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El Señor Cabañas no excomulgó a Hidalgo

J. Jesús Gómez Fregoso, s.i.[1]

 

La ignorancia más que la mala voluntad insistes en afirmar un dato falso: que el obispo de Guadalajara en 1810, don Juan Cruz Ruiz de Cabañas y Crespo, excomulgó al presbítero Miguel Hidalgo y Costilla, del clero de Michoacán. La realidad es distinta, a la luz de la historia y del derecho canónico, según lo demuestra el artículo que sigue.

 

Con la conmemoración del Bicentenario de la Independencia se removieron muchos temas; uno fue todo lo relativo a la excomunión del “Padre de la Patria”, Don Miguel Hidalgo, por parte del Obispo de Michoacán, y la ratificación de esa pena que hicieron el Arzobispo de México y el Obispo de Guadalajara, el Señor Juan Cruz Ruiz de Cabañas. Hace años, hacia 1996, un grupo de tapatíos hicieron una campaña para pedir al Papa que, aunque fuera post mortem, se levantara esa excomunión, y se pidió a las autoridades eclesiásticas de Guadalajara que se oficiara una misa por el Señor Hidalgo; pero se negó esa petición argumentando que no se podía oficiar una misa por un excomulgado. En estas líneas se discute si en realidad el Obispo de Michoacán aplicó esa pena a Don Miguel y si el Señor Cabañas hizo lo mismo. Se afirma también que el “Padre de la Patria” no murió excomulgado.

Después de recordar los hechos, trataremos de aclarar conceptos: 1) ¿Qué era la excomunión? 2) Causa legal de la excomunión de Hidalgo. 3) Primera condición para incurrir en la “excomunión del canon”: que haya sido aconsejado por el diablo. 4) Segunda condición para incurrir en esa excomunión: golpear a un clérigo. Se añaden dos apéndices: el edicto o decreto de la excomunión y la relación del fusilamiento de Don Miguel.

 

1.    los hechos

 

Con la reserva de algunas precisiones que haremos más adelante. Todo el mundo sabe en México que, en la madrugada del 16 de septiembre de 1810, Don Miguel Hidalgo, párroco de Dolores, invitó a los que lo rodeaban a rebelarse contra el gobierno. Liberó a los presos de la cárcel para unirlos a las fuerzas, se apresó al sacristán de Dolores, que era un sacerdote peninsular. Días después, según la versión que corre, Hidalgo encarceló al párroco de Chamacuero, y posteriormente en Celaya aprisionó a varios clérigos.

            Las tropas de Hidalgo comprendían antiguos soldados regulares, capitaneados por Ignacio Allende, pero iban también miles y miles de indios incontrolables que luego cometerían desmanes sin fin. El Obispo electo de Michoacán, Don Manuel Abad y Queipo. amigo de Hidalgo,[2] se asustó, y el 24 de septiembre, temiendo que las fuerzas insurgentes llegaran a su ciudad, Valladolid, y perpetraran los mismos excesos, desconcertado y enojado, emitió un edicto en que deploraba los efectos de la insurrección promovida por Don Miguel y declaraba que había incurrido en excomunión:

 

Como la religión condena la rebelión, el asesinato, la opresión de los inocentes, y la Madre de Dios no puede proteger los crímenes, es evidente que el Cura de Dolores, pintando en su estandarte de sedición la imagen de Nuestra Señora, y poniendo en él la referida inscripción, cometió dos sacrilegios gravísimos, insultando a la Religión y a Nuestra Señora… En este concepto, y usando de la autoridad que ejerzo como Obispo y Gobernador de esta Mitra, declaro que el referido D. Miguel Hidalgo, Cura de Dolores, y sus secuaces… son perturbadores del orden público, seductores del pueblo, sacrílegos, perjuros, y que han incurrido en la excomunión mayor del Canon Si quis suadente Diabolo, por haber atentado contra la persona y libertad del sacristán de Dolores, del Cura de Chamacuero y de varios religiosos del convento del Carmen de Celaya, aprisionándolos y manteniéndolos arrestados. Los declaro excomulgados vitandos (cuyo trato hay que evitar), prohibiendo, como prohibo, el que ninguno les dé socorro, auxilio y favor bajo pena de excomunión mayor, ipso facto incurrenda, sirviendo de admonición este Edicto, en que desde ahora para entonces declaro incursos a los contraventores.[3]

