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La Suprema Corte de Justicia y el conflicto religioso en México

Juan González Morfín[1]

 

La división tripartita de los poderes públicos en el Estado Mexicano ha tenido altibajos, especialmente acentuados por el presidencialismo que endureció la Constitución Política de 1917. De todo ello dan cuenta, al calor de la persecución religiosa en México, los datos que a continuación se ofrecen.

 

Introducción

 

En el año de 2003, la Dirección de Estudios Históricos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación presentó un libro titulado La Suprema Corte de Justicia y la cuestión religiosa, 1917-1928, en el que se ofrecía al público un interesante estudio archivístico de 40 resoluciones de la corte a amparos promovidos por asuntos religiosos. Tres años más tarde, ahora a través de la Dirección General de las Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, se ofreció al público una segunda edición, en dos tomos, ampliando hasta 1940 el estudio de solicitudes de amparo que fueron aceptadas: La Suprema Corte de Justicia y la cuestión religiosa, 1917-1940. En este segundo estudio se asumen los casos anteriores y se amplía a 90 el estudio de los que en ese periodo, 1917-1940, llegaron a la Corte. El material que se presenta en este estudio es una transcripción de los expedientes que se resguardan en el Archivo Histórico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que quien accede a estos dos volúmenes tiene la ventaja de consultar directamente las fuentes como si acudiera a los mismos archivos judiciales.

De los 90 casos que conoció la Corte, 59 fueron relativos a la nacionalización, expropiación o confiscación de algún bien mueble o inmueble, y más de la mitad de ellos versan sobre agravios ocurridos en Jalisco. El resto tuvo que ver con otro tipo de motivos; una buena parte, por excesos cometidos por las autoridades locales al reglamentar las facultades que les daba el artículo 130 de la Constitución. De estos amparos que no tenían que ver con enajenación de bienes, una buena parte fueron promovidos contra leyes surgidas de la reglamentación de la fracción del artículo 130 que facultaba a las legislaturas de los estados para determinar el número de ministros de culto que se autorizarían en cada entidad, aunque también hubo otros relacionados con el ejercicio del sacerdocio fuera del espacio permitido por las leyes;[2] o bien, porque las autoridades municipales se habían atribuido la facultad de designar a los sacerdotes del culto católico que podían ejercer su ministerio;[3] o por la suspensión de un ministro de culto por haber criticado las leyes.[4] Hay que decir que la mayor parte de los amparos fueron negados.

Como este tipo de reclamos nos permite acercarnos a la situación que se vivía en aquellos años y, al mismo tiempo, observar cómo se iba formando una jurisprudencia respecto a la aplicación de ciertas leyes restrictivas de la libertad religiosa, se ofrece en este trabajo un breve recorrido a través de algunos casos destacados.

 

1.    El amparo promovido por Nicolás Leaño en 1918

 

Uno de los primeros casos fue el amparo que presentaron Nicolás Leaño y un grupo de ingenieros jaliscienses contra un decreto estatal que limitaba el número de ministros de culto en el año 1918.

La sentencia que se dio reviste un interés especial, pues el argumento en que se basó la denegación del amparo se centró en el hecho de que se trataba de un amparo indirecto, pues no era el pueblo católico ni un grupo de éste el que realmente recibía el agravio, sino los sacerdotes, pues lo que se estaba limitando era el número de ministros que podían ejercer su sacerdocio, y sólo de manera indirecta era el pueblo católico el que se veía perjudicado: “El asunto no es difícil de resolver: sólo la parte agraviada tiene derecho de ocurrir al amparo, y puesto que en el presente caso no han ocurrido los agraviados por el decreto, que serían los sacerdotes del culto católico, entiendo que no ha lugar abrir este juicio de amparo”.[5] Esto fue lo que adujo el ministro ponente, quizá sin darse cuenta que su interpretación contradecía el artículo 130 en cuanto que no reconocía personalidad jurídica a las iglesias y a sus ministros como tales.

