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La nulidad del matrimonio y el proceso para declararla

en el Derecho Canónico (2ª parte)

Francisco José Sánchez

Siguiendo lo planeado en la primera entre­ga, se presenta en esta segunda parte de la explicación de lo que suele ser el proceso de declaración de nulidad del matrimonio en un tribunal eclesiástico.

 

XII. La publicación de las actas. Alternativas

Concluido por lo general el periodo probato­rio con la prueba pericial, se decreta la publi­cación de cuanto se ha actuado. Esta publica­ción supone poner a disposición de las partes toda la causa para su examen y estudio, para que conozcan, en definitiva, el resultado de las pruebas practicadas (aunque de hecho ya lo conocieran por haber estado presente en su práctica o haber tenido al menos la posibili­dad de hacerlo). Por tanto, es frecuente y común que se les facilite, de hecho, una foto­copia de las mismas, ya que así podrán que utilizarlas para formular sus alegaciones al final de la causa, en el periodo discusorio.

El canon 1598 insiste además, bajo pena de nulidad, en este derecho a conocer las pruebas en pro del superior derecho a la legítima defensa. Y si bien el código plantea como mera posibilidad el facilitar copia de las actas a los abogados, previa petición de éstos, lo común es que ésta se realice directamente tal y como se ha dicho, porque la práctica de los tribuna­les eclesiásticos ha demostrado que si sólo se les ofrece la posibilidad de examinar las actua­ciones en la sede del tribunal, éstos piden de forma sistemática la mencionada copia.

Como resulta por lo demás obvio, la publica­ción de las actas se produce por igual para las partes intervinientes: demandante y demanda­da; así como para el defensor del vínculo; y también para el promotor de justicia, en el caso de que éste último esté presente.

En general, tras la publicación de las actas, las alternativas posibles son: 1) que no haya más que aducir al resultado de lo ya practica­do, en cuyo caso, transcurrido el plazo que se concede se decretará por el juez la conclu­sión de la causa y apertura del periodo discusorio; 2) que sea necesario aportar nuevas pruebas para probar hechos que no han quedado suficientemente demostrados en relación con los capítulos de nulidad fijados en el dubium; y 3) que además de haber quedado probados los hechos, o que aún no han sido probados, que fundamentan los capítulos de nulidad del dubium, haya pruebas de hechos constitutivos de otro capítulo de nulidad no recogido en la fórmu­la de dudas, por lo que sea aconsejable modi­ficarla. De todo ello nos encargaremos en los apartados siguientes, aunque no necesaria­mente por este orden.

 

XIII. LA modificación del dubium

La modificación de la fórmula de dudas, a tenor de lo dispuesto en el canon 1514, no debe realizarse si no es mediante nuevo decre­to y por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente ponderadas.

Dicha modificación puede hacerse de varias formas: cambiando los capítulos de nulidad de la fórmula de dudas por otros nuevos y distintos, añadiendo a la misma nuevos capítulos de nulidad pero conservando los que ya tenía recogidos, o bien suprimiendo de ella uno o varios. Sobre todo, tienen mucha más importancia por cuanto supone el ejercicio de acciones no emprendidas las primeras dos posibilidades que se han expresado, en cuyo caso, solicitado el cambio o la ampliación del dubium por una parte, y previa audiencia de la parte contra­ria (si está presente) y del defensor del vínculo, debe resolverse por el juez instruc­tor sobre si se accede o no a dicha modifica­ción en el dubium.

Como quiera que si se cambia o amplía la fórmula de dudas, la sentencia deberá pronunciarse sobre los nuevos capítulos de nulidad, y éstos, en este preciso momento procesal, no han sido sometidos convenien­temente a contradictorio, se debe volver a repetir el proceso desde el decreto de instrucción de la causa, para que las partes puedan proponer pruebas que demuestren mejor, o simplemente demuestren (en el caso de que estemos ante el supuesto de un cambio del dubium) los hechos que funda­menten los nuevos capítulos de nulidad.

Por tanto, se entiende que si fuera el caso que en último lugar hemos referido sobre modifica­ción de dubium, es decir, en el caso de que fueran suprimidos de la fórmula de dudas alguno o algunos de los capítulos de nulidad que expresaba, no sería necesario volver a decretar la instrucción de la causa, ni a repe­tir desde dicho momento procesal la tramita­ción, ya que, en realidad, estaríamos ante una causa en la que “sobra” parte de la instrucción realizada.