 

            Poco después, el 11 de octubre, el Arzobispo de México, Francisco Javier de Lizana y Beaumont declaró válida y legítima la excomunión decretada por Abad y Queipo, y el Señor Cabañas, Obispo de Guadalajara, el 24 de octubre ratificó lo dictado por el Obispo de Michoacán. No está por demás tener presente que Hidalgo traía detrás de él una turba incontrolable y que el mismo capitán Allende estaba aterrado y preocupado. En aquellos tiempos las noticias tardaban mucho en llegar de un lugar a otro, y esto explica en parte el desconcierto de esas semanas. El caso es que el 16 de octubre el Gobernador de la Mitra de Michoacán, Licenciado Don Mariano Escandón y Llera, Conde de Sierra Gorda, asustado por lo que podría pasar, anuló el edicto de Abad y Queipo. Para completar la confusión de los pobres habitantes de Michoacán, Guanajuato y de toda la Nueva España, el 29 de diciembre del mismo 1810 el propio Mariano Escandón se desdijo de su declaración anterior y expresamente ratificó la excomunión señalada por Abad y Queipo.

            Además de estos edictos y declaraciones, Hidalgo sufrió un proceso de la Inquisición y, después de su juicio en Chihuahua, fue degradado de su condición de sacerdote. Finalmente, después de que “se confesaba a menudo”[4] y, obviamente, de ser absuelto a menudo de “todo vínculo de suspensión y excomunión”,[5] fue fusilado.

            A partir de la consumación de la Independencia mucho se han discutido el alcance y las consecuencias del decreto de excomunión. Todavía en diciembre de 1996, se reitera, en Guadalajara varias agrupaciones civiles se dedicaron a recoger firmas para pedir a la Santa Sede que se levantara o anulara el decreto de excomunión.

 

2.    Aclarar conceptos

 

Sólo interesa aquí examinar los aspectos jurídicos del decreto de excomunión para ver si se pudo aplicar al iniciador de la Guerra de Independencia y a sus principales colaboradores.

            El Obispo electo de Michoacán no excomulga a Hidalgo: simplemente declara que el Cura de Dolores incurrió, ipso facto (“en automático”), en la excomunión del Canon Si quis suadente diabolo (si alguno, aconsejado por el diablo). Por lo tanto, lo que importa es examinar dicho canon y si se pudo aplicar a Miguel Hidalgo.

            La excomunión de Hidalgo es un hecho histórico sobre el que la Iglesia, de acuerdo con su legislación, con su Derecho, emitió un juicio que implicaba conceptos, morales, como “acción mortalmente pecaminosa”; y por lo mismo parece que lo más conveniente es basar nuestro análisis, primero, en historiadores contemporáneos a los hechos; segundo, en juristas de la época y en moralistas, teólogos morales de reconocida autoridad en ese tiempo. Las obras fundamentales en nuestro estudio serán, en primer lugar, el Derecho Canónico explicado por Vito Pichler, jesuita alemán repetidamente citado por diversos tratadistas. Consultamos la edición de Venecia de 1758,[6] que sin duda era un texto de consulta obligada en los años de la Independencia. La segunda obra es el Curso de Derecho Canónico para España y las Indias, original en latín de Pedro Murillo, impreso en dos volúmenes en Madrid en 1791. Por el título barroco, muy del siglo xviii, que reproducimos en la nota, se puede colegir que sin duda era lo más completo y autorizado en el mundo jurídico de la época en España y sus colonias, y que comprendía tanto el derecho civil como el canónico. Es todo un tratado de derecho, la autoridad in utroque jure (ambos derechos) como se decía, y que, en siglos en que no se usaban las reimpresiones frecuentes, debió ser la referencia obligada para los juristas de 1810.[7]

El autor maneja por igual juristas civiles y canónicos y comentaristas muy variados. Se puede decir que integra la legislación vigente con una amplia jurisprudencia.