            También es destacable lo que mencionaba el considerando tercero del fallo en cuanto al amparo indirecto:

 

No es de aceptarse la teoría del agravio indirecto, porque esté en oposición con el principio de que la garantía individual es personalísima y que sólo puede ser reclamada por la persona en quien se viola. Así es que desde el punto de vista teórico, la doctrina del agravio indirecto es inaceptable; y desde el punto de vista práctico, conduciría a consecuencias desastrosas. ¿Qué se diría si el Gobierno clausurara una negociación mercantil, por una razón legal cualquiera, y los habitantes de la población ocurrieran al amparo porque les impide la libertad de comercio, en virtud de que los priva de comprar en el establecimiento que es de su elección o preferencia? ¿Qué se diría si condenado un padre de familia por un delito común, sus hijos vinieran a pedir amparo a la Justicia Federal porque los priva del derecho de estar sujetos a la patria potestad y los sujeta a una tutela? Y así, de grado en grado, se llegaría a consecuencias verdaderamente monstruosas.[6]

 

De esa manera se confirmó “el auto de fecha treinta de julio último, que desechó de plano, por causa de improcedencia, la demanda de amparo interpuesta por el Ingeniero Nicolás Leaño y coagraviados contra actos del Gobernador del Estado de Jalisco”.[7]

Esta resolución había sido aprobada por el pleno, por mayoría de seis contra tres votos, lo que permitía ver que esa primera Suprema Corte de Justicia, que funcionaría únicamente de junio de 1917 a mayo de 1919, estaba integrada en sus dos terceras partes por elementos que simpatizaban con el ala radical del Constituyente.

 

2.    Condenas por bautizar niños fuera de los lugares permitidos y otros casos

 

Entre 1918 y 1928 no se volvieron a promover amparos por asuntos relacionados con la disminución impuesta por las legislaturas estatales al número de ministros de culto. En este periodo todos los amparos que conoció la Corte por motivos religiosos tuvieron que ver con embargos y expropiaciones de bienes inmuebles, intervención de rentas y otros asuntos económicos, excepto uno, que promovió un vecino de San Miguel Allende, Guanajuato, a quien se le impuso una multa por patrocinar un carro alegórico con insignias religiosas el día de la Inmaculada Concepción, lo que iba en contra del artículo 5º de la Ley del 14 de diciembre de 1874 que establecía que “ningún acto religioso podrá verificarse públicamente, si no es en el interior del templo”.[8]

Ya en 1929-1930 hubo dos fallos contradictorios. El primero fue un amparo concedido a un sacerdote de San Luis Potosí, a quien se le había impuesto una pena de cinco meses de arresto y 450 pesos de multa por el bautizo de tres niños dentro de una casa particular. En este caso, los magistrados de la Primera Sala, el 3 de octubre de 1929, por mayoría de cuatro votos contra uno, concedieron el amparo y determinaron que no se trató de un acto de culto público, “pues si bien es cierto que a aquél concurrieron personas extrañas a la familia, el proceso no registra ninguna prueba acerca de que al acto de que se habla tuvieran acceso o hubieran podido tenerlo toda clase de personas”.[9] En sentido contrario y por unanimidad falló la Primera Sala el 17 de enero de 1930 en contra de un sacerdote de Sonora, al considerar acto de culto público el bautizo de dos niños en un domicilio particular que no era el de sus padres y donde había una pequeña capilla privada a la que podían ir a rezar también los vecinos.[10]

Hay otros amparos interesantes en materia de leyes religiosas que se resolvieron en sentido negativo a los intereses del interesado porque supuestamente presentó de manera inadecuada su petición. Uno de éstos, que ilustra de un lado cómo las autoridades de los distintos niveles se esforzaban en hacer cumplir la ley de junio de 1926, conocida como Ley Calles, para no caer en desacato ni hacerse acreedores a las sanciones establecidas por estas y, de otro lado, la facilidad con que se rebasaba el límite mismo de lo establecido por ésa y otras leyes limitantes del ejercicio del culto, se puede observar en la exposición que para resolver el siguiente caso planteó el ministro presidente de la Primera Sala:

 

Quiero dar una explicación para que los señores Ministros se formen una idea del asunto: aquí aparece que el quejoso hizo una manifestación religiosa en la calle, y con ese motivo la Secretaría de Gobernación giró orden para que se le cancelara su registro como sacerdote, orden que le fue comunicada al Gobernador del Estado, y el Gobernador, a su vez, la hizo conocer al Presidente Municipal para que la ejecutara, pero el Presidente Municipal no se limitó a cumplir la circular, sino que además de eso nombró sacerdote de su cuenta al señor Mariano Santillana, para que se ocupara del templo del lugar. El quejoso [sacerdote, vicario de la parroquia de Jerécuaro, Guanajuato] pidió amparo contra esos actos, se le negó la suspensión como se verá en la resolución, pero únicamente pidió revisión respecto del acto del Gobernador; el Gobernador no hizo más que comunicar una orden de la Secretaría de Gobernación, orden que fue cumplida, cancelándose el registro de este señor, Ángel Juárez, como sacerdote, de manera que respecto de este acto, que es el único sujeto a revisión, debe confirmarse la negativa.[11]

