Documentos Diocesanos

Boletín Eclesiástico

2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024

Volver Atrás

Ordenanzas,  preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos, su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene (16ª entrega)

 

+ Juan de Ortega Montañés

 

 

Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular.[1]

 

92.  Igualmente mandamos, apliquen todo cuidado y diligencia, para que todas las criaturas que nacieren, cuanto antes sean llevadas a la iglesia, y en ella exorcizadas y ungidas con los santos óleos, se bauticen y encarguen mucho a cada uno en su feligresía, que sin necesidad urgente, no las bauticen en sus casas, y cuando esto suceda porque haya obligada necesidad, se informarán, quién fue la persona que echó el agua, y procurarán saber de ella cómo ejecutó la acción, y si sabía bien la forma y el aplicar bien la materia, porque no suceda haber faltado algo, y cuando prudentemente conocieren que pudo haber falta substancial en el bautismo, asegurarán el alma de la criatura volviéndole a echar el agua sub conditione. Y porque sucede muchas veces, sin que haya necesidad que obligue, echar el agua a las criaturas y detenerlas en ellas, sin llevarlas a la Iglesia, para que sean exorcizadas, y se les pongan los santos óleos, por tener convidados para padrinos, personas de lugares distantes, y que se hallen en ocupaciones que no pueden venir, y aguardándolos retardan los padres u otras personas a las inocentes criaturas, los beneficios espirituales que tanto necesitan. Y debíamos atender que no se les difieran, en esta consideración mandamos que todas sean llevadas a la iglesia a los ocho días después de haber nacido para que sean bautizadas, exorcizadas y ungidas; y que el mayor término no pase de quince, y los padres y otras personas a cuyo cuidado fuere el bautismo, lo ejecuten y cumplan así, so pena de excomunión mayor. Y para que todos hayan noticia, se lo harán saber los dichos nuestros curas, beneficiados y doctrineros, cada uno en la jurisdicción que le pertenece, y respecto a que sucede y suele suceder estar algunos feligreses de un beneficio o doctrina sirviendo en la jurisdicción dentro, pero con mucha cercanía a la iglesia de su feligresía, y acontecía nacerles algún hijo o hija y llevarlos a bautizar a la iglesia del partido donde estaban sirviendo, y no acudir al reconocimiento de su parroquia, siéndoles fácil y de igual comodidad, y de esta falta resultaban muchos inconvenientes y los debíamos evitar; con esta atención mandamos que todos lleven sus criaturas a bautizar a las iglesias y parroquias donde son feligreses, y que el cura, beneficiado o doctrinero de un partido no bautice, exorcice ni ponga los óleos a criatura de otra feligresía que se halle en la cercanía expresada; sino ordenen y manden, los lleven a bautizar en sus parroquias. Y esto se cumpla puntualísimamente, salvo en caso de urgentísima necesidad, porque así ultra de evitarse otras cosas se conserve la correspondencia mutua y buena atención que debe haber entre los curas, beneficiados y doctrineros.

93.  Y por haber experimentado, en algunas partes que algunos curas, beneficiados y doctrineros bautizaban en un día muchas criaturas, principalmente en los lugares o pueblos anexos, y que estos bautismos los escribían debajo de una partida sin ajustarse ni guardar la forma que el ritual prescribe y que muchos mezclaban en los libros y asentaban lo que había de estar en otros. Por si acaso en alguna parte de este nuestro obispado se hubiere incurrido en lo mismo, deseando que no se proceda y se evite para lo futuro igual forma, mandamos:

·         Lo primero, haya mucho cuidado así en la ciudad, villa o lugar o pueblo de su cabecera como en los anexos de no aguardar a que haya número de criaturas para bautizar.