Esos libros maravillosos los consultamos en la Biblioteca Pública del Estado, por la amable concesión de su Director; son libros que pertenecieron al primer Seminario Diocesano de Guadalajara y al Antiguo Colegio jesuita de Santo Tomás.

 

 

3.    ¿Qué era la excomunión?

 

La excomunión era “una censura, por la cual el cristiano queda separado del cuerpo de la Iglesia, es decir se le excluye de la comunión de los fieles”.[8]

En otros términos, al excomulgado se le priva de los bienes comunes de la Iglesia. El Derecho Canónico Español y de las Indias[9] utilizaba la definición que daban las Siete Partidas:

Descomunion es sentencia, que estraña, è aparta el ome contra quien es dada à veces de los Sacramentos de la Eglesia, è à las vegadas (es decir, a la vez) de las compañas (compañías) de los leales Cristianos.[10]

 

Lo fundamental es que el excomulgado queda excluído de la recepción de los sacramentos y del trato con los demás fieles cristianos. Hay que hacer notar con respecto al trato del excomulgado con los demás fieles, que con el tiempo se aplicó solamente al que golpeaba a un clérigo, que es el supuesto caso en el que, según Abad y Queipo, incurrió Hidalgo, al cual se le da el título de “excomulgado vitando”, es decir excomulgado al que hay que evitar. Ilustra al respecto este párrafo del citado Murillo:

 

Aunque antiguamente a todos los afectados por la excomunión mayor se les debía evitar en el trato…, después sin embargo en el Concilio Constantinense, en una de sus Constituciones, restringió solamente a los que claramente habían golpeado a un clérigo, y a los expresamente denunciados.

 

4.    causa legal de la excomunión de Hidalgo

 

Abad y Queipo dice que Hidalgo incurrió en la excomunión del Canon Si quis suadente Diabolo (Si alguno, aconsejado por el Diablo). Este canon se estableció en 1139, por el Papa Inocencio ii, en el Concilio Lateranense, canon 15, y decía:

 

Quien golpeare a un clérigo, sea excomulgado, y no sea absuelto sino por el Romano Pontífice: si alguno, aconsejado por el Diablo, incurre en este cargo de sacrilegio, de haber arrojado sus manos violentas contra un Clérigo o un monje, queda sujeto al anatema (es decir, a la separación o excomunión), y ningún obispo se atreva a absolverlo (a no ser en peligro urgente de muerte) mientras no se presente al Papa y reciba su mandato.[11]

 

Las Siete Partidas, a su vez, anunciando las causas de la excomunión, afirman: “La cuarta (causa) es, si alguno fiere, o mete manos ayradas, como non debe, o en Clérigo, o en Monge, o en otro ome, o mujer de Religión”.[12]

Es probablemente la disposición jurídica más representativa de la irrupción del poder eclesiástico en la vida civil de la Edad Media y fue muy citada en el Derecho Canónico desde el siglo xii. Igual que Abad y Queipo, los juristas se referían a la “excomunión del Canon” y al “privilegio del Canon”. No deja de llamar la atención que a principios del siglo pasado, en 1917, el Código de Derecho Canónico no sólo no haya derogado el referido “privilegio del Canon” sino que lo haya hecho extensivo a todos los religiosos de ambos sexos, y con la misma expresión latina del Concilio Lateranense “Qui violentas manus injecerit…”. En el Canon 2343 del código de 1917 se establece:

 

El que pusiere manos violentas en la persona de otros clérigos o de religiosos de uno u otro sexo, cae ipso facto en excomunión, reservada a su Obispo propio.[13]

 

En el Nuevo Código de 1983, sin duda como consecuencia de la apertura del Concilio Vaticano ii, se suprimió esta legislación.