 

XIV. La proposición de pruebas complementarias

En el decreto por el que se hacen públicas las pruebas se proporciona copia de las mismas a las partes, y en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del canon 1598, se les ofrece a las partes la oportuni­dad de presentar nuevas pruebas, que se denominan pruebas complementarias. Éstas tan sólo se propondrán por las partes, y serán admitidas por el juez, en el caso de que sean pertinentes para probar algún hecho que sea determinante para sostener algún capítulo de nulidad de los contenidos en la fórmula de dudas y que no haya queda­do suficientemente demostrado.

Normalmente el plazo será de cinco días útiles desde la notificación del decreto de publicación de actas, ya que se entiende que para este trámite no es necesario hacer un estudio exhaustivo del contenido de la prue­ba, sino simplemente un examen bastante más superficial.

Formalmente, se trata el escrito de petición de pruebas complementarias de un escrito sencillo donde, respondiendo al decreto de publicación de actas, se interesa la práctica de las nuevas pruebas, que normalmente a estas alturas del proceso consistirán general­mente en la prueba pericial (si no se hubiera practicado), en nuevas testificales, o en la reiteración de alguna testifical para poder preguntar al testigo sobre lo que no se le preguntó o se le pudo preguntar en su día, o para que aclare lo que declaró anteriormente, si de ello dependiera obtener datos más claros y determinantes para el mérito de la causa. Nos parece e importante señalar que ha de tratarse de pruebas que vengan a resultar necesarias a partir de los datos conocidos ex novo en la práctica de las pruebas originariamente propuestas en la causa y que se han practicado ya, porque de lo contrario, más bien viene a denotar una falta importante de preparación del caso por parte del abogado de la parte demandante, o de ambos, si también la parte demandada estuviera adecua­damente representada y defendida; o cuando menos, una notable impericia.

Tras la práctica de las pruebas complementa­rias que hayan sido admitidas, se ha de volver a decretar la publicidad de las actua­ciones, con los mismos fines que la primera publicación de actas, facilitando copia a los abogados presentes, al defensor del vínculo, así como al promotor de justicia, en su caso. No es normal reiterar la petición de pruebas complementarias, aunque en el decreto de publicación de las actas correspondientes a las pruebas complementarias se conceda nuevamente un plazo para pedir, si así lo consideraran los abogados, más y nuevas pruebas complementarias (ello es así porque según el canon 1599, hasta que las partes manifiesten que no tienen nada más que aducir, o dejen transcurrir dicho plazo en silencio, no podrá el juez concluir la causa; y como las partes no tienen la costumbre de manifestar nada al Tribunal que no sea estric­tamente necesario para la causa -ya se sabe que el papel cuesta dinero-, el Tribunal ha de esperar a que pasen los plazos que tengan que pasar para proseguir la tramitación, con las consiguientes dilaciones innecesarias; sinceramente, a veces se echa de menos algo de colaboración para evitar estas situaciones).

 

XV. La discusión de la causa. Alegaciones de las partes

Terminado el periodo de pruebas, y habiendo manifestado las partes que nada más tienen que aducir (o más bien transcurrido el plazo del que anteriormente se hablaba para proponer nuevas pruebas complementarias en silencio), tiene lugar la conclusión de la causa en cuanto a su instrucción se refiere, y se abre el periodo discusorio.

Propiamente, este periodo existe para mani­festar al Tribunal las conclusiones a las que han llegado por cuenta de las partes implica­das en la causa (normalmente, por la diná­mica del proceso y por lo que nos dice la expe­riencia, serán tan sólo las conclusiones de la parte demandante).

Estas conclusiones se suelen denominar comúnmente “alegaciones”, y desde el punto de vista formal vienen a ser un escrito del todo análogo al escrito de demanda: se dirige al Tribunal que conoce ya el caso (no al que resulta competente como explicábamos al comienzo de la exposición en la entrega ante­rior), y consta esencialmente de un cuerpo de escrito donde se relacionan los hechos que considera probados la parte que hace dichas manifestaciones, unos fundamentos de dere­cho de los que luego hablaremos, y una parte final donde reitera la petición de la demanda.