·         Lo segundo, que cuando acontezca por accidente concurrir a recibir el santo bautismo en un día dos o más, escriban de por sí y separadamente, la partida de cada una, ajustándose en el asentarla a la forma del ritual, sin que se falte a ella en ningún modo, aunque sea hijo o hija de indios, o de otras cualesquiera personas pobres. Entendiendo, haremos cargo grave si se faltare, igualmente si en los libros de bautismos halláremos escrito algo que a ello no pertenezca. Y porque no se pueda ignorar, es la que sigue: en el año del Señor, de mil y tantos, en el día tantos de tal mes, yo fulano, párroco, cura, beneficiado o doctrinero de esta iglesia, de la advocación de tal, de esta ciudad, villa, lugar o pueblo de tal, bauticé un infante o infanta que nació tal día de tal mes, hijo de fulano y fulana, cónyuges legítimos, vecinos de esta ciudad, etcétera. Y si fuera de otra parte  expresar de donde fuere, al cual se le puso por nombre fulano o fulana, fueron sus padrinos fulano hijo de tal y de tal, venidos  y naturales de tal parte; y si la madrina no fuere mujer del padrino, se pondrá con expresión guardando la misma forma; y si hiciere el bautismo el vicario, coadjutor o teniente de cura, expresará serlo en el principio de la dicha partida según el cura lo había de hacer, y cuando hiciere el bautismo otro cualquiera sacerdote, ha de expresar haber hecho el dicho bautismo con licencia del propio párroco y este y  el sacerdote firmar la partida; y en caso que por inminente peligro haya recibido la criatura agua en su casa, constando al cura de persona  fidedigna, que por el dicho peligro la recibió, y habiéndole informado como arriba decimos sobre la forma y aplicación de la materia, lo expresará en la partida que escribiere, y quién le echó el agua y cómo el beneficiado, cura o doctrinero le puso la santa crisma y óleo; y si se ignoraren los padres de la criatura que se ha bautizado  lo expresarán y cómo no se supieron, pero sí se pudiere saber el nombre de alguno de ellos sin que se siga ni pueda seguirle nota o resultar algún daño, lo escribirá y en su prudente juicio obrará proporcionadamente al cuidado que se debe tener en materia tan grave; y si la criatura fuere expuesta, lo expresarán allí procurando  que quien la llevare a bautizar declare en qué hora y en qué lugar fue expuesta y  quien la halló y escribirán  la partida seguida la razón que dijeron y si fuere o no bautizada sub conditione. Y en cada lugar, villa o pueblo aunque sea anexo, tendrá su libro y estará en la alacena  donde se guardan los santos óleos.

94.  Y porque de celebrar los desposorios indistintamente en las casas habemos experimentado retardarse mucho tiempo los que allí se desposan en ir a velarse a la iglesia y recibir las bendiciones nupciales y debíamos ocurrir al remedio, si acaso ha habido igual práctica en este nuestro obispado y en esta  atención mandamos que cada uno de dichos nuestros curas, beneficiados o doctrineros no hayan ni tengan facilidad para hacer los desposorios allí, y que cuando se ofreciere deberlo hacer, sea con personas principales y de autoridad y en quienes se crea será seguro el velarse con brevedad y a los demás obliguen que juntamente con desposarse se velen, y a los que a él tuvieren velados los compelieran para que reciban las santas bendiciones de la Iglesia, y a los que desposaren, ajustándose a lo que el Santo Concilio de Trento manda, les amonestarán se abstengan de juntarse hasta haber recibido las referidas bendiciones.

