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Libertad religiosa en la legislación mexicana (2ª parte)

Javier Moctezuma Barragán1

Concluye en esta entrega parte del fruto que en el año 2002 se obtuvo de un coloquio relativo a la libertad religiosa en México desde el punto de vista jurídico.2

Podemos entonces concluir que existió desde 1992 un gran consenso -y lo sigue habiendo- para sujetarse al régimen jurídico vigente en la materia. Lo avalan las 5,952 asociaciones religiosas registradas, las cuales solicitan una importante cantidad de servicios a la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos.

Durante la presente administración se han celebrado más de 7,600 actos extraordinarios de culto público fuera de los templos; alrededor de 16,000 actos de contenido religioso se han difundido a través de la radio o la televisión; más de 1,000 inmuebles destinados a fines religiosos, han sido dictaminados favorablemente para que se incorporen al patrimonio de asociaciones religiosas; se han emitido aproximadamente 8,000 anuencias sobre la estancia o internación de extranjeros que realizan en el país funciones ministeriales o de asociados religiosos; y hemos brindado más de 9,000 asesorías sobre temas relativos al marco jurídico en la materia.

Estas cifras han sido posibles, en gran medida, gracias a la adecuación de los procesos administrativos que llevamos a cabo. Atender oportunamente los trámites que se promueven es una de las directrices principales en la Subsecretaría.

Por otro lado, quisiera destacar que en el caso de nuestro régimen jurídico en materia religiosa -debemos reconocerlo- todavía continúa en proceso de consolidación en algunos sectores de la población.

Una década de vigencia para una ley que regula un asunto tan sensible para los mexicanos no es demasiado tiempo; máxime para un país como el nuestro que cuenta con una gran riqueza pluricultural y una amplia diversidad religiosa. El objetivo es que estas disposiciones echen raíces en todos los sectores de nuestra sociedad.

Ahora bien, tengo la percepción fundada en estos 16 meses de trabajo de que este clima favorable de interactuación entre sociedad y Gobierno ofrece bases de optimismo para promover, de manera conjunta, una revisión cuidadosa y no precipitada de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Esto, evidentemente, es ir más allá de consensar la correspondiente reglamentación de la ley en aspectos como el régimen inmobiliario de las asociaciones religiosas o cuestiones de procedimientos y sanciones, entre otros, lo cual podría incrementar la regulación de trámites y servicios relacionados con el ejercicio de los derechos o con el cumplimiento de las obligaciones en la materia.

Lo que nos parece más conveniente es marchar hacia delante con miras a fortalecer y hacer más asequible los alcances de los preceptos legales para alejarnos, lo más posible, de aquellas reminiscencias del siglo pasado, cuando se ejercía un férreo control sobre las manifestaciones religiosas.

La Secretaría de Gobernación ratifica su compromiso con la ciudadanía y, principalmente, con la tutela jurídica de los derechos y libertades de todas las personas en materia religiosa.

Los asuntos que se podrían poner en la mesa de discusión, implicarían, eventualmente, una nueva posición del Estado en materia de objeción de conciencia; asistencia religiosa en centros de salud, de readaptación social y asistenciales; instrucción religiosa en escuelas públicas; internación de extranjeros para realizar actividades ministeriales en el país; concesiones de medios masivos de comunicación no impresos; transmisión de actos religiosos a través de la radio y la televisión; declaratorias de procedencia para la adquisición de bienes inmuebles y la asistencia de autoridades a actos de culto público.

Algunos de estos temas tienen su origen en las inquietudes expresadas en diferentes foros y lugares por dirigentes religiosos de diversos credos, académicos, investigadores y especialistas en derecho eclesiástico mexicano. Otros temas responden al interés institucional, razón por la cual el secretario Santiago Creel expresó su disposición de establecer en el seno de la sociedad mesas de trabajo para tratar los temas relacionados con la Reforma del Estado.

Efectivamente, tratar estos asuntos como los que hoy nos convocan necesitan un dilatado proceso de discusión debidamente informado entre todos los sectores involucrados, bajo principios de pertinencia y de responsabilidad, partiendo de tres premisas, que resultan fundamentales:

·      La primera: favorecer la evolución de la ley en aspectos de regulación, control o de discrecionalidad que resulten obsoletos o prescindibles, incluyendo la clarificación de determinados preceptos.

·      La segunda: la confianza que merecen las asociaciones religiosas.

·      La tercera: tener presentes las realidades sociales, la dinámica de las fuerzas políticas del país y los imperativos culturales e históricos de la sociedad mexicana, más allá de consideraciones teóricas.