Es necesario e imprescindible que estos hechos que la parte considera probados, encuentren su fundamento en las actas del proceso, y suele ser absolutamente común transcribir (incluso literalmente) aquellas partes de las declaraciones de las partes, testigos y de los informes periciales y docu­mentos probatorios en que se encuentren, con referencia exacta del lugar exacto donde está, en el caso de que el elemento de prueba fuera tan extenso que, de no indicarlo, haría innecesariamente gravosa la tarea de comprobarlo tanto a las demás partes, inclui­do el defensor del vínculo, como a los jueces cuando tengan que estudiar definiti­vamente el caso.

También suele ser costumbre estructurar el apartado relativo a los hechos que la parte considera probatorios, según los capítulos de nulidad a que sirven de fundamento. Es decir, a diferencia de la demanda, donde normalmente se narraban los hechos en que fundaba su pretensión la parte demandante de una forma más o menos cronológica, es de subrayar que en el escrito de alegaciones es más conveniente desligar los hechos de su natural discurso temporal para agruparlos en tomo a los capítulos de nulidad recogidos en la fórmula de dudas.

Lo explicamos todavía mejor: si en la fórmu­la de dudas se habían fijado tres capítulos de nulidad, por ejemplo: incapacidad para asumir las obligaciones por causas de natura­leza psíquica, grave defecto de discreción de juicio, y exclusión de la sacramentalidad; entonces en el escrito de alegaciones deberán estudiarse estos tres capítulos como puntos esenciales de los fundamentos fácticos del escrito de alegaciones, de modo que se expondrán juntos los hechos y argumentos que afecten primero a la incapacidad para asumir las obligaciones matrimoniales, después aquellos que sean relativos al grave defecto de discreción de juicio, y finalmente los que se refieren a la exclusión de la sacra­mentalidad, con independencia absoluta de si primero fueron unos u otros, porque lo normal y natural es que los hechos se produzcan cuando tienen que producirse, y no respetando una ordenación por materias. En la vida real las cosas suceden, y luego es cuando se imponen las categorías a la hora de explicarla.

En cuanto al apartado de fundamentos jurí­dicos, es común igualmente prescindir de aquellos referidos a la legitimación, compe­tencia, procedimiento, y centrar la cuestión exclusivamente en los que se refieren al fondo del asunto, es decir, aquellos de carác­ter sustantivo que regulan las causas de nuli­dad en sí. Como ya mencionamos, rige el principio Iura novít curia, pero ello no quie­re decir que se esté liberado totalmente de la obligación de alegar el derecho correspon­diente. Es más, lo importante no es reprodu­cir fundamentos jurídicos tomados de sentencias de la Rota o de algún otro tribunal o manual de Derecho Canónico, sino saber adaptar y explicar la medida en que dicho fundamento es aplicable al caso concreto a la vista de las pruebas practicadas y cuyo contenido, como hemos dicho, corresponde exponer en el apartado de hechos. Por lo demás, los fundamentos jurídicos, jurispru­denciales y doctrinales, es natural (ni necesa­rio ni obligatorio, es que no hay otra forma) que estén estructurados de la misma manera que hemos dicho que en el escrito de alega­ciones deben estar los hechos: por capítulos de nulidad (como, por otro lado, también están en la demanda).

El final del escrito de alegaciones reproduce la petición que al inicio del proceso se hizo en la demanda, con la diferencia de que en el punto presente, la declaración de nulidad no se pide al Tribunal sobre la base de lo que se alega y tras la tramitación que corresponda, sino sobre la base de los hechos que la parte considera probados.

 

XVI. Las observaciones del defensor del vínculo

Una vez presentadas las alegaciones por la parte demandante, de ellas se da traslado al defensor del vínculo para que presente sus “observaciones”, que es el nombre que se da normalmente a las alegaciones del defensor del vínculo (partimos de nuevo de la base de que estamos describiendo el proceso más común, donde normalmente la parte demandada se somete a la justicia del Tribunal); por tanto, su defensa es asumida en cuanto sea compatible con la defensa del vínculo, por aquél; en caso de que ambas partes, demandante y demanda­da, estuvieran presentes en la causa, se inter­cambiarían sus respectivos escritos para una mutua réplica previa a las observaciones).

