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La polémica sobre el juramento de la constitución de 1857 en la diócesis de Guadalajara (3ª parte)

Manuel Olimón Nolasco1

En el epílogo del Año Jubilar por el aniversario 150 del nacimiento de la Provincia Eclesiástica de Guadalajara, se continúa un enjundioso texto que ofrece copiosos datos para contextualizar el momento en el que a punto de desaparecer la etiqueta confesional del Estado Mexicano –una de las columnas del Plan de Iguala-, se dio en términos que anuncian un finiquito que se dio en términos en muchas ocasiones trágico.

IV
El obispo de Guadalajara vuelve a la palestra.
la Carta Pastoral a los sacerdotes del 8 de julio de 1857

1.- Motivación fundamental

No cabe duda que la difusión que recibió al ser publicada en medios oficiales la Impugnación del canónigo Caserta dirigida a Monseñor Pedro Espinosa hizo mella en el ambiente público y también entre el mismo clero. Según datos recabados de la prensa del tiempo, había sacerdotes en distintas partes del país dispuestos a absolver sacramentalmente, sin solicitarles la retractación, a quienes se presentaran exponiendo que habían hecho el juramento a la constitución:

Tal es el caso, por ejemplo, del presbítero Plácido Anaya, que se anunció en El Horóscopo de México como dispuesto a dar los sacramentos... [aunque] se retractaría el 13 de abril de 1859; asimismo, en el Trait d’Union se hablaba de sacerdotes “de ésos que no pertenecen a la aristocracia de la Iglesia”, dispuestos a absolver a juramentados y, por su parte, La Luz de la Libertad de Colima subrayaba, bajo el titular “Anarquía”, que existía división en el clero respecto a la constitución... [Por otra parte], como voz de alerta para los católicos, el periódico católico La Cruz reunió las críticas fundamentales contra la constitución en los números publicados entre el 23 de abril y el 4 de junio del mismo 1857.2

            El asunto, pues, se presentaba apremiante, y la lógica conducía a que don Pedro Espinosa, que había sido aludido de manera personal por el “cura de Jalisco”, tomara cartas en el asunto.

            Por medio de un documento titulado Carta pastoral del Ilmo. Señor Obispo de Guadalajara a los sacerdotes de su diócesis relativa a la impugnación que se ha hecho de su protesta de 21 de marzo de 18573, don Pedro entró en la lid.

            Después de nombrar genéricamente a los miembros del clero de su diócesis y formular un deseo de “salud y paz en Nuestro Señor Jesucristo”, pone como modelo a seguir y “reglas para normar [la] conducta en el desempeño de su oficio pastoral” una larga cita de la carta de San Pablo a Timoteo:

Predica la divina palabra; insta oportuna e importunamente; reprende, ruega, amonesta... Porque llegará tiempo en que los hombres no sufrirán la doctrina sana... antes bien, amontonarán maestros conforme a sus deseos; y con el empeño de que suenen en sus oídos doctrinas favorables, los apartarán de la verdad y los aplicarán a las fábulas (2 ad Tim. 4).4

            Con dramatismo, anuncia: “estos tiempos han llegado ya”,5 y pone como prueba que a la hora que los obispos del país han hablado en cumplimiento de su deber a propósito de

la ilicitud del juramento general que se prescribe en el artículo transitorio de la nueva constitución, no falta quien pretenda que, no explicando los Prelados los motivos de sus resoluciones, eso basta por sí solo para que no deban ser obedecidos: ¡como si la Escritura santa, o los Concilios, o los Sumos Pontífices o los santos Padres, o el sentir común de los fieles hubiese hecho depender de esa manifestación la obligación de obedecer a los pastores en sus respectivas Diócesis! Se dice también que las determinaciones de éstos no tienen más fuerza que las de las razones en que se funden, lo mismo que pudiera decirse de las del último de los fieles y aun de las de cualquier hereje y hasta del ateo... [olvidando] que no los sabios del mundo, no los cuerpos científicos por más ilustres que sean, no las asambleas legislativas sino los obispos, son los que Dios ha establecido para examinar y vigilar la doctrina y advertir a los fieles de cualquier error.6

De inmediato asume el asunto de la infalibilidad y su relación con la autoridad y la obediencia: “Se quiere hacer como dependiente la autoridad de la infalibilidad, para que de esa manera desaparezca la de cada Prelado en su Diócesis y acabe junto con ella la obligación que tienen los fieles de escucharlo con docilidad como a su pastor...”7

            Una vez hecho ese exordio, el señor Espinosa va directamente, con un argumento ad hominem, al encuentro de quien escribió la Impugnación:

 

Habréis visto ya... estampada tan perversa doctrina en una carta anónima que se supone dirigida a Nos por un sacerdote de esta diócesis y de la que hasta la fecha no hemos tenido más noticia que la que da el periódico El Siglo xix, publicándola en su núm. 3161.8

Se queja de que no se haya acercado el sacerdote de modo personal, sobre todo porque en su texto habla de que necesita tranquilizar su conciencia:

Nada más natural que procurar una conferencia con su Prelado, quien a nadie se niega y mucho menos tratándose de negocio de tanto interés para el bien de su propia alma y de las que le ha encomendado la Divina Providencia; o bien dirigirle en lo particular esa misma carta y por supuesto firmada, como hace cualquiera que sin presumir de sus propias luces aspira al descubrimiento de la verdad y desea con tal motivo entrar en discusión.9

El obispo, dirigiéndose a su impugnador, le hace ver que la posición del episcopado no acarrea a éste “ningún bien temporal”, que siendo la mayor parte de la prensa de línea liberal, recibe de ella insultos “y que en alguna parte les amenazan persecuciones y destierros”. De ahí debería comprender que “el no esperar nada que les halague da y no puede menos que dar mucho peso a su sentencia. Esto debía llamarle la atención y no fiarse tanto de su propio juicio ni creerlo tan seguro”.10 Le reclama el hecho de que haya dado a la prensa su escrito para su circulación “por toda la República... sin cuidarse siquiera de enviar uno de los ejemplares... a ese mismo Pastor a quien quiere convencer”.11

A partir de tal manera de actuar de su impugnador, el obispo consideró que convenía usar “la misma publicidad” para dirigirse al clero de la diócesis, conforme “lo exige nuestro ministerio”. Exhorta a advertir “a los fieles que no escuchen a esos hombres sin misión que quieren ahora colocarse en lugar de los legítimos pastores”.12

2.- Los argumentos sobre las áreas de autoridad

Concluido ese exordio, don Pedro entra de lleno a la materia de la polémica, aludiendo al caso del artículo 123 sobre la intervención en “la disciplina y el culto externo”. Aunque no lo afirma de modo expreso, late en el fondo, junto con otros temas, la preocupación de que la capacidad de adquirir y administrar bienes temporales se encuentre entre los elementos de la disciplina externa: “Para sostener este artículo contra lo que dijimos al Supremo Gobierno nacional... asienta el autor... que por derecho natural es atributo inherente a la soberanía la facultad de intervenir”. Considera erróneo ese aserto que “la fe católica repugna y desecha”, pues “echa por tierra el dogma católico de la soberanía e independencia del reino que Jesucristo vino a establecer sobre la tierra” y lo ve “del gusto del hipócrita jansenismo”, de los seguidores de “los errores de Lutero y Calvino...[y] de los incrédulos y filósofos”.13 Le parece especialmente repugnante la referencia que a modo de prueba hizo el autor del documento de Reyneval, que considera “la creencia [como] simplemente una operación intelectual”. Escribe el obispo: “el primer acto de la fe, desde que deja de limitarse a una simple operación intelectual, es el de confesar a Jesucristo delante de los hombres (Mt 10,32), la profesión exterior de nuestra fe, el símbolo de ella o lo que llamamos el Credo”.14 En forma directa critica al que considera ciego y presume “de sus propias luces y de haber hecho extensivos sus estudios a más de lo estrictamente necesario para el desempeño de su ministerio”, y califica al citado autor Reyneval como un “publicista, y publicista que está muy lejos de figurar en primera línea”.15 Admite –y es una noticia de interés– que Reyneval fue

por mucho tiempo el texto de asignatura en nuestras aulas, [pero] para adoptarlo no se contó con la aprobación del Ordinario, cuando en ellas había servido antes y por muchos años de texto la Teología Lugdunense, prohibida por decreto de 17 de diciembre de 1792, y cuando no ha muchos días servía el Ahrens, proscrito igualmente por decreto de 9 de febrero de 1842, lo que prueba que no siempre ha sido muy acertada la elección de textos de asignatura en nuestras aulas”.16

 

En continuidad con su crítica a aquello de “simple operación intelectual”, Espinosa interroga:

¿Es] la consagración? ¿lo son los ritos y ceremonias, las oraciones, el altar, la imagen de Jesús crucificado..?¿la Sagrada Biblia y su lectura... el símbolo y profesión de nuestra fe..? ¿o porque... no son cosas y operaciones simplemente intelectuales, están sometidas a la autoridad pública?... Si tal fuera, el príncipe sería cabeza de la Iglesia, ésta dejaría de ser la congregación de los fieles regida por Cristo y el Papa su Vicario... sería Iglesia ministerial, Iglesia nacional, sería todo lo que se quiera, mas no Iglesia católica que es la que confesamos en el Credo y la que reconocimos como única verdadera cuando fuimos bautizados... Desde que una sociedad cualquiera que sea llega a ser intervenida por otra autoridad, deja por el mismo hecho de ser independiente... ¿Qué dijera el impugnador de nuestra protesta... si la Iglesia a su vez pretendiera ejercer igual intervención en las cosas del Estado?17

