales o por posesión pacífica de más de veinte años, antes del año de 1915, serán objeto de todas las garantías y protección por parte del Estado, que así reconoce la propiedad privada” y en el artículo 36 establece que las tierras, aguas y construcciones que no reúnan las características prescritas en el artículo 34, serán propiedad de la nación, “teniendo la Corte Suprema de Gobierno facultades para enajenarlas conforme al interés público”.

Para resolver el problema agrario, el artículo 37 establece que los fraccionamientos y reparticiones realizadas con anterioridad al año de 1927, con el fin de una distribución equitativa, será objeto de rectificación, de acuerdo con las prescripciones constitucionales, “y terminada que sea, nunca jamás se harán nuevas reparticiones y fraccionamientos agraristas”. El mismo artículo establece una extensión máxima de trescientas hectáreas de tierra en tierras de labor o riego y “seiscientas de pastales o cerriles”, que gozarán de inafectabilidad  y por  tanto, no podrán ser materia de rectificación agraria. Los excedentes de dichas dimensiones, podían ser repartidos indemnizando a sus propietarios, en parcelas, cuya extensión “será lo que pueda cultivar y beneficiar una sola persona, y no pasará de cinco hectáreas como máximo, para cada labriego” y “nunca podrán ser vendidas, rentadas, embargadas, ni sujetas a ningún gravamen fiscal”.

El artículo 40 consagra el dominio directo de la nación sobre el subsuelo “y de todas las sustancias que se hallen, en estado líquido, sólido o gaseoso, mineral, o de cualquier otra naturaleza”, pudiéndose conceder su explotación a los particulares por la Corte Suprema de Gobierno, en los términos de ley, mediante una concesión. Así mismo se establece el dominio directo de la nación sobre las aguas de los mares territoriales, en la extensión que fija el derecho internacional” (artículo 41) y sobre los ríos, arroyos, afluentes y lagos del territorio nacional.

El artículo 43 adopta las cláusulas Calvo, cuando prescribe que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, se encuentran capacitadas para adquirir “el dominio de tierras, aguas y sus accesiones y para obtener concesiones de minas, aguas, o combustibles minerales”, sin embargo, pueden concederse esos derechos a los extranjeros, “siempre que convengan ante la Corte Suprema de Gobierno en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que aquellos se refiere, bajo pena de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo” y al igual que la Constitución de 1917, establece prohibición para que los extranjeros adquieran el dominio de tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y cincuenta a lo largo de las costas.

En cuanto al problema de la propiedad inmobiliaria por parte de las iglesias, creado por las Leyes de la Reforma, incrementado por las Constituciones subsecuentes y los actos del gobierno callista, la Constitución cristera establece en su artículo 45, que las asociaciones religiosas de cualquier credo no podrán adquirir ni administrar con fines comerciales “bienes raíces ni negociaciones mercantiles e industriales”, pero podrán en cambio poseer inmuebles requeridos para su “credo y cultos”. Todos los inmuebles tales como los templos, seminarios, obispados, casas curales, anexos de los templos y habitaciones de los ministros religiosos, con todas sus imágenes, muebles y demás accesorios, que hasta el año de 1910 estuvieron en posesión de los ministros de las religiones o al servicio público de los fieles, sin más título que la posesión, así como aquellos que hayan sido construidos o cedidos después de esa fecha, “serán considerados como propiedad en derecho colectiva de todos los afiliados a la propia religión a que hayan pertenecido y pertenezcan, vecinos del lugar donde aquellos se ubiquen, o se encuentren” y “ningún templo, edificio, mueble o inmueble podrá ser destinado por mandamiento de autoridad o ley civil, a otros, ni para  servicio de otras religiones, sectas o asociaciones o personas, distintas de aquellas para las que originalmente fueron destinados, construidos o cedidos”, asimismo el propio artículo 46 establece la inviolabilidad de los templos y demás bienes inmuebles de las iglesias, si no es mediante mandato de autoridad judicial.