95.  Y respecto que por no poner en las informaciones que se hacen de soltería para contraer matrimonio todo el cuidado y diligencia que se debe, singularmente en las de personas de otros reinos y provincias y que declaran haber sido casados, ha resultado y resulta incurrir muchos en el crimen de poligamia con lastimoso daño de las segundas mujeres. Procurando cuanto es en Nos que lo expresado no suceda, mandamos a cada uno de nuestros jueces eclesiásticos, curas, beneficiados y doctrineros, que en lo que les pertenece cuando haya iguales formaciones, y al gusto de los contrayentes, sea español, negro, mestizo, mulato o indio, fuere de otro lugar, aunque sea de provincia distante a este reino, diciendo haber sido casado en aquella parte, que no procedan a casarlos sin que del lugar donde dijeren haber contraído matrimonio traigan información de haber fallecido la primera mujer y certificación del cura o doctrinero de estar libre del vínculo que en ella tenía, y esto se ejecute aunque los tales hayan vivido solteros y sin haber sido reclamados por las mujeres primeras diez años, como el Derecho Canónico instruye, en los lugares donde pretenden contraer de nuevo, pues no es imposible esta diligencia en parte alguna de esta Nueva España por la comunicación que hay con cualquiera y es menor inconveniente que se dilate  cuatro o seis meses el contraer, que no [por faltar de esta diligencia] el que incurran en el crimen referido. Y si fueren de los reinos de España u otros no procederán a casarlos aunque los testigos de la información digan  de audito que la primera mujer había fallecido, ni lo hagan si no hubiere por lo menos un testigo que diga haberla visto muerta y otro de asistencia al entierro y los demás de haber oído decir así personas de toda fe y en quienes no había ni podía haber excepción. Y mirarán mucho la cualidad y condición  de los testigos que así  depusieren para que según el juicio que formaren de ellos se pueda permitir o negar la licencia, y en los que fueren naturales de su feligresía procederán como regularmente lo hacen, respecto a ser en ella todo constante y no poderse encubrir lo que se debe temer en las personas de otras partes, y en el libro en que se escribieren los casamientos, asentarán la partida en la forma siguiente: En el año del Señor de mil y tantos, en el día tantos de tal mes, habiendo precedido las tres denuncias que dispone el Santo Concilio en tres días festivos continuados, la primera en tal día, la segunda en tal y la tercera en tal; inter solemnia de la misa parroquial y no habiendo resultado impedimento alguno, yo fulano, cura, beneficiado o doctrinero; o fulano su vicario, teniente o coadjutor de esta iglesia parroquial de tal advocación de esta ciudad, villa, lugar o pueblo, pregunté a fulano, natural y vecino de tal parte, hijo de fulano y fulana su mujer, y fulana de tal, natural y vecina de tal parte, hija de fulano y de fulana; y habido su mutuo consentimiento, solemnemente los desposé y junté por palabras de presente que hacen legítimo y verdadero matrimonio, siendo testigos presentes y conocidos fulano hijo de tal y de tal, y fulano y fulano lo mismo, fueron sus padrinos fulano y fulana vecinos y naturales de tal parte, y recibieron, o no, las bendiciones nupciales. Lo anotarán así, y en la dicha partida el día del mes y año no se pondrá por guarismo, y la firmará el cura beneficiado celebrando el dicho matrimonio; y si fuere  el teniente o vicario dirá como lo es, y si fuere otro firmará la dicha partida con el dicho cura, guardando esta forma inviolablemente y cuidando que en los dichos libros no se escriban otras cosas, ni que en ellos se echen rasgos, y que estén limpios y seguros.

96.  Y porque habíamos experimentado en muchas partes que cuando en algún lugar o pueblo de indios moría alguno, no iba el cura, beneficiado o doctrinero, su vicario, teniente o coadjutor, acompañando la santa cruz para hacer el entierro, y lo que más hacían era salir con la capa a la puerta de la iglesia cuando los cantores llegaban con el cuerpo; y esta acción era contrarísima a la obligación que tenían y a toda caridad. Para en caso que se haya practicado o practique lo mismo en este nuestro obispado, mandamos, que de ninguna manera sea así, y que cuando haya algún entierro, puesta la capa acompañe la cruz desde la iglesia a casa del difunto, y le hagan todos los oficios que son obligados, y adelanten el cumplimiento con los más pobres y miserables.

97.  Y respecto a haberse experimentado muchos inconvenientes y malos abusos de sepultar los cuerpos de los naturales, tanto hombres como mujeres y niños en los cementerios y pórticos, mandamos que de ninguna manera permitan que en dichos lugares se entierre ninguna de las dichas personas aunque aseveren lo quisieron y ordenaron así, sino que los sepulten dentro de la iglesia, y mandarán que luego que hayan espirado, hagan señal y doblen con las campanas sin que lo retarden como suelen, para que oyendo el clamor puedan los fieles suplicar por sus almas a la divina Majestad y es importantísimo que los cementerios estén cercados y con puertas, para que se estorbe entrar en ellos cabalgaduras y otros animales y de noche hombres y mujeres, y así aplicarán todo su cuidado para que hayan esta forma.