 

De ese modo, como respecto de los actos del presidente municipal no había recurrido el quejoso, se le negó por unanimidad el amparo solicitado y se confirmó la suspensión definitiva de los actos reclamados en relación con el gobernador.

 

3.    Un amparo concedido por invasión de atribuciones

 

Especialmente interesante para el conocimiento de las circunstancias que se vivían fue el caso del sacerdote Anastasio Hurtado, a quien el gobernador de Nayarit y el presidente municipal de Tepic habían destituido como encargado de un templo.

En esta entidad la legislatura había fijado en 40 el número máximo de ministros por cada culto; posteriormente, el gobernador estableció que en la capital el número máximo de ministros que podría ejercer sería 13. Al solicitar Anastasio Hurtado, con la venia de su obispo, ser uno de esos 13, le fue negado su registro con el argumento de que ya estaba completa la cuota para Tepic. Al quejarse el agraviado de que las autoridades estatal y municipal se estaban atribuyendo funciones que no les otorgaba la Constitución, le fue negado el amparo, por lo que acudió a la Suprema Corte de Justicia. Ésta le dio la razón evocando la Circular número 33 de la Secretaría de Gobernación, que se había extendido unas semanas después de los arreglos de 1929; en ella se asentaba: “Algunas Legislaturas en los decretos respectivos, al fijar, por ejemplo, residencia de los ministros, número de obispos, estado civil y otras disposiciones semejantes, han invadido atribuciones que corresponden a la Federación, o establecido requisitos que son del orden interior de la iglesia que se trate”.[12] Y la propuesta del Ministro Cisneros Canto concluía:

 

Que en el caso del Gobernador de Nayarit, al dictar la disposición que de él se reclama, lo ha hecho fuera de la facultad que la ley le confiere, y lo ha hecho contraviniendo al artículo 130 de la Constitución Federal, que establece que en materia de cultos en la República la facultad primordial o fundamental corresponde a la Federación; porque, además, al pretender que con su resolución solamente puedan ejercer en la ciudad de Tepic determinado número de sacerdotes y, de éstos, los que primero se registren, prácticamente está interviniendo en las funciones del culto, facultad que ni la misma Federación tiene, puesto que la Constitución establece en su artículo 130 que esta facultad sólo comprende el culto y la disciplina externa. De modo que lo que se refiere a la disciplina interna de los cultos está fuera de las facultades de la Federación y con mayor razón de las facultades que pudieran ejercer los estados, a los cuales el artículo 130 no confiere más que una: “Determinar el número de sacerdotes que han de ejercer en el Estado”. Por tanto, el acto por el cual se le niega al quejoso el registro por acuerdo del Ejecutivo queda fuera de toda facultad constitucional y, por tanto, debe estimarse ilegal. En consecuencia yo propongo que se revoque la sentencia del Juez de Distrito y que se conceda al quejoso el amparo de la Justicia de la Unión.[13]

 

            La propuesta se aprobó por unanimidad, y en el punto segundo del fallo se estableció lo siguiente:

 

La Justicia de la Unión amparó y protege al señor Anastasio Hurtado contra los actos del ciudadano Gobernador del Estado de Nayarit, consistentes en haber aprobado se deseche el registro del quejoso por haber resuelto que únicamente trece sacerdotes del culto católico pueden ejercer su ministerio en la municipalidad de Tepic, y contra los del ciudadano Presidente Municipal de este último lugar, que se hicieron consistir en haber declarado insubsistente el registro del quejoso como sacerdote católico encargado del Templo del Santuario de Guadalupe.[14]

 