Para reforzar su aserto, el prelado cita el dicho del obispo Jacobo Benigno Bossuet, preceptor del delfín de Luis XIV, “precisamente en la Defensa de la declaración del clero galicano”, acerca de la superioridad de la dignidad del sacerdocio a la misma dignidad real, y afirma:

Si pues la potestad más sublime y excelente no puede arrogarse ese derecho sobre la menos digna, ¿cómo o por qué se lo ha de arrogar ésta sobre aquélla?... Solamente en una época en que no se quiere pensar más que en el interés político... se le puede decir a un obispo que desde que la creencia deja de limitarse a una simple operación intelectual, está sometida a la autoridad pública, que ésta debe ejercer inspección acerca de los libros dogmáticos y del culto externo...18

Concluye definiendo a la Iglesia siguiendo estrictamente la línea de la contrarreforma, subrayando su visibilidad y su carácter de sociedad perfecta desde el punto de vista jurídico:

Lo de católica nos obliga a confesar la visibilidad de la Iglesia: no es ésta una sociedad de puras almas, así como ni la civil es de puros cuerpos: hombres son los fieles lo mismo que los ciudadanos; y cuando se trata de buena fe de establecer la distinción entre lo temporal y lo espiritual, nadie piensa en dar a estas palabras un sentido demasiado literal... Para fijar... los límites de ambas potestades otra debe ser la regla, y como nota oportunamente George Philips,19hemos de considerar el objeto y fin de cada cosa: ¿cuál es el objeto de los sacramentos? Es la salud de las almas, purificarlas, darles aumento de gracia; por lo mismo, corresponden al poder espiritual por más materiales y sensibles que sean sus materias y sus formas. ¿Cuál es el objeto de las leyes civiles?20 Es el bien de la sociedad secular, mantener en ella el orden y la paz, promover la felicidad temporal de los súbditos: pertenecen pues a la autoridad civil, aunque digan relación a la conciencia y le impongan una obligación.21

            De manera vehemente arremete enseguida contra los sustentantes de la teoría regalista, a quienes denomina “la turba de aduladores empeñados en levantar hasta las nubes la potestad secular”, en especial los franceses y los

que llegaron a persuadir al [rey] de España que por la bula de Alejandro VI era vicario y delegado de la Silla Apostólica y en esa virtud competía a su real potestad intervenir en todo lo concerniente al gobierno espiritual de las Indias con tal amplitud que... sólo le faltaba la potestad de orden de que no son capaces los seculares.22

 

A modo de contraste, señala:

Por fortuna la opinión de tales regalistas no ha hallado tanta cabida en el ánimo de los gobernantes de la república vecina, por lo que los treinta y dos prelados que en 1852 formaron el concilio plenario de Baltimore pudieron decir que por las leyes y estatutos de aquellos Estados Unidos se previene sapientísimamente que la potestad secular no se arrogue derecho alguno de mezclarse en las cosas sagradas.

Y formula un deseo: “¡Ojalá y los que se empeñan en que en México imite a la nación vecina en tantas otras cosas, se empeñasen en que la imite en dejar libre a la Iglesia!”23

            A modo de conclusión de este punto, Monseñor Espinosa escribe:

Diremos que la división de la disciplina eclesiástica en interna y externa, aunque chocante en razón de que toda disciplina es y no puede menos de ser exterior, sin embargo, de suyo es indiferente ni es lo que llama la atención de los Prelados: lo que se opone a la doctrina de la Iglesia es la pretensión que a la potestad secular corresponde establecer, variar, reformar o tener intervención en lo que han querido llamar externa...24

Con bastante profusión alude Espinosa a autores antiguos y modernos (“Marsilio de Padua, Antonio de Dominis, [Solórzano] Pereira, Laborde, la Asamblea Nacional de Francia”) que han sostenido la postura galicana o regalista y, desde luego, al “pseudo synodo de Pystoya” [sic], que asentó

que la autoridad de la Iglesia debía ceñirse a los límites de la doctrina y costumbres y que sería abuso extenderla a las cosas exteriores; la Santa Sede nos ha dicho que esa proposición, al notar como abuso de la autoridad de la Iglesia el uso de su potestad recibida de Dios, de la que usaron los mismos apóstoles estableciendo y sancionando la disciplina exterior, ES HERÉTICA.25

Así pues, considera que el asunto no está ceñido a discusión entre autores o teorías, sino que

es la Iglesia docente, es el Episcopado católico, que unido a la Cabeza visible de la Iglesia, al máximo Vicario de Cristo y su Lugarteniente en la tierra, nos enseña que la Iglesia tiene potestad no solo para declarar el dogma... administrar sacramentos y establecer ritos y ceremonias, sino también para establecer y sancionar la disciplina externa... que es herético afirmar lo contrario.

Sin perder de vista que su carta está dirigida a los sacerdotes, los exhorta:

Instruid... a los pueblos en esta doctrina... hacedles entender la soberanía de esta sociedad espiritual, su independencia de todo poder civil, las facultades que ha recibido de Jesucristo y no de los hombres, y que no se las dio subordinadas al César y para que éste pudiese ejercer intervención. Ésta es la doctrina católica y no la particular del Obispo de Guadalajara.26

 

3.- La compleja cuestión de los votos monásticos

Subrayo al comenzar este apartado el adjetivo compleja aplicado a la cuestión de los votos monásticos que, en la polémica que nos ocupa, no llega al meollo del asunto que es la reforma de la vida religiosa que se veía como algo conveniente y posteriormente necesario, desde finales de la época del virreinato.

            Continuando su respuesta al escrito del Padre Caserta, don Pedro, después de lo antes dicho, pasa al tema del artículo 5° constitucional, referente a la libertad y la emisión de votos religiosos (monásticos los llama el texto legal). Advierte primeramente que la Impugnación parece equiparar el artículo de 1857 con el retiro de la coacción civil decidido desde 1833, y la acusación al episcopado de haber callado entonces y

de haber faltado a sus deberes, de haber querido engañar [y en este caso] lo que si en cualquier otro sería un delito, en todo el Episcopado mexicano sería un crimen imperdonable, que los haría indignos de la alta dignidad con que se hallan investidos.27

Explica entonces las diferencias entre ambas acciones:

La ley de noviembre de 1833 se limitaba a levantar la coacción civil que había habido, y sin anunciarse que no se podía restablecer, decía: Se derogan las leyes civiles que imponen cualquier género de coacción...para el cumplimiento de los votos monásticos. La ley de 1857 no sólo dice que no hay coacción civil, sino que no puede haberla. El Supremo Gobierno, al publicar la ley de 1833, decía que los que se resolviesen a quedar en los conventos y monasterios, deberían observar su instituto y sujetarse a la autoridad de los prelados... y] que el mismo gobierno auxiliaría a los prelados en los casos en que sus súbditos que se resolvieran a seguir la comunidad les faltasen al respeto o desconociesen su autoridad... ¿Dice esto la ley de 1857? No. Lo que hace es juntar en una sola proposición el sacrificio que de su libertad puede hacer el hombre en obsequio del Creador, comprometiéndose por su propia elección y voluntad a la perpetua observancia de los consejos evangélicos... poniendo de algún modo en paralelo el sublime estado religioso con el repugnantísimo de la esclavitud, la más ilustre porción del rebaño de Jesucristo con la clase más abyecta que pueda darse en una sociedad. Lo que hace la ley de 1857 es decir que ni autoriza ni puede autorizarse por las potestades civiles el voto religioso.28

 

Además, subraya que la ley de 1833 no debía ser acatada bajo juramento, lo que en 1857 sí se pide, al entrar en el conjunto constitucional. Citó unas líneas del obispo Vázquez de Puebla en las que reflexionó los efectos de la primera disposición:

Al promulgarse el decreto... decía... en su edicto de 18 de febrero de 1834, entendió la filosofía del siglo que todos nuestros conventos iban a quedar vacíos y que los religiosos de uno y otro sexo, sacudiendo con sumo gozo aquel yugo insoportable, que en su concepto llevaban a su pesar, saldrían todos en tropel a respirar fuera del claustro los aires de la libertad que nunca habían conocido.29

            Trae a la memoria un suceso de Guadalajara, en el cual, en lugar de verse el éxodo de los conventuales, más bien se contempló la renovación de los votos de quienes los tenían: “la vio también Guadalajara en todos sus monasterios, y la vio al mismo tiempo que un decreto del estado los privaba de sus fincas y reducía a las monjas a la mendicidad”.30 De lo expresado, concluye: “Véase ahí la necesidad en que ahora, y no antes, se hallan los Obispos de hablar y hacer que su voz llegue a todas partes, aun las más pequeñas y remotas. Su conducta debe ser ahora otra, por lo mismo que no son idénticas las circunstancias”.31

            A manera de complemento, responde a lo que le pareció que Caserta le echaba en cara: que el legislador había incurrido en herejía por exponer lo que el sínodo de Pistoya, condenado desde mucho antes: “El autor de la carta dice que el Prelado de Guadalajara acusa al legislador de haber sancionado un canon reprobado, es decir, de haber incurrido en herejía.32 No hemos hablado una palabra que indique o que insinúe siquiera que el legislador al sancionar el artículo 5° haya incurrido en herejía”.33 Y aprovecha la ocasión para argumentar ad hominem y con evidente ironía a su diocesano:

Es muy extraño que un sacerdote que no tiene embarazo en decir que ha hecho extensivos sus estudios a más de lo estrictamente necesario para el desempeño de su ministerio no sepa ni siquiera lo que significa herejía y confunda una proposición herética con los que solo merecen la nota de erróneas, escandalosas, sapentem haeresim con sabor a herejía] etc. ¿Nunca leyó en los Lugares Teológicos de Melchor Cano el Lib. 12, cap. 6? ¿Ni siquiera leyó en el Padre Lárraga el “catálogo de las proposiciones condenadas” y lo que advierte desde el principio en razón de que al confesor le pertenece discernir entre veneno y veneno, lepra y lepra, para que sepa aplicar los remedios oportunos y seguir la sana doctrina?34

            El prelado subraya que no fueron calificadas negativamente proposiciones concebidas

en éstos o los otros términos, sino un sistema... en que se quiere que nunca se permita el voto de perpetua estabilidad... que por eso es subversiva de la disciplina... perniciosa... opuesta e injuriosa a los decretos de los Papas y Concilios y [que] finalmente favorece las calumnias e injurias de los herejes contra los votos monásticos.