Conviene recordar varias consideraciones que hacían los tratadistas del Derecho Canónico, por lo menos desde la segunda mitad del siglo xv. El documento más antiguo que tuvimos a la mano fue uno de los incunables de la maravillosa colección del Tesoro de la Biblioteca Pública del Estado de Jalisco: la Summa Confessionis de Antonini de Florencia,[14] impreso en Florencia en 1477. Un ejemplar con bellísimos tipos góticos. Al referirse a la excomunión del Canon, afirma: “Puesto que se trata de una disposición penal, se debe interpretar suavemente” (folio fff 1).

Se trata, por lo tanto, de suavizar la aplicación de la ley en bien del posible infractor. Lo mismo dirá Murillo, aunque a primera vista afirme lo contrario, puesto que habla de interpretar la ley muy estrictamente. En otras palabras, hay que interpretar la ley suavemente en bien del posible inculpado y “muy estrictamente” la letra de la ley para exculpar en lo posible al acusado. Por lo tanto, y adelantando las conclusiones, se puede afirmar que Manuel Abad y Queipo hizo exactamente lo contrario: el Obispo electo de Michoacán para nada interpretó la ley suavemente, sino en la forma más tajante, contra Hidalgo; y simultáneamente no fue estricto en interpretar la ley que establecía el consejo del diablo y las injurias a clérigos, sino que en esto fue laxo y ligero, y no estricto, como ordenaban los juristas o moralistas:

 

dado que las censuras de excomunión mayor, de suspensión y entredicho, según se aplican comúnmente, son penas gravísimas, no se pueden aplicar si no se da la culpa: que aquí y ahora por lo menos por las circunstancias… sea grave, de modo que la pena sea proporcional a la culpa. Por lo tanto, si el delincuente se excusa de culpa grave por ignorancia, inadvertencia, u otra causa, también se excusa de la censura, puesto que este castigo sólo se le deja a Dios… Y la Iglesia sólo castiga actos externos de los que se pueda tener conocimiento… Más aún, puesto que las Leyes que causan las censuras son penales, y las leyes odiosas deben interpretarse muy estrictamente, sólo se considera falta perfecta en su género atendiendo a la propiedad de las palabras contenidas en la ley.[15]

 

De lo anterior se deduce que el Canon en cuestión debe “interpretarse muy estrictamente… atendiendo a la propiedad de las palabras contenidas en la ley”. Por lo tanto hay que precisar muy bien por lo menos dos elementos, dos frases: “aconsejado por el diablo” y “meter manos airadas” contra un clérigo.

Anecdóticamente diremos que, cuando habíamos completado este artículo, encontramos el citado libro de Antonini de Florencia, y en el capítulo ii del Título xxiiii, dimos con el siguiente párrafo, en un latín complicado por frecuentes abreviaturas del gusto de la época:

 

Hay que notar que en algunos casos el que golpea a un clérigo o a un religioso no incurre en la excomunión del canon, porque no lo hace aconsejado por el diablo, como dice el texto del decreto, o porque no se trata de una mano violenta... (para incurrir en la pena del Canon) debe preceder la persuasión diabólica (folio fff I).

 

5.    Primera condición para incurrir en la “excomunión del canon”: que haya sido aconsejado por el diablo

 

Legalmente debería demostrarse que don Miguel Hidalgo fue aconsejado por el diablo: ¿quién o qué cosa es el diablo? Parecería que entramos a un terreno chusco y humorista. ¿Quién aconsejó al párroco de Dolores? ¿La Corregidora de Querétaro? ¿Los demás conspiradores? ¿Allende, Abasolo, los Aldama? ¿Ella y ellos fueron el diablo? Es evidente que la letra del canon condenatorio establece claramente que debe existir un consejo del diablo. ¿Cómo se tipifica jurídicamente quién es el diablo?

Por otra parte, un consejo del diablo es algo interno, y transcribimos arriba la opinión canónica de que “La Iglesia sólo castiga actos externos de los que se puede tener conocimiento”. ¿Cómo puede un juez eclesiástico decidir si alguien recibió consejos del diablo? Leyendo más a los tratadistas del Derecho Canónico, queda la impresión de que, a diferencia de la Inquisición, los canonistas en el fondo no querían excomulgar.