La finalidad de las observaciones del defensor del vínculo, resulta bastante obvio decir­lo, es manifestar al Tribunal exactamente lo contrario que persiguen las alegaciones de la parte demandante, es decir, que fiel al oficio que se le ha encomendado y como su propio nombre indica, su escrito de observaciones trata de poner de manifiesto los hechos y argumentos existentes en la causa que obran a favor de la existencia del vínculo matrimo­nial y en contra de la petición y declaración de nulidad. Aparte de ello, el defensor del vínculo cuenta a su favor con el favor iuris establecido en el canon 1060 del Código de Derecho Canónico: la presunción legal de que el matrimonio es válido, por lo que, en la duda, se ha de estar en favor de la validez del matrimonio. En este sentido se establece una clara diferencia entre el alcance y profundi­dad de la labor probatoria y demostrativa de las partes para con el Tribunal: mientras que la parte demandante (y también la demanda­da si estuviera de acuerdo con la petición de declaración de nulidad o si acaso reconvinie­ra) debe demostrar inexcusablemente la concurrencia de algún caput nullitatis en algún momento anterior o coetáneo a la cele­bración del matrimonio para obtener la declaración de nulidad pretendida, al defensor del vínculo le bastaría demostrar la duda razonable, la mera posibilidad, de que puede que no concurriera tal capítulo de nulidad para llevar a término la función que tiene encomendada. Dicho más claramente: el defensor del vínculo no tiene que demostrar que no había causas de nulidad, le basta con persuadir al Tribunal de que pudo haber aunque sólo fuera una posibilidad de que el matrimonio hubiera podido ser válido.

Formalmente, el escrito de observaciones del defensor del vínculo se parece bastante al escrito de alegaciones de las partes, si bien, como ya hemos explicado, su finalidad y su contenido es totalmente contrario: comienza éste con una relación sucinta de los hechos fundamentales que motivaron la sustanciación del proceso de declaración de nulidad, es decir, que entre los esposos se contrajo matrimonio, y que habiendo fracasado el matrimonio, se interpuso la correspondiente demanda de nulidad por uno de los dos esposos. Puede también hacer relación de la fórmula de dudas que se fijó en su día (lo cual nos demuestra una vez más la importan­cia tan grande que tiene este decreto del juez), y en el cuerpo central del escrito hará expresión de los hechos en que se funde para sostener la validez del matrimonio cuestio­nado, y de los fundamentos jurídicos, juris­prudenciales y doctrinales en los que se funde; para terminar solicitando una senten­cia en que se responda negativamente a cada uno de los capítulos de nulidad fijados en el dubium. Es totalmente usual, al igual que sucede con el escrito de alegaciones de la parte demandante, que el defensor del vínculo agrupe los hechos concernientes a los distintos capítulos de nulidad invocados con independencia de su desarrollo cronoló­gico, tal y como explicamos anteriormente.

Por otro lado, es una absoluta obligación del defensor del vínculo mantener la tesis de la validez del matrimonio, mientras esto sea racionalmente posible, sin que le sea permi­tido por el Derecho, sumarse a la petición de declaración de nulidad del matrimonio formulada por la parte demandante (o también por la demandada). En el caso en el que sea racionalmente imposible defender la validez del matrimonio, lo máximo que puede manifestar el defensor del vínculo al Tribunal, es que no encuentra racionalmente argumentos válidos que puedan mantener dicha validez, con lo cual somete enteramen­te la validez del matrimonio a la justicia del Tribunal, es decir, a su exclusivo juicio; pero insistimos, sin pedir nunca al Tribunal que declare la nulidad del matrimonio.

Es éste es un punto en el que difieren total y absolutamente los oficios de promotor de justicia y de defensor del vínculo, ya que mientras que el primero de ellos, llegado el caso descrito, sí podría pedir al Tribunal la declaración de nulidad de un matrimonio (o incluso formular mismamente la demanda), el segundo no. De modo que, como es abso­lutamente normal que los oficios de defensor del vínculo y de promotor de justicia recai­gan sobre la misma persona, cuando se llegue o se prevea que se puede llegar a un caso en que sea racional y jurídicamente imposible mantener la validez del matrimonio y además también sea del interés público que se declare la nulidad del mismo, será necesario nombrar un defensor del vínculo o un promotor de justicia en persona distinta de la habitual para que ambos puedan actuar en dicho asunto, cada uno con su oficio.

 

XVII. Las réplicas de las partes a las observaciones del defensor del vínculo

Recibidas por el Tribunal las observaciones del defensor del vínculo, se decreta su traslado a las partes intervinientes para que, en el ejerci­cio de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial (que no sólo comprende el derecho a emprender las acciones que estime necesarias, sino también el derecho a sostener­las probando y alegando), puedan presentar réplicas a dichas observaciones.