Y continúa:

el artículo 5° de la constitución no se contenta...con no querer autorizar estos votos, declara formalmente que no puede autorizarlos la ley y esta declaración la hace en el código fundamental...Todo se dirige al intento...para allanar el camino que conduce al fin que se propuso el pseudo-Synodo...Lo que no puede autorizarse se desconoce y del desconocimiento a la no tolerancia no hay más que un paso".35

A propósito de la alusión a la actitud de aceptación de una disposición del emperador Mauricio prohibiendo a los militares hacerse monjes por parte de San Gregorio Magno, papa,36 Espinosa despliega una erudición amplia. Cita al historiador eclesiástico Bérault, quien afirmaba que el papa únicamente había remitido “a los obispos de diversas provincias el decreto imperial] habiéndoles al mismo tiempo participado su desaprobación; no les pudo servir de regla en este negocio, sino de una pura noticia”.37 También escribie:

Nos advierte el Cardenal Orsi en su Historia Eclesiástica: “Consta que de hecho anuló la ley de Mauricio38 y Tomasino...39 El mismo San Gregorio asegura en una de sus epístolas que el decreto imperial no tuvo efecto por ser contra las leyes y cánones sagrados. En el Concilio romano de 595, suscrito por el mismo Papa, veintidós obispos y además por todos los de las cercanías de Roma y todo el continente de Italia a excepción de cuatro, no se hizo aprecio de la ley40 [...] Añade el autor del anónimo, que el santo Pontífice representó al emperador en términos muy sumisos. Lo hizo en efecto así, pero advirtiendo que no escribía aquella carta como Sumo Pontífice (neque ut Episcopus [ni como obispo]) sino como persona particular (sed jure privato loquor hablo en términos de derecho privado]).41

Y después de dar algunos otros elementos tomados de la historia antigua, lanza el obispo una pregunta: “¿Qué puede inferirse de todo esto contra la conducta observada por los obispos mexicanos...que han hecho sus protestas incluyendo en ella la parte del artículo 5° que se refiere a los votos monásticos?”42

            El tema de los votos estaba ligado, en cuanto a las leyes, al de la coacción civil para su cumplimiento. Apunta primeramente los términos en los que se ha expresado el anónimo, que le parecen exagerados:

La desfigura para poder combatirla mejor... Bien saben [los católicos] que el divino Salvador ha prometido su asistencia a la Iglesia, y que jamás prevalecerán contra ella las puertas del infierno... saben que, si bien no se ha prometido a México el que se conservará perpetuamente aquí la religión católica y tal vez [sucederá] como ha sucedido a tantas otras naciones que fueron en otro tiempo muy católicas, no por eso desaparecerá de todo el mundo esta religión divina. ¿Pero qué se infiere de todo esto?, ¿de que a la Iglesia santa le baste el auxilio de Dios omnipotente, de que no haya menester la protección de los príncipes? ¿Se sigue que éstos no están obligados a prestársela? Tan absurda consecuencia sería semejante a ésta otra: Dios no necesita nuestros cultos, luego, no tenemos obligación de tributárselos; no necesita nuestro amor, no ha menester que le sirvamos; luego, no estamos obligados a servirlo ni debe exigirnos que le amemos.43

 

Don Pedro abunda en la línea precedente tocando el asunto del culto divino no únicamente como hecho individual sino de las naciones, de acuerdo con la doctrina común en el ámbito católico:

Nada importa que los bienes que tiene o a que aspira la sociedad civil sean del orden temporal; Dios es quien da esos bienes lo mismo que los del orden espiritual... Luego, las naciones y no solo los particulares deben reconocer a Dios y rendirle adoraciones... ¿Y este culto ha de ser el que se le antoje a la nación, o el único agradable a Dios y que tiene mandado se le dé? Si México, por ejemplo, se ve afligido con alguna grave calamidad, si sufre los males de una desastrosa guerra, si la división de partidos la consume y aniquila, si los terremotos o la peste, o el hambre la atormentan... ¿podrá a título y soberana de sí misma, apelar a los sacrificios de la antigua ley para con ellos aplacar la justicia divina o invocar a Dios por medio del falso profeta Mahoma o escoger cualquier otro culto que no sea mandado por Dios?...

 Esta dependencia que tienen de Dios las sociedades, el deberle a Su Majestad su existencia y cuantos bienes disfrutan... hace que estas tengan la indispensable obligación de darle culto y culto que sea del agrado de Dios... “¿Y de qué modo, dice San Agustín, sirven a Dios los reyes sino prohibiendo y castigando con religiosa severidad lo que se hace contra los mandamientos divinos?”44

Las citas de autores eclesiásticos antiguos se prolonga por varias páginas, y se lee a modo de conclusión de esa parte:

Extraña el impugnador de nuestra protesta que no se admita el artículo 123... porque concede al poder secular intervención en el culto y disciplina externa y al mismo tiempo se impugne el 5° porque no da esa misma intervención para mantener a viva fuerza a los religiosos en sus conventos... ¿Pero quién le ha dicho que es lo mismo intervención que protección? Cuando alguno pide a su vecino protección contra los ladrones, no le pide que intervenga su casa y sus bienes; ni es intervención la que una nación solicita cuando pide la protección de otra contra alguna invasión que la amenaza; ni el autor del anónimo, al querer que la autoridad pública lo proteja en sus bienes, desearía jamás la intervención a la que están sujetos los de la Diócesis de Puebla".45

 

Reitera que la protección que se puede solicitar se encuentra entre los deberes del Estado, y los obispos

lo que piden, lo que desean es la defensa, el auxilio, la protección del brazo secular en favor de las leyes divinas y eclesiásticas. Mas no piden ni pueden pedir la esclavitud de la Iglesia, que se la prive de la libertad que le concedió su divino fundador: saben muy bien que por grande que sea la necesidad que tenga de un pronto socorro... la tiene mucho mayor de conservar su independencia.46

4.- La libertad de imprenta, su extensión y sus límites

Monseñor Espinosa prosigue su alegato defensivo desmenuzando el artículo constitucional relativo a la libertad de imprenta. Explica que no ha interpretado el contenido de dicho artículo sino que se ha atenido a su letra que refiere que “es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia”. El propio legislador ha expuesto las restricciones: no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública”. Por consiguiente, sus objeciones tienen como referente el que sigue:

Cuantas veces se había hablado antes de libertad de imprenta, a todas esas excepciones se añadía la de escritos que ataquen el dogma y ahora se omite. Esta omisión algo significa y mucho más en un código en que muy de intento se suprimió el artículo de religión; esto es evidente por más interpretaciones benignas que se empeñen en dar los que quieren defender el artículo... interpretaciones que no siendo auténticas, no pueden aquietar a los Prelados mexicanos ni a ninguno de los que desean no se conceda a los ciudadanos el derecho de escribir contra el dogma católico.47

Sin sutilezas se refiere a la argumentación de Caserta, que considera sofística y desde luego parcial, puesto que le parece que el término moral no es incluyente sino exclusivo y particular: “La moral veda lo ilícito; ilícito es lo que prohíbe la ley y leyes muchas tiene la República que vedan escribir contra la religión”48 de este modo: “Precisamente al no haberse limitado el legislador a exceptuar los escritos contra la moral, está demostrando que bajo ese nombre no quiso comprender todo lo prohibido por leyes anteriores”.49 Y explica el sentido de la solicitud de la Iglesia al Estado en esta materia: “Dice también el impugnador que aun en el caso de darse por la Constitución libertad de escribir contra el dogma, la Iglesia queda expedita para castigar con penas espirituales a quien lo haga”. Sin embargo, continúa exponiendo que en el artículo constitucional,

después de concederse la libertad de escribir y publicar escritos... se añade inmediatamente: Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura. ¿Cómo se compone esta prohibición con lo que tiene dispuesto la Iglesia en la sesión 4ª del [Concilio] Tridentino?... Ningún católico duda que un Concilio, y especialmente si es ecuménico, es una verdadera autoridad... Si el artículo... se limitase a hablar de leyes y autoridades civiles, malo sería... pero mucho peor es todavía hablar con esa generalidad “Ninguna ley”, “ninguna autoridad”, como suele hacerse cuando se quiere comprender a las eclesiásticas.50