            Además de tener el mérito de señalar que hubo invasión de atribuciones, este amparo resultó novedoso por citar como fuente de derecho la “Circular número 33, por la cual se recuerdan las disposiciones legales que deben observarse para la entrega de templos a los sacerdotes”, del 15 de agosto de 1929, publicada por el Diario Oficial el 14 de septiembre de 1929, en el contexto de las recientes negociaciones entre el presidente Portes Gil y la jerarquía católica. Fue una circular negociada a posteriori por ambas partes y que intentaba evitar algunos de los excesos a los que se había llegado en los años más álgidos del conflicto y crear un ambiente de distensión con una interpretación benigna de las leyes. Concretamente, en relación con la fracción vii del artículo 130, establecía:

 

Las legislaturas de los estados ÚNICAMENTE (sic) tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos; por consiguiente, cualquiera disposición que se exceda de esa facultad se debe tener por inconstitucional e insubsistente.[15]

 

Un caso singular fue la demanda de amparo interpuesta por un sacerdote de Veracruz ante la ley del 16 de junio de 1931, que fijaba como máximo un ministro de cualquier culto por cada 100 000 habitantes. En esta demanda se alegaba ser inconstitucional tal decreto, puesto que la fracción vii del artículo 130 expresamente autorizaba a fijar un número de sacerdotes “según las necesidades de la población del Estado” y, en este caso, no se atendía a las necesidades. Los ministros determinaron por unanimidad que tal demanda era improcedente en virtud de que ningún acto concreto de aplicación de la ley afectaba concretamente al quejoso, pues la ley no le impedía a él mismo el ejercicio de su ministerio.[16] Una demanda de amparo similar, presentada en 1932 contra la ley del 26 de diciembre de 1931 que limitaba el número de sacerdotes en el Distrito y Territorios Federales, fue desechada por la Primera Sala de la Suprema Corte el 25 de febrero de 1935.[17]

 

4.    Una sentencia que benefició a tres sacerdotes de Chihuahua

 

En 1937, la Segunda Sala amparó a tres sacerdotes del estado de Chihuahua contra la ley publicada el 25 de abril de 1936 que fijaba como máximo un sacerdote de cada credo en todo el estado. En la sentencia se explicaba un punto interesante: concedió el amparo por estimar que las autoridades responsables no justificaron sus actos y porque la fijación en la unidad del número de ministros de cada culto religioso que pueden oficiar en el estado de Chihuahua, además de ser contraria a la concepción lógica de las expresiones correlativas “máximo” y “mínimo”, es contraria al espíritu del artículo 130 de la Constitución Federal, con cuya disposición pretendió el Constituyente que el número de ministros fuera determinado de modo limitado pero razonable en cada entidad federativa, sin llegar al extremo de fijarlo en uno, ya que al decir “máximo” se refiere a un número que esté en relación con otro, y por lo mismo ese “máximo” no puede ser la unidad.[18]

Aunque también en 1937, es decir, en una época en que a escala nacional comenzaba un periodo de distensión basado en una mayor apertura hacia la práctica religiosa, la Segunda Sala no amparó a un sacerdote que en el estado de Campeche presentó su petición de registro una vez que ya había tres sacerdotes inscritos, es decir, los que permitía la ley vigente.[19] Con esta decisión se alcanzaba a ver que no existía una línea impuesta o al menos sugerida por el Ejecutivo en el sentido de favorecer la tolerancia, como se vería también en otras decisiones en las que se mantuvo la tendencia de desechar las demandas de amparo, incluidas las solicitadas por quejosos que habían celebrado misa en su propia casa y habían sido castigados por la autoridad.[20]

 

A modo de epílogo

 

Es verdad que la Suprema Corte de Justicia amparó en algunos casos tanto a ministros de culto como a particulares afectados en sus derechos y, aunque estos casos fueron contados, el papel de la Corte como tercero en discordia en el diferendo que se dio entre la Iglesia católica y el Estado –o, más concretamente, los gobiernos emanados de la Revolución en los años 1920-1940–, permitió que subsistiera la posibilidad de revisión de actos de autoridad en contradicción con los principios constitucionales. Sin embargo, las prácticas extralegales en las que ni siquiera se acudía a las reglamentaciones existentes para dictar medidas abusivas no tuvieron siquiera la posibilidad de llegar a la Corte. En carta abierta al presidente Lázaro Cárdenas, el delegado apostólico en el exilio, Leopoldo Ruiz y Flores, denunciaba algunas de éstas en febrero de 1935:

 