Naturalmente, el escrito de réplicas suele ser más breve, o si no lo llega a ser, por lo menos es un escrito mucho más técnico y centrado en alguna cuestión, bien de fondo o bien de forma, especialmente puesta de relieve por el defensor del vínculo y que actúa contra la declaración de nulidad que se pretende por la parte demandante. Se explica mejor este escrito si tenemos en cuenta que lo normal es que el defensor del vínculo haya encon­trado algún argumento consistente para sostener la validez del matrimonio, y que de lo que se trata en este escrito, no es de argu­mentar todos los capítulos de nulidad de nuevo a la vista de las pruebas, sino de encontrar el modo de desvirtuar la específica argumentación esgrimida por el defensor del vínculo para defender el matrimonio.

Técnicamente, y desde el punto de vista del razonamiento lógico-jurídico, no se trata de encontrar la “falacia” o el error discursivo en que haya podido caer el defensor del vínculo, porque normalmente no transcurre por el sendero de los errores lógicos la argumenta­ción de éste, sino que la parte que quiera desvirtuar la defensa del matrimonio deberá recurrir normalmente a una explicación razo­nable, convincente, y absolutamente coheren­te sobre las mismas premisas utilizadas por el propio defensor del vínculo para darles un sentido diferente que necesariamente deberían inducir a la conclusión opuesta.

Este derecho a las réplicas corresponde a las partes por una sola vez, tal y como establece el canon 1603, aunque el juez, por causa grave, puede estimar que debe concederlo otra vez.

 

XVIII. Las contrarréplicas del defensor del vínculo

El escrito del defensor del vínculo que responde al de réplica de la parte demandan­te se denomina generalmente como escrito de contrarréplicas; y tiene su fundamento último en lo dispuesto en el canon 1603.3: tanto el promotor de justicia como el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes; es decir, tienen derecho a la última palabra de la discusión de la causa, resultando también este derecho de lo dispuesto al final del canon 1606, relativo a la facultad del juez de dictar inmediatamente sentencia si las partes descuidan su derecho a presentar sus escritos de defensa (o alegaciones, como las hemos denominado anteriormente) y/o de réplica, después de requerir al defensor del vínculo y al promotor de justicia, si interviniese éste último. En cualquier caso, la praxis canónica es unánime en otorgar el último turno de intervenciones (tanto si es por escrito el trámite de discusión de la causa como si es verbal) al defensor del vínculo.

Por otro lado, el escrito será necesariamente de tipo mucho más breve, limitado a expresar la razón por la que no se comparten las argumen­taciones y razones de la parte demandante, sin entrar ya en mayores discusiones, reafirmando y ratificando todo lo que anteriormente hubie­ra expuesto en su escrito de observaciones. Es igualmente digno de señalarse que tanto el escrito de réplica de la parte demandante como el de contrarréplica del defensor del vínculo, no suelen estructurarse como los anteriores, sino que constan esencialmente de un cuerpo de escrito de alegaciones donde se ponen de manifiesto y en conjunto las cuestiones tanto de hecho como de derecho que resulten espe­cialmente controvertidas.

 

XIX. El envío de los autos a los jueces para su estudio definitivo y posterior sentencia

Terminadas las intervenciones anteriores, el juez instructor remite los autos a los jueces para su estudio definitivo y posterior sentencia. No quiere esto decir que los jueces no tengan acceso a los autos en un tiempo ante­rior a este momento procesal (por ejemplo, es común que, aunque el juez instructor tenga delegada la facultad de declarar ausente al demandado, esta ausencia sea decretada por el Tribunal en pleno dada la importancia de dicho acto procesal, para lo cual, obviamente, los jueces debe instruirle), sino que es justo en este momento cuando el estudio de los jueces de la causa se hace definitivo para poder dictar la corres­pondiente sentencia.