Algunos temas -considero- tienen buenas expectativas para encontrar amplios consensos; otros, en cambio, pueden resultar polémicos o inaceptables para determinados sectores de la sociedad mexicana. Nuestra cultura jurídica siempre ha considerado esta circunstancia. Lo podemos constatar desde el decreto expedido en 1814 para la libertad de la América mexicana, del cual cito uno de sus fragmentos: ‘‘La sumisión de un ciudadano a una ley que no aprueba, no es un comprometimiento de su razón ni de su libertad, es un sacrificio de la inteligencia particular a la voluntad general’’.

Romper con la inmovilidad y generar nuevas perspectivas no significa improvisar.

Pero continuemos con nuestras reflexiones. Por las limitaciones del tiempo en este foro, sólo abordaré, si me lo permiten, algunos aspectos básicos sobre estos temas.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Líderes religiosos de diferentes credos y especialistas en derecho eclesiástico mexicano han demostrado gran interés en que se aborde el tema.

En primer lugar, no debemos olvidar que en México, uno de los principios constitucionales es el de igualdad jurídica. Por esta razón, el Legislador optó por establecer claramente en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que ‘‘Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país’’ y que ‘‘Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.”

Esto responde al entendido de que el hombre no es sólo conciencia y vida individual, como titular y beneficiario de derechos, sino que también es parte solidaria de una sociedad, como responsable de cumplir con las obligaciones reguladas, precisamente, por la ley.

El derecho a la objeción de conciencia tiene como finalidad encontrar una solución pertinente a los conflictos entre conciencia y ley mediante un punto de encuentro entre ambos órdenes a fin de que la norma jurídica establezca una regla de excepción a favor del sujeto a quien consiente su objeción, en atención a sus dictámenes profundos de conciencia.

Afortunadamente, para discernir en este aspecto, contamos con la vasta experiencia de países europeos. En algunas naciones, la objeción de conciencia al servicio militar, al aborto, a tratamientos médicos, entre otras causas, está comprendida desde la propia Constitución o en leyes secundarias.

Entonces, instituir esta figura de la objeción de conciencia en México implica, necesariamente, modificar nuestro actual marco legal.

En tal caso, se tendría que hacer una detallada revisión al principio constitucional de igualdad jurídica y a la disposición que citamos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público para que tuviera una resonancia efectiva en el ámbito de las leyes.

La importancia y trascendencia del tema nos impulsa a una discusión amplia y metódica. De seguro, los resultados de este foro arrojarán importantes referencias al respecto.

ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS DE SALUD, DE READAPTACIÓN SOCIAL Y ASISTENCIALES

En este punto existe convergencia entre las peticiones de dirigentes religiosos de diversos credos y el interés institucional, razón por la cual, en los primeros meses de la presente administración, la Secretaría de Gobernación solicitó el apoyo a diferentes dependencias y entidades que tienen a su cargo centros de salud, de readaptación social y asistenciales, para que permitieran a los interesados recibir apoyo espiritual según sus creencias religiosas.

Quiero subrayar que esta medida administrativa tuvo resistencias por parte de algunos sectores de la sociedad. Sin embargo, es conveniente analizar la posibilidad de incorporar este derecho en la propia Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, sin que ello implique modificar algún precepto constitucional. Reconocer en la ley este aspecto intrínseco a la libertad de religión, resulta fundamental.

INSTRUCCIÓN RELIGIOSA EN ESCUELAS PÚBLICAS

La Conferencia del Episcopado Mexicano y algunos especialistas en derecho eclesiástico mexicano han manifestado su interés en que se incorpore la instrucción religiosa a la educación pública.

Como ya había mencionado, la reforma constitucional de 1992abrió la posibilidad a los particulares, y esto incluye a las instituciones religiosas, para que impartieran educación en todos sus tipos y modalidades, como lo es la instrucción religiosa.

Pero resulta evidente que el Legislador dispuso refrendar el carácter laico de la educación impartida por el Estado, puesto que dicha educación busca un fin social, no religioso, lo cual también obedece a importantes razones históricas y jurídicas, como la separación del Estado y las Iglesias, el carácter laico de las instituciones públicas y los derechos de terceros.

Como ustedes saben, las leyes deben expresar -no desvirtuar-la realidad imperante. Las leyes no deben representar una teoría abstracta de la dinámica social de los intereses generales.

Tenemos la percepción que los mexicanos consideran de gran valor a la educación laica para la vida nacional, incluidas muchas instituciones religiosas.

En fin, no debemos ni podemos pretender arrebatar a la sociedad su capacidad de decisión. El tema está abierto a la discusión.