Pinchler precisa qué quiere decir “aconsejado por el diablo”:

 

el deseo malvado e intención de dañar gravemente, es decir con ánimo perverso. De donde se concluye que no basta la acción externa, aunque sea violenta, y de por sí gravemente injuriosa, pero sin mala intención o propósito; ni tampoco basta el sólo mal deseo y la intención injuriosa de dañar gravemente, sino que deben darse los dos elementos. Por lo mismo, se excluye el que golpea a un Clérigo sin saber que es Clérigo; el que por súbito enojo advierte con toda claridad a un Clérigo, o por lo menos no lo golpea con plena deliberación.[16]

 

Alfonso María de Ligorio, considerado a la fecha uno de los mayores autores de Derecho Canónico y Teología Moral, comentando el canon a que nos referimos, dice: “Para incurrir en esta excomunión se requiere que el golpe (al clérigo) sea mortalmente pecaminoso y externamente grave”.[17]

Por su parte, Busenbaum y La Croix, renombrados juristas y moralistas , especifican lo que es una acción “mortalmente pecaminosa”. Según ellos, se requieren tres condiciones:

 

Primero, que sea voluntaria, es decir que la acción se ejecute con el consentimiento de la voluntad; segundo, que sea una acción libre, o sea que esté en la potestad de la voluntad de la persona hacerla o no; y tercero, que se tenga conciencia de que se trata de una acción mala.[18]

 

En el terreno legal parece imposible que un juez pueda precisar cuándo se cumplió ese requisito de que una persona fue aconsejada por el diablo. ¿Cómo lo pudo saber Abad y Queipo? ¿Se puede demostrar que fue el caso con Don Miguel Hidalgo? En el mundo jurídico, para dar una sentencia y sobre todo en un aspecto tan importante en aquellos tiempos como era la excomunión, debería constar sin la menor duda que las condiciones para la pena claramente se aplicaban al inculpado. Por lo menos queda muy fundamentada la duda.

Don Carlos María de Bustamante no deja de ironizar a propósito del tema que nos ocupa:

Abad y Queipo, haciendo violencia a sus sentimientos naturales, públicos y literarios, excomulgó al Cura Hidalgo según el Canon Si quis suadente diabolo del Concilio Lateranense que siguió el Arzobispo Lizana, y Bergoza el de Oaxaca, con más la Inquisición de México. Pero a la verdad que pudiera bien dudarse si se metió más bien el diablo entre los excomulgadores que entre el mismo excomulgado.[19]



[1] Historiador, traductor, paleógrafo y humanista jalisciense, presbítero de la Compañía de Jesús, profesor en la Universidad de Guadalajara, es doctor en Historia por la Universidad La Sorbona de París.

[2] Según el Dr. Mora, padre del Liberalismo mexicano, Abad y Queipo e Hidalgo eran de las mismas ideas: véase (del Dr. Mora México y sus revoluciones, México, Porrúa, quinta edición, 2011, tomo iii, p. 21). Abad y Queipo deseaba la independencia por medios pacíficos.

[3] El edicto completo lo reproducimos en el apéndice 1.

[4] La expresión entrecomillada está tomada del informe oficial sobre los últimos días de la vida de Miguel Hidalgo que reproducimos en el apéndice 2.

[5] Palabras textuales del ritual de absolución en toda confesión. Ver nota 28.

[6] Jus Canonicum secundum quinque Decretalium Titulos Gregorii ii Papae ix, Explicatum, Exhibens succincta et clara metodo omnes materias in Scholis tractatas, et in Praxi cotidiana frequentius ocurrere solitas, nobilioresque Controversias, ex Jure Naturali, Divino, Canonico, imo (sic) et Civilisoli  decisas, solutis passim Adversantium argumentis. Auctore R. P. Francisci Antonii Zachariae…, Venetiis, apud Nicolaum Pezzana, mdcclviii, 2 volúmenes.