Enseguida el obispo Espinosa vuelve sobre el tema de la supresión del fuero eclesiástico a partir de la afirmación del impugnador de que “jamás se ha citado, porque no existe, resolución alguna de la Iglesia que infrinja al suprimir el fuero”.51 Se refiere al Concilio de Trento y sus disposiciones y, a modo de explicación más ligada a los sistemas del derecho internacional o de gentes, subraya la condición soberana de la Iglesia católica:

En nuestra contestación de 28 de diciembre de 1855, dada al E. S. Ministro de justicia..., hacíamos valer la enorme diferencia entre los privilegios que un soberano concede a sus súbditos y los que concede a otro soberano: estos segundos no se revocan al arbitrio del concedente, es necesario el acuerdo de ambos. Libre es un soberano para conceder o no conceder alguna gracia a otro soberano; pero una vez acordada, no está en su mano quitarla. Conceda México cualquier privilegio a Francia o Inglaterra: ¿podrá sin acuerdo del agraciado despojarlo de él, y le valdrá el ejemplito del propietario, de que se hace mérito en el anónimo? No, y mil veces no... La Iglesia... es una sociedad soberana e independiente; el privilegio del fuero se ha concedido a ella en sus ministros y no a los individuos del clero mexicano; y prueba de ello es que lo gozaba cualquier eclesiástico aun extranjero por el solo hecho de constar que era clérigo católico, lo que no sucedía con los extranjeros militares. Luego, sin consentimiento de la misma Iglesia no se podía revocar.52

            A propósito de la argumentación de Caserta acerca de que se priva de los sacramentos a quien no sostiene rígidamente la cuestión del fuero, expone don Pedro:

¿A quién se ha privado de los sacramentos porque defienda que el fuero debe su origen a la autoridad civil? No es eso por lo que se niegan los sacramentos, no es eso lo que han reclamado los obispos, sino el que la potestad secular quiera por sí misma, y sin el consentimiento de la Iglesia, revocar una gracia (en suposición de que lo sea) que pudo conceder o no conceder, pero una vez concedida y aceptada, no está en su arbitrio quitarla.53

Considera que el asunto del origen del fuero es opinable y, por consiguiente, no existe una sanción específica. Para ello acude a la autoridad de don Juan Nepomuceno Rodríguez de San Miguel, uno de los más reputados juristas mexicanos del siglo XIX, en un “opúsculo titulado Apuntamientos sobre derecho público eclesiástico”.54 También en esta parte de su largo escrito el obispo de Guadalajara se refiere a la consideración del ejercicio del sacerdocio católico como un servicio público y, por consiguiente, al hecho de que, por esa causa, quedaba dentro de la ley que instituía el elenco de aranceles para estos servicios. Escribe a este propósito:

Se ha querido emancipar al Estado de la Religión, sin embargo de ser ésta una necesidad imprescindible del pueblo mexicano. Y no declarándose religión nacional, no ofreciéndosele como otras veces que se le protegerá por leyes sabias y justas, no dándosele lugar en el nuevo código, echándola de intento en olvido, ¿se podrá decir que se le reconoce? Y si no se reconoce y mucho menos como nacional, ¿se reconocerá como servicio público su culto?... ¿Pero cómo sin reconocerla se la interviene? Del mismo modo que se hace con los votos monásticos: la ley no puede autorizarlos y por lo mismo ni reconocerlos; sin embargo, la del registro civil fija en las mujeres la edad para unos votos que no puede autorizar la ley... Una constitución en que se olvida de intento la religión jamás podrá decirse que califica de servicio público el culto que ésta prescribe.55

5.- El derecho de propiedad y el pago por los servicios de parte de los fieles

El prelado continúa su argumentación, ahora a propósito del pago de las obvenciones pagadas a la Iglesia, tema que el Padre Caserta había tocado también en su Impugnación. Como sabemos, este punto se había considerado durante la época virreinal asunto mixto entre el Estado y la Iglesia, y los aranceles se fijaban en común, siguiendo un sistema de mayor amplitud que apelaba a acuerdos antiguos. A partir de la independencia, ni se habían renovado los acuerdos ni se habían revisado los aranceles. En el tiempo de ascenso del liberalismo se recordó este asunto “mixto” y fue foco de atención y discusión. El gobierno de Comonfort decidió unilateralmente tocar el tema y formular una ley al respecto. Sin duda se encontraba entre las motivaciones el interés de carácter propagandístico de los liberales de tomar en cuenta a los pobres que quizá no pudieran afrontar las cargas económicas respectivas. Subrayo interés propagandístico, pues la extinción de los derechos de las corporaciones y de la propiedad comunitaria aumentó el índice de pobreza.

            La ley respectiva, que se emitió poco después que la constitución, citaba la legislación española y algunos decretos episcopales de fines del siglo XVIII, definía la pobreza y solicitaba a los gobernadores y jefes políticos que la cuantificaran en sus respectivas áreas de jurisdicción. En lo que podía parecer interés del gobierno de sostener los gastos del culto, en una circular anexa se prometía compensar con el apoyo gubernamental a aquellos curatos que “a causa de la estricta observancia de la ley... queden incongruos”.56

            En referencia al artículo 13 constitucional en una de sus partes,

el impugnador de nuestra protesta no duda asegurar que esa parte... se limita a retirar la coacción civil para el pago de obvenciones. No dice eso... sino que ninguna persona ni corporación puede gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público. Esa expresión “No puede” significa mucho más que retirar la coacción civil... la expresión “No puede quiere decir “No se permite”—“No se tolera” -- No hay libertad para hacer o no hacer... Luego, según el artículo no puede ya el clero percibir las obvenciones ni las rentas de que subsiste en recompensa de servicio prestado a una religión que la Constitución no ha querido declarar nacional.57

            El 17 de abril el arzobispo de México, don Lázaro de la Garza y Ballesteros, envió a su clero una circular en la que de manera diplomática evita una confrontación con el gobierno, sobre todo en cuanto a la disposición de éste de que se colocara el texto de la ley en lugares visibles de “los cuadrantes o curatos de todas las parroquias [y] en la sala municipal de los ayuntamientos”, insertándola en su propia circular.58 No era difícil interpretar el documento arzobispal como una aceptación de la jurisdicción del gobierno. Zamacois lo comentó así: “si con respecto al asunto de obvenciones parroquiales encontró el gobierno algún disimulo, no le sucedió lo mismo con referencia al juramento de la constitución”.59

            Escribe el obispo de Guadalajara, monseñor Espinosa:

Se nos citan unas palabras de la circular del Ilmo. Sr. Arzobispo... dirigida, no a aprobar de manera alguna el art. 13..., no a desconocer el derecho de los ministros del Señor y la obligación que los fieles tienen de proveer a su subsistencia, no a convenir en que la potestad secular no esté obligada a prestar su protección a la Iglesia, sino a arreglar la conducta de los párrocos sobre el cobro de derechos de arancel. Pero una cosa es esto y otra muy distinta declarar que no pueden gozar emolumentos...

Manifiesta el impugnador su repugnancia a que se cobre (por supuesto a los que pueden satisfacer los derechos asignados... y no a los demás) una cantidad determinada por la administración de ciertos sacramentos. Esa repugnancia proviene del horror con que la Iglesia vio desde sus primitivos tiempos que se exigiera dinero u otro bien temporal por el bautismo, el matrimonio y la sepultura de los cadáveres. Pero un buen católico no puede ver con repugnancia lo que está sellado con la aprobación de la Iglesia, lo que han calificado de costumbre laudable multitud de Concilios.60

Sigue el documento episcopal con alusiones y respuestas a la Impugnación del que, aun permaneciendo anónimo, se sabe es miembro del clero tapatío.

            Ahora la referencia es al artículo 27, que visto en horizonte histórico se liga a la Ley de desamortización (o Ley Lerdo) de 1856 y a la protesta que envió el 21 de julio de ese año:

El autor del anónimo se empeña en probar que no son idénticas ambas disposiciones ni guardan semejanza entre sí; porque [en] la primera [la ley] vende por sí, fija el precio y condiciones de la venta, y designa al comprador; mientras que la segunda sólo prohíbe que las corporaciones tengan fincas, dejándolas en plena libertad para que se deshagan de ellas como a bien tengan. En efecto, el artículo constitucional se limita a declarar la incapacidad legal de la Iglesia para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, sin entrar en pormenores de cómo, por quién, a quién y en qué precio deben verificarse las enajenaciones de los que ya poseía. Pero en lo principal, esto es declarar la incapacidad, ambas leyes están conformes. Y como éste era el punto que nos propusimos combatir muy especialmente en nuestras referidas comunicaciones, de ahí es que pudimos y debimos reproducirlas al protestar contra la constitución.61

            Caserta veía en las disposiciones liberales una inclinación favorable a los decretos tridentinos que fulminaban penas eclesiásticas a los que convirtieran para uso propio

las jurisdicciones, bienes, censos y derechos... frutos, emolumentos o cualesquiera obvenciones pertenecientes a alguna iglesia o beneficio secular o regular, montes de piedad u otros piadosos lugares... o impidan... que los perciban aquéllos a quienes pertenecen por derecho, quede excomulgado mientras no restituya íntegramente a la Iglesia, administrador, o beneficiado, etc.62

Espinosa afirma, no sin cierta ironía, que

ya ha muchos años que en la República mexicana apareció alguno que pretendiendo también dar lecciones a los que por derecho divino son maestros del pueblo cristiano, quiso interpretar el citado decreto del Tridentino empeñándose en sostener que sólo comprende a los que invierten en usos propios los bienes eclesiásticos. Pero ya desde entonces se le hizo ver que el Santo Concilio no se limita a fulminar anatema contra [éstos, sino también]... a los que procuran estorbar los reciban aquéllos a quienes de derecho pertenecen.63