Las instituciones de beneficencia pública, cuyo objeto sea “el auxilio de los necesitados, las investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito benéfico a la humanidad”, podrán adquirir y administrar bienes raíces, así como capitales impuestos sobre los mismos. El artículo 50 establece amplia libertad para la erección de templos, casas de oración o de retiro, monumentos y otras construcciones “que acuerden las religiosas o iglesias”.

El artículo 51 prescribe que son propiedad de la nación todos los edificios, tierras y en general bienes inmuebles, que carezcan de títulos legales y posea dominio absoluto desde 1895, así como “los ejidos y adquiridos por venta, por los gobiernos nacionales y de los municipios o estados, posteriormente a 1915; y los adquiridos en todo tiempo mediante compra, cesión, legado, transacción”, etcétera. En cuanto a los inmuebles confiscados e intervenidos a partir de 1910, “no podrán considerarse propiedad del Estado”, debiéndose restituir a sus legítimos dueños, poseedores o a quienes pertenezcan los derechos adquiridos por la presente ley.

El capítulo III de la Constitución, intitulado “De los mexicanos” establece que serán considerados mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos nacidos dentro o fuera del territorio, así como los hijos de extranjeros nacidos en la República, con la obligación de manifestar durante el año siguiente a su mayoría de edad, su deseo de optar por la nacionalidad mexicana, y “comprueben haber residido en el país los últimos cinco años anteriores a su manifestación” y asimismo establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad por naturalización. El capítulo V, considera como tales (artículo 69) a los mexicanos varones de dieciocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, hasta los sesenta años de edad, y las mujeres de los veinticinco a los cincuenta años de edad, sin importar su estado civil, debiendo tener todos ellos además un modo honesto de vivir. El artículo 70 consagra el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados, otorgando a las mujeres el derecho de votar, aunque no el de ser electas, con lo cual la legislación cristera se adelantó en cuarto de siglo a la legislación nacional.

 

IV.  Parte orgánica

 

El artículo 74 establece que “el territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación, que lo son desde ahora los municipios y dependencias; el territorio de las Islas de Guadalupe, de la Pasión y Revilagigedo, situadas en el océano Pacífico y las demás islas de ambos mares adyacentes al territorio de la República” y el artículo 75 señala que las partes integrantes de la federación y libres en su régimen interior son las municipalidades listadas en el propio texto, que dan un total de 2164, cuya reglamentación se encuentra en el capítulo XIII.

El capítulo VII, intitulado “Gobierno General”, establece en el artículo 76 un gobierno general dividido en cuatro poderes: judicial, legislativo, ejecutivo y municipal, con lo cual cambia radicalmente la forma de gobierno tradicional, con el objetivo fundamental de acabar con el gobierno unipersonal y desde luego, el maximato gestado por Calles.

El Gobierno General, una vez restablecida la paz en el país, se convertiría en definitivo o constitucional y estaría integrado por cincuenta y dos miembros, electos en forma indirecta (artículo 75), denominados “Magistrados al Gobierno General”. Del total de magistrados, se elegirán quince de ellos, mediante escrutinio secreto y por mayoría de votos entre sí, para integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, otros doce, electos de la misma forma llamados “regidores de audiencia”, para ocupar cada uno de ellos, las “doce Audiencias de Gobierno”, equivalentes a las secretarías de estado, se elegirá otro magistrado como Procurador General de Justicia de la Nación, y un último magistrado se designaría como Alcalde de la ciudad de México, o de la ciudad en donde se ubiquen los poderes federales; los 23 magistrados restantes integrarían la Corte Suprema de Gobierno, en la cual se depositarían los poderes Legislativo y Ejecutivo (artículo 78).

Con una marcada preponderancia del poder legislativo, el artículo 78, establece que la Corte Suprema de Gobierno ejercitará su función legislativa, “sujetándola a la actuación y resolución de la mayoría de los municipios” y en el ejercicio de su función ejecutiva se limitaría a ejercitar con estricto apego a la letra de la ley todos los mandatos de la Corte Suprema, a través de las llamadas Audiencia de Gobierno.