La Ley establece que las legislaturas de los estados tienen la facultad de señalar el número máximo de sacerdotes que deben ejercer su ministerio, CONFORME A LAS NECESIDADES: en Tabasco no se permite ningún sacerdote, lo mismo pasa en Sonora, Chihuahua, Querétaro, Colima, Chiapas y Zacatecas; en otros estados, la mayoría, por no decir la totalidad, ninguna atención se ha puesto a las necesidades locales al fijar el número de sacerdotes, y se ha señalado un sacerdote por cada 50 000, 60 000 y 100 000 habitantes; estados hay como Oaxaca en el que sólo se admite un sacerdote y éste únicamente puede ejercer en la Catedral, haciéndose imposible por lo tanto que sea debidamente atendido un millón doscientos mil habitantes que son los que integran la población. Cosa parecida ocurre en otros estados, dando por resultado que sin exageración se puede decir que los habitantes de la República no pueden practicar su religión por falta de sacerdotes. No hay ley que imponga determinadas condiciones, fuera de la de ser mexicano por nacimiento, al ejercicio del ministerio sacerdotal, para que el sacerdote pueda ser registrado: en Tabasco se exige al sacerdote que sea casado, que sea mayor de 45 años y que haya hecho sus estudios de primaria en las escuelas ateas del Gobierno. Cosa parecida se exige en Campeche. No hay ley que limite el número de templos: la triste realidad nos ha probado que sin ley ninguna se han retirado innumerables templos del culto, se han demolido varios, se encuentran clausurados no pocos, y en algunos estados como Tabasco, Querétaro, Colima y Tepic (sic) se ha dejado a los fieles sin un solo templo.[21]

 

            Buena parte de estos excesos se vino dando a partir de la utilización de la fracción vii del artículo 130 como instrumento para coartar la libertad religiosa; pero las leyes que las distintas legislaturas habían dictado en este sentido cayeron en desuso a partir de la segunda mitad del gobierno cardenista. “Me cansé de cerrar iglesias y de encontrar los templos siempre llenos”,[22] afirmaría el propio Cárdenas.[23]

 



[1]  Presbítero de la prelatura personal del Opus Dei (2004), licenciado en letras clásicas por la UNAM, doctor en teología por la Universidad de la Santa Cruz en Roma. Forma parte del Departamento de Estudios Históricos de la Arquidiócesis de Guadalajara. Ha publicado La guerra cristera y su licitud moral (2004), L’Osservatore Romano en la guerra cristera y El conflicto religioso en México y Pío xi, (2009).

[2] Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, La Suprema Corte de Justicia y la Cuestión Religiosa, 1917-1940, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, pp. 523-536 y 575-582.

[3] Ibídem, pp. 587-592.

[4] Ibídem, pp. 993-1006.

[5] Ibídem, p. 45.

[6] Ibídem, p. 48.

[7] Ídem.

[8] Ibídem, p. 81.

[9] Ibídem, p. 541.

[10] Ibídem, pp. 575-582.

[11] Ibídem, p. 589.

[12] Ibídem, p. 625.

[13] Ibídem, pp. 625-626.

[14] Ibídem, p. 632.

[15] Diario Oficial de la Federación, 14 de septiembre de 1929, p. 1.

[16] Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, op. cit., pp. 651-655.

[17] Ibídem, pp. 785-794.

[18] Ibídem, p. 864.

[19] Ibídem, pp. 909-919.

[20] Ibídem, pp. 921-929.

[21] Leopoldo Ruiz y Flores, Carta abierta al presidente Lázaro Cárdenas, 2-ii-1935, en Archivo de la Arquidiócesis de México, fondo episcopal: Pascual Díaz Barreto, caja 57, expediente 12.

[22] Enrique Krauze, Lázaro Cárdenas,  General misionero, México, Fondo de Cultura Económica, 1987, p. 104.

[23] Para contextualizar lo aquí tratado, se sugiere ver: Juan González Morfín y José Luis Soberanes Fernández, “El control de los ministros de culto religioso por la autoridad civil en la Constitución de 1917”, en Revista Mexicana de Historia del Derecho, xxxiii (2017), pp. 141-171; Juan González Morfín, “El registro de ministros de culto en México: de la limitación del número a la intromisión en la vida interna de las iglesias”, en Revista Inclusiones, 4 (2017), número especial: julio-septiembre, pp. 97-112.



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