[7] Cursus Juris Canonici, Hispani et Indici, in quo juxta ordinem titulorum Decretaluim non solum Canonicae Decisiones afferuntur, sed insuper additur, quod in nostro in Hispaniae Regno, et Indiarum Provinciis Lege, consuetudine, privilegio, vel praxi statutum, et admisuum est. Auctore PETRO MURILLO VELARDE… Editio Tertia, Matriti: in Typographia Ulloae a Romane Ruiz. Anno MDCCXCI.

[8] Pichler, op. cit. I, p. 672. Todas las citas de Pichler y de Murillo, lo mismo que Ligorio, Antonini de Florencia y Busembaum y La Croix que se presentan en este artículo son traducción del original en latín.

[9] Murillo, op. cit. 2, p. 380.

[10] Ley i, título 9, p. 1.

[11] Decreto del Papa Inocencio ii en el Concilio Lateranense. “Innocentius Papa ii. In concilio Lateranensi, c. 15: Qui clericum persecusserit, excomunicetur, et non nisi a Romano Pontifice absolvatur: Si quis suadente diabolo huius sacrilegii reatum incurrerit, quod in clericum, vel monachum violetas manus inicerit, anathematis vincula subjaceat: et nullus episcoporum illum praesumat absolvere (nisi mortis urgente periculo) donec Apostolico conspectui praesentetur, et ejus mandatum suscipiat”. Corpus Iuris Canonici Emendatum et Notis Ullustratum: Gregorii xiii. Pont. Max. iussu editum. Nunc indicibus novis, et appendice Pauli Lanceloti, Perusini adauctum. Parisiis, mdlxxxvii, p. 255.

[12] Ley 2, título 9, partida i.

[13] Por comodidad de lectura y de espacio, se comprime la cita que, por lo mismo, no es estrictamente a la letra: puede consultarse el texto completo del mencionado Canon. Los Comentarios al Código de Derecho Canónico de Marcelino Cabreros de Anta y otros, Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, mcmlxiii, página 406 del primer tomo, al comentar el canon 119, se refieren al “privilegio del Canon”. El Código de Derecho Canónico de 1917 establecía: “Todos los fieles deben a los clérigos reverencia, según sus grados y oficios, y cometen delito de sacrilegio si infieren a los mismo injuria real”.

[14] La Summa Confessionis o Summula Confessionis de Antonini de Florencia fue editada en 1477, según consta: Millesimo quadingentessimo septuagesimo septimo regnante Serenissimo domino Johane Aragonum Rege Pacifico: optimo: et pleno dierum: imresum fuit hoc opus, inceptum; finitumque feliciter valentiae: auxilium decima praestante misericordia. Fuit operis predicti magister Alfonsus Fernandez de Corduba de regno Hispaniae.

[15] Murillo, pp. 375-376, original en latín. Los puntos suspensivos que aquí intercalamos son referencias de jurisprudencia que omitimos para facilitar la lectura.

[16] Pichler, op. cit., p. 673.

[17] Cfr. Theologia Moralis Ilustrissimi Remondinianis, mdcclxiii, Tomus tertius, pp. 103-104.

[18] Herm Busenbaum, Theología Moralis nunc pluribus partibus aucta, a R. P. Claudio Lacroix, Coloniae, Sumptibus Societatis, mdccxxix, Tomus primus, p. 1. Ligorio dice: “Para el pecado se requieren tres condiciones… 1) que sea acción voluntaria, es decir que se haga por una voluntad que consiente, 2) que sea libre, es decir que esté en la potestad de la voluntad hacerlo, o no, 3) que se advierta la malicia. Op. cit. 2, p. 63. Y especificando el pecado mortal, prosigue: “que se trate de acción con plena advertencia de la inteligencia que claramente discierna la malicia moral… y con pleno consentimiento de la voluntad de que se trata de algo gravemente prohibido”. Loc cit.

[19] Carlos María Bustamante, Cuadro histórico de la revolución de la América Mexicana. Primera época. México, Imprenta del Águila, 1823. Carta Segunda, p. 5.



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