 

Y continúa su alegato:

Si pues el decreto del Concilio no se limita a excomulgar a los que usurpen e inviertan en usos propios los bienes de la Iglesia, ¿con qué razón, con qué justicia puede decir el autor del anónimo que al presentarlo como opuesto a la constitución, damos por cierto que los diputados por el art. 27 usurparon los bienes de la Iglesia y los destinaron a su uso particular, añadiendo enseguida: ¡mentira, calumnia atroz que debe ruborizarnos!? Ruborícese quien, sin hacerse cargo de lo que se lee en el citado decreto, da por supuesto que no se excomulga en él sino a los que usurpan e invierten en uso propio tales bienes, para acusarnos de mentira y de calumnia.64

 

Dando un paso adelante en la discusión, el obispo trae a colación el asunto de la expropiación “por utilidad pública” alegado por Caserta, quien afirmaba que “por causa de utilidad y necesidad pública, la Iglesia siempre ha permitido que se vendan no solamente las cosas eclesiásticas sino las sagradas, sin exceptuar cálices y custodias”.65 Comenta Espinosa:

Y bien, ¿cuál es la utilidad y necesidad publica de privar a la Iglesia de todas y cada una de sus fincas urbanas y rústicas y declararla incapaz de adquirir otras en lo sucesivo? ¿qué utilidad y necesidad pública hay de que no se respeten las adquisiciones hechas legítimamente, y por las que, a más de la alcabala común que todos pagan, se satisfizo el gravosísimo derecho del quince por ciento de amortización?66

Una vez planteados esos interrogantes, se remonta a la historia de la amortización de los vales reales en tiempos de Carlos III y Carlos IV, y la opinión de Campomanes en materia de retroactividad; hace mención de que éste hizo relación de hechos históricos solamente y la solución del caso sólo después de haber acudido a la Santa Sede:

El mismo Campomanes,67 tan decidido por las regalías y tan poco afecto a los derechos de la Iglesia, hace distinción entre las adquisiciones ya hechas y las ulteriores... [sin embargo], no todos los fiscales y hombres distinguidos del tiempo de Carlos III estuvieron por él, pues decían que los hechos que se alegaban de haberse expedido ya en otras partes no justificaban la ley. Que en derecho no tienen fuerza los hechos mientras no se presenten sus fundamentos y que si se llegaba a justificarse la necesidad de dar la ley, no se expidiera sin solicitar previamente el asenso del Sumo Pontífice.68

Como lo había hecho antes, el prelado de Guadalajara, además de presentar el ejemplo de los monarcas del absolutismo borbónico “que se llamaban dueños de vidas y haciendas”, acude al de territorios europeos protestantes:

Los príncipes y ciudades libres protestantes de la Confederación Germánica en su negociación con el Santo Padre sobre erección de cinco obispados católicos propusieron...lo siguiente: “Todos y cualesquiera bienes de las iglesias, los bienes de todos los beneficios, seminarios, fábricas y en general todos los fondos eclesiásticos generales y locales, tanto los que existan al presente como los que en lo sucesivo se adquieran, sean siempre conservados en su integridad...” ¡qué contraste... con el artículo 27 de nuestra constitución! Allá unos protestantes entregándole su libre administración; acá el art. 27 declarando que ni siquiera puede administrarlos por sí. Allá unos protestantes cediendo de sus ideas de secta por consuelo de unos cuantos súbditos católicos; acá unos católicos desconsolando a un pueblo eminentemente religioso por llevar adelante sus ideas.69

Y enseguida hace referencia al concordato de la Santa Sede con Austria, firmado en 1855, quizá pensando en la posibilidad de que en México se estableciera uno en términos semejantes.70

6.- A propósito de la enseñanza libre y la religión de la nación

La Impugnación tocaba más adelante el asunto de la enseñanza libre. A ese respecto, Espinosa menciona en primer lugar que

nuestro impugnador pretende que, porque la segunda parte del artículo se refiere a las personas que han de enseñar, la libertad de enseñanza no se refiere a las materias. Pero no advierte que esta proposición, “La enseñanza es libre abraza dos cosas: las materias que se enseñan y los sujetos que las enseñan, que por lo mismo, si la limitación que a continuación se pone no se refiere más que a los sujetos, la libertad respecto de las primeras es absoluta, no queda coartada por la ley...

Pero hay otras “muchas leyes... que prohíben enseñar doctrinas contrarias a la religión”. ¿Qué importa que las haya, cuando todas ellas presuponen que la enseñanza no es libre? Las leyes anteriores se derogan por las posteriores y con mucha mayor razón siendo constitucionales. Desde que la constitución declara libre la enseñanza sin poner restricciones en cuanto a las materias, nada valen mil y mil leyes anteriores que la contradigan, pues todas ellas quedan derogadas por la constitución: es pues llegado el caso en que debemos hacer nuestras protestas.71

 

            El asunto de la religión nacional, presente con extrema nitidez en la legislación de Cádiz y en la constitución federal de 1824, resultó ausente en el código fundamental de 1857. Fue causa de mucha controversia no únicamente de parte del episcopado, sino de manifestaciones populares, como ya se ha asentado. Hacia el final de su carta circular a los sacerdotes jaliscienses, monseñor Espinosa lo subraya con especial énfasis, en controversia con el prebendado Caserta:

En orden a la omisión que todos los prelados mexicanos con tanta razón notan en el nuevo código, sobre la religión nacional, confiesa el anónimo que no se expresa cuál es (ésta) ni si ha de ser exclusiva; pero cree que el vacío se llena con otras leyes que declaran lo uno y lo otro, por manera que la novedad que hoy se ha hecho consiste en que la ley que adopta para el país la religión católica y declara exclusivo el ejercicio de su culto no es fundamental, sino secundaria.72

En este punto el prelado hace referencia a un texto que circuló profusamente en el tiempo de esta controversia, debido a la pluma del Licenciado José Manuel Alvírez, magistrado de la Suprema Corte de Michoacán, considerando que, a pesar de que ambos tenían el mismo propósito, muestran divergencias fundamentales:73

Notaréis desde luego... que en cuanto a esto no están muy acordes el impugnador de nuestra protesta y el Sr. Alvírez, queriendo el uno que ese vacío quede lleno con el art. 123 y llenándolo el otro con leyes que no son fundamentales.74

Con vehemencia reclama el obispo la ausencia de definición en esta materia, sin ahorrar exclamaciones:

La ley que adopta para el país la religión católica y declara exclusivo el ejercicio de su culto no es fundamental sino secundaria. Ésta es la novedad que hoy se ha hecho. ¡Pequeña, insignificante cosa! ¡Nada es, nada quiere decir ese descenso que expedita y allana el camino para borrarla más fácilmente de toda nuestra legislación!... La religión no figura entre las leyes fundamentales... mientras se trate de declararla nacional y prestarle protección. Pero tratándose de intervenir en su culto y disciplina, de declarar a la Iglesia incapaz legalmente de adquirir bienes raíces, de privar al clero de su fuero, etc., etc., bajo ese respecto sí debe dársele lugar en el código y cuantas veces sea necesario".75

Como una nota de importancia, hacia el final de la carta circular el autor subraya: “Aunque el impugnador... toca otros puntos, nos parece conveniente limitarnos a los que dicen relación a los artículos de la nueva carta”. No obstante, deja también asentado:

Cuando... se trata... de la ilicitud del juramento... poco o nada importa examinar si hicimos bien o mal en ocurrir al supremo Gobierno... no para que calificase la perversidad de una doctrina, sino para que prestando protección a la Iglesia no permitiera la publicación de ella y otras semejantes. Tampoco es necesario examinar si el Ilmo. Sr. Arzobispo, declarando ilícito el juramento... sin designar los artículos que son opuestos a la doctrina católica, será culpable porque algunos hayan creído que pueden cumplir y hacer cumplir lo contenido en el código con tal que no lo juren. Mucho menos viene a cuento lo que hicieron en Puebla los Ilmos. Sres. Vázquez y Labastida y que ninguna relación tiene con la constitución actual, así como ni las excomuniones fulminadas contra los llamados insurgentes ni lo que un párroco dijo contra la ley del registro civil.76

            El documento de don Pedro concluye, en consonancia con su género literario, de modo exhortativo hacia los miembros de su clero y zanjando su autoridad episcopal en cuanto al sostenimiento de la decisión de negar la absolución a quien no se retractara de haber jurado la constitución de 1857:

Haced entender a los fieles que el juramento, aunque sea para asegurar la obediencia a las leyes civiles o sobre cualquier otro negocio, siempre es una invocación del santo nombre de Dios, un acto de religión, importa el cumplimiento o la infracción del segundo mandamiento de la ley de Dios; que por lo mismo, el declarar si es pecado o no es pecado jurar en tal o cual caso corresponde a la Iglesia, y en cada diócesis al respectivo obispo; que la autoridad de cada uno de ellos, aunque no sean infalibles, no por eso deja de ser verdadera autoridad, así como no deja de serlo la de un padre de familia ni la de los gobernantes civiles sin embargo de no ser infalibles; que la de los obispos viene de Dios y aún más inmediatamente que la de los príncipes. Advertidles que las ovejas están obligadas a escuchar la voz de su pastor, a quien deben oír antes que a los que sin misión alguna se les presentan, queriéndoles persuadir que no escuchen al que Jesucristo les ha dado por maestro y por guía...