98.  Y considerando el grandísimo trabajo que hay cuando se hace la visita del obispado para que los escribanos den testimonio de las misas, capellanías, memorias y obras pías, que en los testamentos que ante ellos han pasado han sido mandadas decir y fundadas, y se ha experimentado igualmente que por muerte o haberse ido a otras partes los dichos escribanos, suelen faltar la razón de puntos tan importantes atendiendo al remedio y ejecutándonos a lo que el Derecho y santo concilio disponen, mandamos que cuando hubiere fallecido alguna persona de cualquier calidad o condición que sea bajo disposición testamentaria, no salga la cruz ni el cura o doctrinero sin que primero la partele haya llevado testimonio con pie y cabeza de la última voluntad, incluyendo en él la cláusula de misas que mandaren decir y las demás que hubiere de fundaciones de capellanías y obras pías. Y los dichos curas, beneficiados y doctrineros tendrán guardados en los legajos por sus años los dichos testimonios en la parte donde se guardare el libro en que se escriben los que se mueren porque así en la visita se puede reconocer fácilmente y sin las dificultades propuestas, si los albaceas han cumplido o no, y en la ejecución no habrá leve negligencia porque de cualquiera haremos cargo.

99.  Y por haber noticia que en algunas de las doctrinas donde hay muchos españoles y clérigos seculares sucede cuando algún español u otra persona de caudal fallece ordenar que con la santa cruz vayan tantos sacerdotes acompañando, y que en estos casos los reverendos padres curas doctrineros no convidaban a los sacerdotes seculares para que fuesen acompañados y que lo encargaban a religiosos de su orden como si fueran sus feligreses y no podía permitirse, mayormente cuando los religiosos irían con su comunidad, en esta consideración y a que los sacerdotes seculares puedan ayudarse con la limosna, mandamos a los dichos reverendos padres curas doctrineros que se hallaren administrando en los dichos lugares o ciudad, que cuando suceda pedirse acompañados para el entierro de alguna persona, lo sean primero que otra persona alguna religiosa, los sacerdotes seculares que hubiere en las dichas ciudades, villas o lugares de sus doctrinas y que en manera alguna no se contravenga, porque haciendo lo contrario, haremos cargo y que los clérigos seculares tengan toda satisfacción.

100.                     Y respecto a tener iguales noticias que los muy reverendos padres prelados de las sagradas religiones suelen introducirse (no habiendo autoridad más que en el cura doctrinero) a concertar entierros que se hacen en la iglesia que es parroquia, y que suelen pedirse cantidades excesivas no pudiendo llevar el cura más derechos que los señalados por los aranceles sin hacer extensión en ellos ni en los que pertenecen a fábrica y sepultura; deseando que cada uno nos contengamos en la jurisdicción propia sin llegar a la ajena, mandamos que en lo referido sólo hayan autoridad los dichos padres curas doctrineros y no otro alguno. Y que en cuanto a los derechos de entierros y los pertenecientes a sepultura y fábrica, no excedan un punto de los que en los aranceles estuvieren señalados, y si halláremos contravenir haremos cargo, pondremos remedio y daremos toda satisfacción. Y en los libros de difuntos asentarán la partida del modo que sigue: En el año del Señor de mil y tantos, y en el día tantos de tal mes, fulano o fulana hija de tal y de tal, casado con fulana o con fulano, y si es soltero, se dirá natural y vecino de tal parte y de tal y tal edad [si se pudiere saber cómodamente] en tal casa, en unión o comunión de la Santa Madre Iglesia, volvió su alma a Dios, cuyo cuerpo en tantos días de tal mes fue sepultado en la iglesia de tal de esta ciudad, villa o lugar (nombrándolo) y se confesó sacramentalmente conmigo o con fulano, confesor aprobado, y recibió el Santísimo Sacramento Eucarístico por viático tal día; y el día de la extremaunción en tal, y si no se confesó ni recibió dichos santos sacramentos o alguno, se escribirá,y cuál fue el que dejó de recibir.

 



[1]Publicado con licencia de los superiores, en México por Juan Ribera, impresor y mercader de libros en el Empedradillo, 1685. [El original está depositado en el Fondo Francisco Alvarado C, de la Biblioteca de El Colegio de Michoacán. Este Boletín tuvo acceso a una copia del mismo gracias a la generosidad del presbítero y doctor Francisco Miranda Godínez].

Volver Atrás



Aviso de privacidad | Condiciones Generales
Tels. 33 3614-5504, 33 3055-8000 Fax: 33 3658-2300
© 2024 Arquidiócesis de Guadalajara / Todos los derechos reservados.
Alfredo R. Plascencia 995, Chapultepec Country, C.P. 44620 Guadalajara, Jalisco