Por último, el Poder Municipal se encontraría integrado por todos los ayuntamientos existentes en el territorio nacional (artículo 78). Se incapacita expresamente para ser electos como magistrados al gobierno general, así como miembros de los ayuntamientos a los revolucionarios que hayan tomado parte en todas las rebeliones acaecidas a partir del mes de febrero de 1912 y hasta la fecha en que entre en vigor esta Constitución, “aunque se hayan lanzado a la lucha armada para sostenerla”, con lo cual se evitaba la injerencia de los militares en la administración civil; asimismo se incapacita a quienes hayan ocupado los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de estado a partir del año de 1912, e igualmente a quienes hubieren ocupado cargos de diputados, senadores, tanto locales como federales, gobernadores de los estados, presidentes municipales, a los “políticos de profesión”, a los militares que figuren en el escalafón del ejército a partir de la fecha indicada, a los ministros de cualquier culto y en general a los presuntos responsables de “la comisión de crímenes en que haya perdido la vida alguna persona y permanezca impune, así como todo aquel que carezca de un modo honesto de vivir” (artículo 86).

La elección de los magistrados se realizaría de conformidad con los dispuestos por la ley de la materia (artículo 77). Los candidatos a magistrados debían reunir los requisitos siguientes: ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, una edad mínima de 35 años, ser profesionistas con título oficial, ser nativo del “Estado o Territorio” que lo elija, con vecindad en él, por lo menos de tres años anteriores a la fecha de la elección, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena mayor de un año de prisión.

El gobierno general nombrará “Inspectores de Gobierno, cuya función principal sería el vigilar la conducta social y oficial de todos los funcionarios públicos” (artículo 121). Entre sus funciones destaca la obligación de visitar cada sesenta días los municipios.

Destaca principalmente en este texto la regulación de los municipios, que de acuerdo con sus disposiciones quedarían convertidos en los estados integrantes de la federación (artículo 141); cada municipio será gobernado y administrado por un ayuntamiento, electo directamente entre sus propios vecinos, varones y que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos (artículo 142).

Los ayuntamientos además de la representación del municipio serían parte integrante del poder Legislativo, “por cuanto a que su iniciativa, aprobación o negativa, afectará y determinará la actuación de la Corte Suprema de Gobierno, cuando en funciones de cuerpo legislativo, se pretenda elevar a la ley cualquier proyecto” (artículo 143). Corresponde también a los ayuntamientos la administración libre de su hacienda; el mando de la fuerza o guardia municipal; el nombramiento de sus empleados, etcétera. Los municipios se dividen en categorías según el número de sus habitantes y la  Ciudad de México, además de ser el lugar de asiento de los poderes federales de la nación, será la capital de la República y funcionará bajo el régimen municipal.

En cada uno de los municipios deberán integrarse corporaciones que agrupen a los comerciantes e industriales, formando una cámara de comercio e industria, a los agricultores en un sindicato de agricultores, los campesinos, obreros, trabajadores, empleados y artesanos integrarán una liga del trabajo y los padres de familia y tutores constituirán una asociación de padres de familia, los cuales tendrían intervención en los diversos ámbitos de su incumbencia tanto a nivel municipal como nacional.