Nunca jamás se ha creído en la Iglesia de Dios que esta obligación de obedecer los fieles a sus obispos, y que está impuesta por el derecho divino, sea únicamente en el caso de que el prelado explique los motivos que ha tenido para mandar o prohibir alguna cosa...

Sepa el autor del anónimo y sepa también el que ha publicado por los periódicos un aviso de que absolverá a los que no hayan retractado el juramento de la constitución sin limitación alguna, que ningún simple sacerdote tiene dentro de nuestra diócesis otra jurisdicción que la que el prelado le delegue... sepan asimismo que ninguna les delegamos para que absuelvan a los que no hayan hecho la retractación exigida por Nos: que por lo mismo, si se atrevieren a absolverlos, la absolución es nula y de ningún valor.77



1 Presbítero del clero de Tepic, miembro de la Academia Mexicana de la Historia y de la Sociedad Mexicana de Historia Eclesiástica.

2 Martínez Albesa, pp. 1553ss. Dice en la nota 7 de la p. 1554: “Las tres referencias se publicaron en La Luz de la Libertad, I, n. 89 (Colima, 25 de abril de 1857), p. 4... La noticia de Anaya se publica bajo el título “Un verdadero sacerdote”.

3 Tipografía de Rodríguez, Guadalajara 1857, 56 pp. (en su página 2 se lee: Responsable: Dr. Francisco Arias y Cárdenas; se trata del Secretario de la Mitra). He utilizado para el presente trabajo un folleto original, facilitado por la maestra Glafira Magaña, del Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Guadalajara.

4 P. 3. Cito de acuerdo con la versión usada por el obispo Espinosa.

5 P. 4.

6 Pp. 4ss. La enumeración "Escritura Santa, Concilios, Sumos Pontífices, Santos Padres y el sentir común de los fieles" es la de las fuentes básicas de la autoridad reconocida de la Iglesia por su propia autoconciencia dogmática e histórica.

7 P. 5.

8 Pp. 5s.

9 P.6.

10 Id.

11 Pp. 6s.

12 Pp. 7s.

13 P. 8.

14 P. 9.

15 Id. En la época se consideraban “publicistas” quienes, sin ser propiamente filósofos, teólogos o pensadores originales, escribían en forma más o menos sencilla y difundían teorías y doctrinas en línea de modernidad. De modo especial existieron dentro de la corriente galicana (por ejemplo el abate Grégoire o De Pradt), pero también en la corriente ultramontana, favorecida en los ambientes hispanoamericanos en los pontificados de Gregorio XVI y Pío IX y el embate de los liberalismos, como Jaime Balmes y sin duda Clemente Munguía.

16 Id. Gérard de Reyneval (1736-1812) fue autor, entre otras obras, de Instituciones del derecho natural y de gentes, París, Masson e hijo, 1825 (edición original en francés: Institutions du droit de la nature et de gens, París, Rey & Cravier, 1803), que tuvieron mucha difusión como textos académicos. (Los ejemplares de la Universidad de Michigan y de la de Princeton, respectivamente, pueden consultarse completos en formato electrónico en Halhi Trust Digital Library.) Acerca de las Instituciones Teológicas Lugdunenses, originalmente suscritas por el arzobispado de León (España), está a la mano completo en formato electrónico (Google eBooks) el Examen del Curso de Instituciones Teológicas del Arzobispado de León, conocidas bajo el nombre de Teología Lugdunense, Madrid, Oficina de Francisco Martínez Dávila, 1825. En la “Advertencia del editor” leemos: “[...Es] una teología solemnemente condenada por la Silla Apostólica y los obispos de Francia, Italia y Alemania... y muy alabada por los Protestantes y sabios del día, no puede engañar ya más que a los que quieren el engaño y se obstinan en él”. En la bibliotecavirtualmadrid.org se encuentran por lo menos 8 páginas de la revista mensual La censura de Madrid (año II, n. 20, febrero de 1846) que reproducen párrafos del Examen antes citado. En este Examen se critica, por ejemplo, la manera como por exceso o por defecto se utiliza la autoridad de San Agustín, Santo Tomás o el Concilio de Trento. Transcribo dos elementos: “Argumento de su poca sinceridad que convence que no se ha propuesto... la sólida instrucción de la juventud sino otros fines peligrosos, es la desigualdad con que instruye en unas materias y en otras no” (n. 19). “La biblioteca que propone a sus discípulos... convence también de poca ingenuidad, por no decir de conocida y refinada malicia. Propone... más de cien obras cuyo veneno es conocido y así en España muchas de ellas están enteramente condenadas, otras tachadas y otras detenidas hasta ser examinadas con diligencia” (n. 23). Heinrich Ahrens (1808-1874), filósofo fichteano y jurista, publicó un Cours de droit naturel, París 1839; su importancia es tal que se han hecho ediciones facsimilares recientes (p.ej. Bilio Bazaar, 2009. Kessinger Legacy Reprints, 2010). En Google eBooks puede leerse completo el volumen II del Curso de Derecho natural o de Filosofía del Derecho formado con arreglo al estado de esta ciencia en Alemania, Madrid, Boix Editor, 1841. Transcribo algo que puede haber motivado su prohibición eclesiástica: “Esta teoría [la teológica sobre el origen de la sociedad, de Meistre y Bonald, entre otros] no sólo se pone en abierta oposición con los acontecimientos más importantes ocurridos en los tres últimos siglos y cuya influencia ha penetrado ya la vida de los usos y costumbres de muchos pueblos, sino que por sí misma es incapaz de comprender las vías de la divina Providencia a quien debería acusar de impotencia, pues no ha podido hacer que sean respetadas las leyes eternas e inmutables que ella dio a la sociedad, las cuales precisamente han sido desatendidas por las naciones que más se han adelantado en la cultura humana. Todo por el contrario, se explica y se encadena en la historia, cuando se considera la vida de los pueblos como un proceso gradual hacia la razón y la libertad, bajo la dirección y conforme a la voluntad de la Providencia divina” (pp. 22s). Este punto, en el que descubrimos las divergencias entre doctrinas nacidas en el ambiente católico y sustentadas por católicos, nos invita a enterarnos del contenido de los textos que se estudiaban en ese tiempo de efervescencia de pensamiento para la formación en los seminarios y universidades, sobre todo en España e Hispanoamérica. Meistre y Bonald, por ejemplo, formaron ideológicamente a Munguía (habrá que leer con cuidado y haciendo comparaciones el Derecho natural de su autoría). Aunque hemos vislumbrado algo aquí, y antes en El incipiente liberalismo (sobre todo en el capítulo III, Protohistoria del liberalismo mexicano en materia eclesiástica, pp. 109-151), la tarea está por hacerse y ayudará mucho a comprender aún más esta época fascinante de nuestra historia ideológica.

17 P. 10.

18 P. 11.

19 Cita de Espinosa: “tomo 2 de su Derecho eclesiástico, Délimitation precise de la sphère de chacun des deux pouvoirs”.

20 Nota de Espinosa: “Ya se entiende que éstas no han de ser opuestas a la religión o a la moral, pues si lo fueren, por el mismo hecho no son leyes”.

21 Pp. 13ss.

22 P. 15. Cita de Espinosa: “(Real cédula de 14 de julio de 1765)”. Una obra fundamental sobre el tema del vicariato: Antonio de Egaña, La teoría del regio vicariato en Indias, Roma, Pontificia Università Gregoriana, 1958. A fin de comprender algo más que las oposiciones teóricas, conviene conocer el ambiente que se vivía en la Nueva España hacia el fin del virreinato. Documentación básica para este conocimiento es la del IV Concilio Provincial Mexicano de 1771, publicada apenas hace unos pocos años: Luisa Zahín Peñafort (recopiladora), El Cardenal Lorenzana y el IV Concilio Provincial Mexicano, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas/ Universidad de Castilla-La Mancha/ Cortes de Castilla-La Mancha/ Miguel Ángel Porrúa, 1999. Presento estas líneas de la recopiladora: “En Nueva España, desde mediados del siglo XVIII se habían ido aplicando, con una intensidad variable según las diócesis, un conjunto de medidas de carácter reformador que incidían de manera muy directa unas sobre los usos, costumbres y formación del cuerpo eclesiástico y otras sobre las instituciones, su organización y sus finanzas... Hay... una necesidad real de cambio, pero esto no era nuevo... Lo que hace que desde mediados de esta centuria dieciochesca se empiece a abordar con decisión un proyecto reformador de carácter global es el hecho de que el Estado, movido por intereses políticos, fiscales, de control social, de dirigismo cultural... es decir, intereses que quedan al margen de la espiritualidad, está verdaderamente interesado en el cambio y se convierte en motor” de éste (“Introducción”, p. 30)

23 Id.

24 Pp. 15s. (el subrayado es mío).

25 Pp. 16s. (el subrayado y las letras mayúsculas son del autor del texto).

26 Pp. 17s.

27 Pp. 18s.

28 Pp. 19s.

29 Pp. 20s.

30 P. 21.

31 Ib.

32 Pliego 2, columna 1 de la edición de El Constitucional Zacatecano que hemos utilizado. Véase la p. 24 de este escrito.