Por lo demás, el acto de decisión de los jueces al dictar sentencia es el único acto procesal en el que no está presente el nota­rio que levante acta y dé fe de lo actuado (y ello es así para preservar la independencia de los jueces, para que en el momento de fallar no estén influidos por la presencia de nadie, ni siquiera de aquel que aún sin voz ni voto, sólo tiene encomendada la fe pública judi­cial, y puedan deliberar, votar y fallar con absoluta libertad). Dicho acto, se describe perfectamente en el canon 1609: el presidente del Tribunal, que normalmente también habrá sido el instructor y será el ponente de la sentencia que se dicte, citará a los jueces para deliberar, presentando sus conclusiones en lo que comúnmente se conoce como “voto”, a semejanza de los “votos” que pueden elaborar como particulares los magistrados de los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Tras las lectura de sus respectivos votos, los jueces pueden modificar sus conclusiones para lo cual se hace necesario un debate. Tanto si las modifican como si no, se recomienda que la sentencia definitiva sea firmada por todos, aunque el Código de Derecho Canónico consagra el derecho del juez que disienta a que su voto sea remitido, en caso de apela­ción, al tribunal superior.

 

XX. La sentencia

Después de la votación de los jueces, previo estudio y deliberación, como ya hemos expuesto, se redacta la sentencia por el ponente. Ésta deberá, según establece el cano 1611: dirimir la controversia discutida ante el Tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente; determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio y cómo han de cumplirse; exponer la razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispo­sitiva de la sentencia; y determinar lo refe­rente a las cosas de1 litigio.

Y en cuanto a su forma, la sentencia cumple de forma escrupulosa lo dispuesto en el canon 1612: después de invocar el nombre Dios (las sentencias comienzan literalmente diciendo “In nomine Dei, amen”, es decir, “En el nombre de Dios, amén”, la sentencia debe exponer, por orden, quiénes formaron el Tribunal, quiénes fueron el actor, el deman­dado, los procuradores, con indicación de sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia (si acaso hubiera inter­venido), y el defensor del vínculo; aunque es también absolutamente usual que se indiquen también quiénes han sido los abogados y el o los notarios intervinientes.

Posteriormente el canon indica que se habrán de exponer brevemente: el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de dudas; lo cual no sólo se cumple puntualmente, sino que se circuns­tancia a lo largo de numerosas páginas (es normal que las sentencias no tengan menos de 40 páginas) estructurando dichos contenidos en tres grandes apartados: el de antece­dentes, el de fundamentos jurídicos y el de fundamentos fácticos.

El apartado de antecedentes es aquel donde se describe el hecho de que se trata, o sea, la petición de declaración de nulidad de matri­monio, con bastantes datos sobre el mismo (fecha de la boda, si ha habido hijos, cuándo se produjo la separación definitiva, si existe ya o no sentencia civil de divorcio, el régi­men de custodia y visitas de los hijos, si lo hay), así como del proceso (fecha de inter­posición de la demanda, fecha de admisión de la misma, de la fijación de la fórmula de dudas, la apertura del periodo probatorio, las pruebas que se han practicado, cómo se discutió la causa, etcétera).

El de fundamentos jurídicos es el apartado donde se establece el Derecho aplicable y se recogen en la medida en que es posible, las alegaciones jurídicas de las partes intervi­nientes: demandante, demandada, promotor de justicia (en su caso), y defensor del vínculo. Es muy frecuente encontrar en este apartado numerosas referencias jurispruden­ciales (de la Rota Romana) y comentarios doctrinales de los más presti­giosos canonistas del mundo. Ello se debe a que, como ya habremos tenido a lo mejor la ocasión de decir, el Derecho Canónico puede llegar a ser extremadamente breve en sus disposiciones, casi rudimentario, y que, debido a la necesidad de dotar a la sentencia en su fundamentación jurídica del prestigio y valor que debe darse a un pronunciamiento tan importante como es declarar la nulidad de un matrimonio, los jueces realizan un verdadero alarde de razonamientos jurídi­cos, exégesis, comentarios y desarrollos canónicos que esté a la altura de la impor­tancia y gravedad del fallo que la sentencia debe contener.