INTERNACIÓN DE EXTRANJEROS PARA REALIZAR ACTIVIDADES MINISTERIALES EN EL PAÍS

Líderes religiosos de diversos credos han expresado sus preocupaciones respecto a las facultades de la autoridad sobre la regulación migratoria para la internación o estancia en nuestro país de ministros de culto y asociados religiosos de nacionalidad extranjera.

Aquí existe gran convergencia con el interés institucional, ya que durante la presente administración, como se ha dicho antes, hemos expedido casi 8,000 anuencias. Esto refleja, indudablemente, la buena disposición de las asociaciones religiosas para cumplir con los requisitos que la normatividad jurídica impone al respecto.

Para avanzar en este tema convendría explorar la posibilidad de modificar el concepto de solicitar una autorización por el de dar aviso a la autoridad, en un ejercicio de buena voluntad y de confianza a las asociaciones religiosas.

Esto implica restarle algunas facultades a la autoridad administrativa, pero beneficiaría a las asociaciones religiosas y los propios ministros o asociados religiosos al avanzar en la mejora regulatoria de estos trámites, sin necesidad de modificar lo previsto en el inciso c) del artículo 130 constitucional, que al efecto dispone: ‘‘...deberán satisfacer [los extranjeros] los requisitos que señale la ley’’. En este caso, el requisito sería simplemente dar aviso a la autoridad.

Claro está que le serán aplicadas las sanciones conducentes a quien infrinja las disposiciones que establece la Ley General de Población y su Reglamento.

CONCESIONES DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN NO IMPRESOS

En este punto también existe gran convergencia entre líderes religiosos de diferentes credos y el interés institucional para ahondar en el estudio y análisis de una probable apertura del Estado a favor de las asociaciones religiosas en materia de administración, posesión o propiedad de medios masivos de comunicación no impresos.

Tenemos la impresión que hemos alcanzado en México un aceptable nivel de madurez en este rubro para ampliar el reconocimiento y tutela de esta dimensión de la libertad de religión.

La experiencia de otros países en este tema, sin duda, nos dará importantes referencias para regular con transparencia y certidumbre la participación de las asociaciones religiosas en esta materia.

Los puntos que se deberán cuidar en los trabajos respectivos son que no debemos olvidar la naturaleza de las asociaciones religiosas, cuyos fines se encuentran ajenos a los que impliquen, preponderantemente lucro, así como la decisión del Constituyente Permanente de que las asociaciones religiosas adquieran, posean o administren los bienes que sean indispensables para su objeto.

TRANSMISIÓN DE ACTOS RELIGIOSOS A TRAVÉS DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN NO IMPRESOS

De forma complementaria al tema anterior, el de la transmisión de actos religiosos a través de la radio y la televisión ha motivado un buen número de pronunciamientos de dirigentes religiosos de diversos credos para analizar el tema.

Aquí también existe gran convergencia con el interés institucional. En lo que va de la presente administración, hemos autorizado, con base en nuestras atribuciones, la transmisión extraordinaria de alrededor de 16 mil actos de contenido religioso en dichos medios de comunicación. No hemos negado ninguna solicitud de autorización, presentada en tiempo y forma.

Bien podríamos avanzar en este punto si consideramos la evolución del concepto de autorización, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, por el de aviso.

Esto implicaría modificar el alcance del citado precepto legal y ello representaría un avance sustancial en materia de mejora regulatoria y, sobre todo, mayores facilidades de la autoridad para que las asociaciones religiosas difundan sus principios y actividades a través de los medios masivos de comunicación no impresos. Aquí también le damos un voto de confianza a las asociaciones religiosas.

DECLARATORIAS DE PROCEDENCIA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES

Como ustedes saben, otra de las facultades de la Secretaría de Gobernación es la de emitir, por ministerio de ley, declaratoria de procedencia respecto al carácter indispensable de inmuebles que pretenden adquirir en propiedad las asociaciones religiosas para destinarlos a fines religiosos, que no es otra cosa administrativamente que una autorización.

Algunos líderes religiosos de diversos credos han externado su preocupación por este proceso administrativo.

Así como la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público dispone que se deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación cuando se abra un templo o local destinado al culto público, de igual manera, se podría dar el mismo tratamiento cuando una asociación religiosa tenga el propósito de adquirir un bien inmueble para destinarlo a fines religiosos.

Dar aviso a la autoridad de tal intención sería suficiente para que se dictamine sobre el carácter indispensable del inmueble de que se trate, cuya principal implicación sería la de adecuar este sistema que establece el numeral 17 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Podríamos avanzar en ese sentido, sin necesidad de modificarlo previsto en la fracción ii del artículo 27 constitucional, que al efecto dispone: ‘‘Las asociaciones religiosas... tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria’’. En este caso, el requisito sería dar el aviso correspondiente a la autoridad.