33 P. 22. En una nota al pie de página cita in extenso su dicho. En el documento que transcribí y utilicé se encuentran esas palabras en la p. 3s (5s). (P. 24 del presente escrito)

34 Pp. 22s. No me fue posible encontrar datos acerca del Catálogo de Lárraga. Sin embargo, considero que se trata de un vademécum en la línea del Index Librorum Prohibitorum que estuvo vigente de 1559 a 1948 y fue abolido en 1966 por el Papa Paulo VI. (Puede consultarse en línea en la página Beacon for freedom of expression de la Biblioteca Nacional de Noruega). En 1689 se publicó en Sevilla bajo la coordinación del jesuita Diego de la Fuente el libro Theologia reformata qua plures enodatur morales difficultates ex mente SS.D.N. Innocentii Papae XI. Tengo noticias de que en 1948 se publicó en México un libro titulado El Index de la Iglesia.

35 Pp. 23s.

36 Lo expuesto por Caserta: pliego 2, columnas 1 y 2 de El Constitucional Zacatecano.

37 Cita: los anotadores de Bérault, tomo 8, libro 20, n. 93, pp. 24s. (no he obtenido datos sobre ese libro).

38 Cita: t. 22, libro 45.

39 Cita: De Beneficiis, p.1, libro 3.

40 Pp. 24s. En español existe la traducción de la Historia Eclesiástica del Cardenal Orsi (dominico), a costa de don Juan Francisco de Casares, Madrid 1755. Puede consultarse completa en Google e-Books: Fray Felipe Angélico Becchetti, O.P., Continuación de la Historia Eclesiástica del Emmo. Cardenal Joseph Agustín Orsi, t. XXIV, II de la Continuación, Madrid, Imprenta de D. Benito Cano, 1803. El traductor anónimo de esta obra parece que tiene ciertas sospechas sobre el regalismo de Beccheti y dedica una larga nota al comienzo de la edición citada discutiendo acerca de la infalibilidad, tema que ocupó bastantes décadas de los siglos XVIII y XIX en ambientes eclesiásticos, como puede notarse también en la disputa entre Espinosa y Caserta. Como muestra, cito unas líneas: “[...No] es necesario disputar sobre el grado de certeza que tienen las decisiones, sea de los Concilios Generales, sea de los Pontífices Romanos sobre los que solemos llamar hechos dogmáticos. Suponemos no sean infalibles, ¿pero no puede ser cierto lo que no es infalible y tan cierto que no pueda negarse sin temeridad? Si para tales decisiones no tienen la prerrogativa de infalibilidad de los Concilios, será porque la materia no es susceptible de una decisión de esa clase; pero si tiene toda la certeza que puede tener en su línea, ¿qué arbitrio querer disputar sobre ella?” (p. 10).

41 Pp. 25s. En una nota de la p. 26 cita a Natal Alejandro (Historia Eclesiástica del siglo VI), confiesa que San Gregorio al promulgar esta ley imperial la moderó un poco... [y] Pedro de Marca dice en el segundo prefacio de su obra, en uso de la facultad que tenía conforme a una Novela de Justiniano, mandó observar la parte de la ley que no tenía relación con los militares, más la segunda parte en que se prohibía a éstos el ingreso en los monasterios, la suspendió en carta que dirigió a los Metropolitanos. En 1852 se publicó en México la Historia de la Iglesia desde su fundación hasta el pontificado de N.SS.P. Gregorio XVI, por Mr. Receveur, en 5 volúmenes. “Publícala M. Galván”, Imprenta de la Voz de la Religión, Mégico [sic], 1852. Sin duda tuvo bastante difusión y estuvo en los anaqueles de las bibliotecas eclesiásticas (poseo una colección original). Ahí se lee a propósito del tema que nos ha ocupado: “Había promulgado el emperador Mauricio una ley prohibiendo que los que hubiesen ejercido cargos públicos entrasen en el clero o en los monasterios, y que abrazasen la vida monástica los que estaban marcados en la mano como soldados enganchados. Enérgicas fueron las representaciones que hizo San Gregorio sobre este punto. Comienza su carta manifestando que es culpable el que no dice la verdad a los príncipes: luego alaba la primera disposición... porque más bien quieren mudar de empleo que renunciar al mundo, y añade: «Pero me admiro de que se les prohíba retirarse a los monasterios y la prohibición de abrazar la vida monástica que se impone a los soldados, me atemoriza por vos. Esto es cerrar el camino del cielo a muchos, y aunque se pueda vivir santamente en el mundo... hay muchas personas que necesitan el asilo de un monasterio. No puedo menos que deciros que eta ley es opuesta a la ley divina, y que la potestad que se os ha dado de lo alto sobre los hombres no debe emplearse en poner obstáculos a su salvación»” (t. 2, p. 495).

42 P. 26.

43 Pp. 26s.

44 Pp. 27-29.

45 P. 32. La cursivas de la última línea son mías.

46 P. 33.

47 Pp. 33s.

48 P. 34. La referencia a la Impugnación lleva al pliego 2, col. 2 de la edición de El Constitucional Zacatecano.

49 Id.

50 P. 35.

51 Pp. 35s.

52 Pp. 37s. Son míos los subrayados. “El ejemplito del propietario”: “Supongamos que un propietario concede por el tiempo de su voluntad el usufructo de una tierra a un padre de familia. Éste la reparte entre sus hijos y les dice: «cultivad esa tierra y disfrutad el beneficio que se nos ha hecho, al cual os prohíbo renunciar...» Viene después de tiempo el propietario a recoger su tierra... y los hijos usufructuarios le responden: «no os la entregamos porque nuestro padre nos ha prohibido renunciar el derecho que nos concedisteis y vos, al reclamar la tierra, incurrís en su indignación». Esto es exactamente lo que ha pasado con el fuero eclesiástico. Concedido por la autoridad secular, fue aceptado por la Iglesia, quien prohibió renunciarlo y fulminó excomunión contra los que atentaran al derecho que se le había concedido. Llegó el día en que la autoridad secular creyó conveniente recobrar sus derechos y nosotros le oponemos las palabras de la Iglesia, que no se dirigen a él. Este sofisma, ajeno a la gravedad del asunto y del carácter de las personas que lo vierten, es el único argumento con el que se defiende el fuero” (El Constitucional Zacatecano, pliego 2, col. 3). Hay que tener en cuenta, a propósito del asunto de los súbditos, la idea de Juárez, compartida sin duda por muchos mexicanos liberales, expresada en la respuesta a la protesta de Monseñor Munguía sobre la ley de administración de justicia, a la que alude Espinosa: “Fácil sería desvanecer, aun con las mismas doctrinas que cita V.S.I., los fundamentos en que apoya sus protestas, si dada la Ley... el decoro y la dignidad del gobierno... [le impiden] entrar en discusión con algunos de sus súbditos sobre el cumplimiento o desobedecimiento de ella” (cita en Munguía, Defensa eclesiástica, pp. 17s). En El incipiente liberalismo comento: “La contestación... es modelo de una figura de Estado que se erige en regulador moral y civil de la sociedad, con derecho exclusivo a legislar y toma la forma de contundencia autoritaria... Juárez evadió la discusión aunque, al hablar de «las mismas doctrinas que cita... », insinuó su postura regalista” (pp. 175 y 176).

53 P. 40. La respuesta de Juárez a Munguía contiene esta afirmación que explica la actitud referente al retiro de los Ministros en Roma, Larráinzar primero y posteriormente Montes: “V.S.I. se propone demostrar que la supresión del fuero en materia civil no es del resorte del Supremo Gobierno de la Nación, al menos sin el previo acuerdo del Sumo Pontífice” (Defensa Eclesiástica, p. 17; El incipiente liberalismo, p. 175).

54 P. 40. Trátase de Juan Nepomuceno Rodríguez (1808-1877), autor de las Pandectas hispano-megicanas, o sea Código general comprensivo de las leyes generales útiles y vivas... hasta el año 1820, en 3 volúmenes; México, Oficina de Mariano Galván Rivera, 1839, y del editor del Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia de Escriche, publicado en español en París en 1831 y en México en 1837. De las Pandectas se han realizado ediciones facsimilares (UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1980 y 1991, esta última a cargo de María del Refugio González). El abogado Rodríguez de San Miguel gozó de alta estima ente sus colegas y el ambiente académico sobre todo católico e “hizo el esfuerzo por poner al alcance de los nuevos ciudadanos los instrumentos que permitieran conocer el derecho aplicable... No es la suya la obra de un teórico del derecho sino la de un jurista erudito y cuidadoso que dedica su esfuerzo a elaborar herramientas para el bien de todos” (María del Refugio González Domínguez, Juan N. Rodríguez de San Miguel, jurista conservador mexicano, página electrónica bibliojuridicas.unam.mex, p.9. Consulta: 16 de enero de 2015). Su labor fue preparar la codificación del derecho vigente en la República Mexicana. En 1855 se le encomendó, junto a José Bernardo Couto y José María Cuevas, el trabajo de formar los códigos. Se negó a jurar la constitución de 1857 y cuando Maximiliano, mediante dos decretos en diciembre de 1863, sancionó la enajenación de los bienes eclesiásticos, renunció al cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia que había recibido del emperador.

55 P. 41s. Bajo el subtítulo, Un extraño caso: la ley orgánica del registro civil del 27 de enero de 1857, toqué este punto: "[...] La ley introduce un novedoso registro--que ha de hacerse también mediante la comparecencia 'en la oficina del estado civil'--de '...las personas que quieran dedicarse al sacerdocio o consagrarse al estado religioso...'(artículo 79), cuyo principal objeto es la manifestación de '...su explícita voluntad para adoptar el estado en que van a entrar...' Para el ingreso al noviciado de las mujeres se estipula la edad de 25 años y '...los registros de las profesiones de las religiosas se harán en su mismo convento, debiendo declarar la interesada solamente en presencia del oficial y de los testigos, a fin de que quede garantida la libertad de su declaración'. (artículo 80)..." (El incipiente liberalismo, pp. 222s.)