El capítulo XV trata de los impuestos y da una reglamentación más o menos amplia en la materia fiscal y establece que en la república habrá un único impuesto “para cada ramo, industrial, mercantil, agrícola, o cualquier otro aprovechamiento o transacción” (artículo 171). El capítulo XVIII está destinado a regir el trabajo, estableciéndose una larga lista de garantías al respecto, como son la duración de la jornada laboral; la prohibición de contratar a menores de edad, el descanso semanal, el salario mínimo, que deberá fijarse por “una comisión de representantes de las corporaciones sociales y un miembro de los ayuntamientos, en cada municipio”, etcétera (artículo 205). En el capítulo XIX se regula el patrimonio familiar, que puede constituirse con propiedades inmuebles hasta por un valor real de un mil pesos y no podrán ser vendidos, hipotecados ni gravados en forma alguna. El último capítulo,  intitulado “Prevenciones generales”, establece: “los templos, hospitales, casas de oración y de beneficencia, colegios, planteles de enseñanza y demás edificios e inmuebles y muebles, que el año de 1910 estaban administrados y en posesión de ellos por las asociaciones religiosas, o los ministros de las religiones, y hubieran sido objeto de confiscaciones, serán restituidos inmediatamente a la vigencia de esta ley”.

El artículo 224 dice:”Ninguna ley civil tiene potestad bastante para decretar la disolución del matrimonio, como norma. Para la tranquilidad y paz pública, pondrán jueces, con las debidas restricciones y previo juicio en que se demuestre la gravedad de los motivos, permitir y autorizar la separación temporal de los contrayentes y siempre que queden a cubierto los demás derechos de la familia”.

            

V.   Conclusiones

 

El texto constitucional cristero plasma los ideales del movimiento, entre los cuales destacan, además de la libertad religiosa, la justicia laboral y agraria para cuya regulación se establecen diversas normas para garantizar los derechos mínimos de esos trabajadores, consagra el derecho de asociación de ambos grupos, junto con los patrones y los padres de familia, dando a todos esos grupos una intervención en la materia legislativa y ejecutiva. Realiza también una amplia regulación de la institución municipal, denotando una especial preocupación por recuperar las viejas libertades municipales y hacer de esta institución algo más que una simple división administrativa.

Es evidente que el texto constitucional cristero adopta la organización de un Estado de tipo corporativo, pero no de inspiración nazi-fascista, como lo señala Lombardo, sino de un corporativismo católico, cuyas raíces más remotas se encuentran en los escritos de san Pablo, desarrolladas en la Edad Media a partir de Juan de Salsbury y a lo largo del siglo XIX por diversos tratadistas, en especial belgas, ocupados en desarrollar los principios católicos en la materia social, como una respuesta de la Iglesia al socialismo ateo planteado por Marx y sus seguidores.

En cuanto a las fuentes utilizadas, destacan la propia Constitución de 1917 y en la materia social la doctrina social católica, consagrada en diversos documentos pontificios, especialmente la Encíclica Rerum Novarum, así como los documentos emanados de los diversos congresos católicos sociales, efectuados en  las primeras décadas del siglo XX.

Por lo que se refiere a la autoría del documento, debemos desechar por las razones expuestas al general Enrique Gorostieta y atribuirlas a algún o algunos abogados miembros del para entonces extinto Partido Nacional Católico, excluyendo al licenciado Miguel Palomar y Vizcarra, por las razones mencionadas con anterioridad, aunque se encuentra influencia de él, especialmente en lo referente a las cajas rurales y al patrimonio de familia, institución de las que fue partidario y difusor.



[1] Abogado mexicano, jurisperito, catedrático de la Escuela Libre de Derecho de la Ciudad de México y notario público. Publicó esta investigación en el Anuario Mexicano de Historia del derecho, nº 18, 2006, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,  pp. 183-195.

[2] Lombardo Toledano, Vicente, La Constitución de los cristeros, México, Librería Popular, 1963, p. 30.

[3] Ídem.

[4] ibídem. p. 48

[5] Villanueva Bazán, Gustavo, “Los fondos cristeros en el archivo histórico de la UNAM”, Los cristeros: conferencias del ciclo de primavera de 1996, México, Centro de Estudios de Historia de México Condumex, 1996, p. 130.

[6] Palomar y Vizcarra, Miguel. El caso ejemplar mexicano, 2ª ed., México, Jus, 1966, p. 167.

[7] Ídem.

[8] Ibídem, p. 177.

[9] Ibídem, p. 178.

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