ASISTENCIA DE AUTORIDADES A ACTOS DE CULTO PÚBLICO

La exposición de motivos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala que esta restricción es ‘‘consecuencia de la separación y el laicismo estatal’’.

Como se sabe, el principio de separación del Estado y las iglesias impone que los actos realizados en ejercicio de las atribuciones y responsabilidades por parte de los agentes del Estado no deben estar subordinados a razones del ámbito religioso.

Asimismo, el carácter laico del Estado representa la condición de la soberanía que recae sobre ciudadanos libres e iguales que deciden sobre la legitimidad y ejercen el control del poder político, sin que deba tenerse en cuenta para ello ninguna otra condición, como la pertenencia religiosa.

La laicidad es fundamento del orden político, que concibe el poder público al servicio de los ciudadanos y no como la representación de una determinada comunidad, sea religiosa, partidista, de clase o cultural.

La laicidad supone el compromiso de crear y sostener un espacio social, pero no político, para las expresiones religiosas. Desde el punto de vista laico, la condición de ciudadano es la única sobre la que tiene competencia el poder político.

Con base en estas consideraciones, podemos decir que el hecho de que una autoridad asista a un acto de culto público no es atentatorio al principio de separación entre el Estado y las iglesias, ni al carácter laico de las instituciones públicas.

Lo que sí puede considerarse como contrario a nuestro orden jurídico es el caso en que los agentes del Estado establecieran, en el ejercicio de sus atribuciones, una preferencia o privilegio a favor de determinada religión o Iglesia, o dispusieran de cualquier acción ilegítima contra alguna institución religiosa.

Pero no todo queda ahí. Nuestro orden jurídico reconoce, por un lado, a toda persona el derecho a tener la creencia religiosa de su preferencia y practicar, individual o colectivamente, los actos de culto respectivos; pero, por otro lado, a quienes tenemos el carácter de servidores públicos nos está prohibido, según dispone la ley, a asistir con carácter oficial a los actos religiosos de culto público ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares.

Por las razones expuestas, en lo personal, considero que esta prohibición a los servidores públicos se aleja un tanto del espíritu del artículo 24 constitucional y de lo previsto en el numeral 2o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Asimismo, hay otros preceptos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que requieren de mayor clarificación o precisión, como lo relativo al notorio arraigo como requisito para obtener el registro constitutivo y a la Comisión Sancionadora, a la que se refiere el artículo 30, del título quinto, capítulo primero de la ley.

Respetable audiencia: como habrá podido percatarse, en todos estos temas, la argumentación no está concluida, sólo se pretendió exponer ciertas referencias generales sobre algunas implicaciones de estos asuntos, que sin duda, resultan de gran interés.

Los niveles de análisis y las conclusiones que todos ustedes formulen en este importante foro, de seguro servirán de plataforma para continuar con el estudio de estos temas en las mesas de trabajo para la Reforma del Estado, donde esperamos contar con su valiosa participación.

Sólo encarando con apertura, con responsabilidad, con prudencia, con objetividad y en toda su dimensión estos asuntos –los asuntos religiosos- contribuiremos a fortalecer la articulación que debe prevalecer entre la libertad de religión, gobierno y políticas públicas.

Mi agradecimiento a nuestros anfitriones del Instituto de Investigaciones Jurídicas de esta importante casa de estudios, la Universidad Nacional Autónoma de México, y nuestro reconocimiento a la Conferencia del Episcopado Mexicano por aportar sus valiosos esfuerzos para la concreción de este significativo ciclo de conferencias.

Incrementar la gobernabilidad democrática a fin de fortalecer el poder de la sociedad, la capacidad de los grupos sociales de cumplir sus fines y de las personas de realizar su potencial, es una premisa fundamental que guía el quehacer de la presente Administración.



1 Abogado por la Escuela Libre de Derecho (1977), con maestría en derecho comparado por la Universidad de Georgetown y doctor en derecho por la UNAM, es diplomático de carrera; fue subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación y un bienio embajador de México ante la Santa Sede (2003-2005).

2 Conferencia dictada por su autor en el año 2002. Se publicó como parte de la obra intitulada Diez años de vigencia de la ley de asociaciones religiosas y culto público en México (UNAM, México, 2003, 147 pp.), que coordinó el Dr. Javier Saldaña, con cuya licencia se reedita ahora en este Boletín.



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