56 Es interesante el contenido de una circular del Ministerio de Justicia a los gobernadores en la que se decía, entre otros puntos: “Declarado está por el fundador de nuestra Santa Religión que todo operario debe ser indemnizado de su trabajo y mandado que quien sirva al altar coma del altar; pero si este precepto da derecho a todos los ministros del Señor para recibir de los fieles su congrua sustentación, no se lo da ni puede dárselo para que la saquen de los infelices que apenas cuentan con lo muy necesario para atender su propia subsistencia y la de sus familias... La administración gratuita de los sacramentos a favor de los menesterosos será una verdad de hoy en adelante... Podrá suceder muy bien que la estricta observancia de la ley dé por resultado que algunos curatos queden incongruos. Si así sucediere, el gobierno cuidará con especial empeño de dotarlos convenientemente. No es esta una vana promesa. El gobierno conoce cuán necesario es que no disminuya el culto ni falte en parte alguna la administración de los sacramentos. Cristiano por convicción y encargado de regir los destinos de un pueblo cristiano, atenderá a la subsistencia de los encargados de la cura de almas”. (Circular, citada en Munguía, Defensa eclesiástica, p. 292). Con alguna amplitud me refería a esta ley, a la circular y a su contexto en El incipiente liberalismo, pp. 235-240, bajo el subtítulo “Una ley que nació como letra muerta: la de Derechos y Obvenciones Parroquiales del 11 de abril de 1857”.

57 P. 42.

58 Artículo 11. Citado en Munguía, Defensa eclesiástica, p. 283 (El incipiente liberalismo, p. 236).

59 Niceto de Zamacois, Historia de Méjico, t. XV, Barcelona y Méjico, J.F. Parres y Comp., 1880, p. 556.

60 P. 43. Las palabras de Caserta: El Constitucional Zacatecano, pl. 3, col. 2.

61 Pp. 45s. La ley (o más bien decreto) que imponía la desamortización decía: “las fincas tenían que ser ofrecidas en venta a los arrendatarios o inquilinos que las tienen, o a otro postor en el caso de no tomarlas ellos dentro del término de tres meses contados desde la publicación del decreto en la cabecera de cada partido”. Resumí además: “El decreto... restringía el derecho de propiedad hacia el futuro en el caso de las corporaciones a las que se alude –civiles y eclesiásticas– aunque no en relación con el usufructo capitalista del que podrían gozar aquéllas, y se ampliaba en cuanto a que los extranjeros puedan adquirir propiedades” (El incipiente liberalismo, pp. 188ss.).

62 Espinosa, pp. 46s.

63 P. 47.

64 Pp. 48s. La exposición de Caserta se encuentra en El Constitucional Zacatecano, pl. 3, col. 3.

65 Pl. 3, col. 3 en El Constitucional. Cita de Espinosa: p. 49.

66 Id.

67 Pedro Rodríguez de Campomanes y Pérez, primer conde de Campomanes (1723-1802), ministro de Hacienda de Carlos III. Su doctrina acerca de la desamortización de los bienes “de manos muertas” se encuentra principalmente en su Tratado de la regalía de amortización en el qual se demuestra por la serie de las varias edades, desde el nacimiento de la Iglesia en todos los siglos y países católicos, el uso constante de la autoridad civil para impedir las ilimitadas enajenaciones de bienes raíces en iglesias, comunidades y otras manos-muertas: con una noticia de las leyes fundamentales de la monarquía española sobre este punto... Madrid, Imprenta de la Real Gazeta, 1765 (pueden consultarse ejemplares digitalizados en la Biblioteca virtual del Principado de Asturias y en Google e-books; este último tomado del ejemplar de la Biblioteca del Ateneu Barcelonès).

68 Pp. 49s. Espinosa agrega esta nota: “El Sr. Rodríguez de San Miguel en la sétima de sus observaciones contra los Apuntamientos de derecho público eclesiástico habla de esto y es muy digno de leerse”.

69 Pp. 50s.

70 En México se intentó varias veces establecer un concordato con la Santa Sede ya desde los primeros años de la independencia. No obstante, esto no resultó posible por muy diversas circunstancias, entre las que no fue la menor la desconfianza en la estabilidad de los gobiernos. En el Archivo Histórico del Arzobispado de Guadalajara existe una interesante documentación acerca de un frustrado concordato del año 1854. Sobre el régimen concordatario dice Giacomo Martina: “El Vaticano ha preferido siempre la solución concordataria a la separatista, sosteniendo que la primera responde mejor a sus principios sobre la naturaleza de la Iglesia, sociedad independiente y soberana, y ofrece mayor garantía jurídica contra el peligro de injerencias estatales, asegurándole a la vez el apoyo del cual dice tener necesidad, al menos en cierta medida. Esta es la razón por la que en la época liberal siguen multiplicándose los concordatos y a un ritmo superior a la época precedente. Entre Pío VII y Pío IX se estipularon treinta concordatos. Algunos de ellos como los de Toscana (1851), reino de las Dos Sicilias (1858), Austria (1855), Ecuador (1862) y otros países de Latinoamérica constituyen una clara afirmación de los principios tradicionales, en neta oposición a las tendencias liberales... Otros concordatos, por el contrario, significan un compromiso entre lo viejo y lo nuevo. En esta serie pueden incluirse los concordatos estipulados con algunos Estados alemanes, como Baden-Würtemberg, Holanda y algunos cantones suizos. Objeto de estos tratados solían ser las delimitaciones eclesiásticas, la fórmula del nombramiento de los obispos y la administración de los bienes de la Iglesia. En la medida de lo posible, reivindicaba la Curia no sólo la libertad de la Iglesia, sino también el apoyo del gobierno; renunciaba, en cambio, en la práctica, aunque evitando declaraciones de principios, a las inmunidades tradicionales. Resulta interesante desde este punto de vista comparar los concordatos del siglo XVIII, dedicados en sus tres cuartas partes a defender las inmunidades, con los del XIX, en los que las cuestiones sustanciales ocupan un puesto mucho más importante” (La Iglesia de Lutero a nuestros días, III: Época del liberalismo, Madrid, Cristiandad, 1974, pp. 83ss). El P. Alfonso Alcalá Alvarado ha escrito sobre algunos de los primeros intentos mexicanos y sus textos, basados en documentación original, son también indispensables para contextualizar las accidentadas relaciones Iglesia-Estado en México, sobre todo en la primera parte del siglo XIX: El proyecto de un concordato con la Santa Sede en dos misiones diplomáticas mexicanas (1835-1845), Miscellanea Historiae Pontificiae 50 (1983), pp. 371-387, La Iglesia en México en los primeros años de su independencia (1826-1845). Algunos asuntos estudiados por la Santa Sede durante los pontificados de León XII, Pío VIII y Gregorio XVI, Historia Desconocida. Libro anual, 2007, México, Sociedad Mexicana de Historia Eclesiástica/Minos III Milenio, 2008, pp. 141-162; Los primeros 15 años del pontificado de Pío IX (1846-1861), Historia Desconocida. Libro Anual 2008, México, SMHE/Minos, 2008, pp. 83-153. El último proyecto de concordato intentado con Maximiliano y objeto de varias redacciones se encuentra estudiado en José Raúl Soto Vázquez, Las relaciones entre la Santa Sede y el Segundo Imperio Mexicano, Roma, Pontificia Università Lateranense, 1971. Puede ser útil mi artículo El Padre Agustín Fischer y su misión en el Vaticano (1865-1866), en mi página electrónica: www.olimon.org.

71 Pp. 52s.

72 P. 53. Caserta expresa estos puntos de vista en El Constitucional, pl. 4, col. 1.

73 Se trata de un folleto titulado Reflexiones sobre decretos episcopales que prohíben el juramento de la constitución, Morelia, 1857. Una amplísima síntesis, ubicación contextual y crítica en Martínez Albesa, pp. 1582-1599. Dice: Ahí “se negaba a los obispos competencia para juzgar de la licitud de las leyes civiles y, en consecuencia, se les acusaba de haber sobrepasado sus facultades faltando al derecho canónico al declarar ilícito el juramento constitucional” (p. 1582). Espinosa, en la carta circular que nos ocupa, escribe: “Desentendiéndonos de la opinión del Sr. Magistrado moreliano, a quien se ha contestado ya en varios impresos que circulan por todas partes, nos limitamos a lo que dice el anónimo” (p. 53). En El incipiente liberalismo hice referencia al caso en cuanto a la polémica sostenida por el magistrado con don Clemente de Jesús Munguía, pp. 233-235.

74 P. 53.

75 P. 54.

76 Pp. 54s. Las afirmaciones de Caserta en El Constitucional Zacatecano, pl. 4., cols. 2 y 3. Son de especial interés las notas 112 a 120, páginas atrás.

77 Pp. 55s. Sin embargo, en cuanto al juramento “aunque sea para asegurar la obediencia a las leyes civiles”, habrá que tomar en cuenta lo asentado por Paolo Prodi a propósito de “la metamorfosis del juramento y la sacralización de la política” ya desde el siglo XVIII: Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia costituzionale dell’Occidente, Bolonia, Il Mulino, 1992, pp. 441-487.



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