En cuanto al apartado de los fundamentos fácticos, se trata de un extenso apartado donde, paralelamente a las conclusiones y valoraciones del Tribunal, es decir, al relato que podríamos decir de hechos probados, se reproducen con exactitud los elementos de prueba en que el Tribunal las fundamenta: datos de las declaraciones de las partes, de los testigos, cifras, resultados y argumentos de los informes periciales, extractos de la prueba documental, etcétera. Finalmente, la sentencia concluye con una parte dispositiva en la que, previa invoca­ción del nombre de Cristo, y puestos los ojos en Dios (literalmente: Christi nomine invocato, et solum Deum prae oculis habentes) los jueces fallan lo que deben responder (y responden) a la fórmula de dudas fijada. Es decir que la parte dispositiva realmente no declara o deja de declarar la nulidad de un matrimonio descendiendo a las circunstan­cias de hecho que hicieron fracasar el matri­monio (las cuales, como comentamos al inicio de la primera entrega de esta exposi­ción, pueden no ser en sí mismas constituti­vas de un capítulo de nulidad, sino sólo expresión o indicio de aquel; y que, por otro lado, habrán ya sido ampliamente reco­gidas, analizadas y valoradas en el apartado de los fundamentos de hecho), sino que simplemente responden afirmativa o negati­vamente a los diferentes capita nullitatis que quedaron plasmados en el dubium. Tan sólo en un momento posterior de la parte dispo­sitiva los jueces declaran que consta o que no consta la nulidad del matrimonio por los capítulos de nulidad en concreto de que se trate. Finalmente, la sentencia es firmada por todos los jueces y por el notario, habiendo hecho también expresión del lugar y fecha.

 

XXI. Los recursos contra la sentencia y la segunda instancia

A diferencia de las sentencias de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia canónica acaban aquí todos los contenidos y pronunciamien­tos, y no se incluyen en la misma las disposiciones relativas a su publicación, ni tampoco a los recursos que caben contra la misma. De ello se encarga el juez presidente del Tribunal mediante un decreto posterior, en el que ordena su inmediata publicación y notificación a las partes, al defensor del vínculo y al promotor de justicia, en su caso; y hace saber a las partes los recursos que se pueden utilizar.

La sentencia puede impugnarse utilizando alguno de los siguientes recursos:

a) la querella de nulidad o querella nullitatis, a proponer en un plazo de 10 años, si se entiende que la sentencia adolecede los vicios señalados en el canon 1620 del Derecho Canónico; es decir, que fue dictada por un juez absolu­tamente incompetente, o que fue dictada por quien no es juez, o que el juez dictó la sentencia por coacción o miedo grave, o que no se pidió al juez resolver sobre algo en relación con lo dispuesto en el canon 1501, o que no se entabló contra quien debía ser demandado, o que se dictó contra quien no tenía capacidad de actuar en juicio, o porque alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo, o porque se causara indefensión a alguna de las partes, o porque no dirimió la contro­versia, ni siquiera parcialmente; b) el recurso de apelación a interponer ante el Tribunal a quo en el plazo de 15 días útiles a partir de la notificación del decre­to que estamos comentando, y a proseguir en el plazo de un mes desde que se interpuso ante el Tribunal ad quem (suele ser el Tribunal Metropolitano, es decir, el de la Archidiócesis y c) en contra la sentencia cabe, finalmente, el recurso de reposición, o mejor dicho, recur­so de nueva proposición de la causa, que se interpone ante el Tribunal de apelación (de ahí  lo inadecuado de llamarlo recurso de reposición, que haría pensar se interpone ante el propio Tribunal sentenciador).

 

XXII. La ratificación de la sentencia y su ejecución

La sentencia afirmativa ha de ser necesaria­mente confirmada en segunda instancia para que la declaración de nulidad del matrimo­nio sea real y efectiva; a esto se le llama tradicionalmente la doble sentencia confor­me; aunque lo normal sea que en segunda instancia la confirmación se produzca mediante decreto, no por una segunda senten­cia. De modo que, haya o no haya apelación, si la sentencia es afirmativa se remitirá de oficio ésta junto con las actas del proceso y las apelaciones (si las hubiere) al Tribunal Metro­politano para su ratificación.

En el Tribunal de apelación se dará traslado de todo al defensor del vínculo para que presente un informe. Si no encuentra irregu­laridades de tipo procesal ni vicios o errores que hagan necesario un conocimiento más en profundidad del caso, el Tribunal proce­derá a estudiarlo, a deliberar y a votar sobre si confirma o no confirma la sentencia que se le ha remitido, lo cual hará mediante decre­to, como ya hemos dicho. En caso contrario, es decir, en el caso de que haya apelaciones, de que el defensor del vínculo encuentre objeciones y/o ponga algún reparo, el trámite en segunda instancia reproducirá punto por punto el proceso sustanciado en la primera instancia, normalmente con la salvedad de que no será necesario reiterar las pruebas ya practicadas, pero sí todo lo demás, y en este supuesto, para confirmar o no la sentencia de la primera instancia, lo hará por senten­cia, no por decreto.

La sentencia o el decreto que confirme la sentencia de primera instancia se notificará a las partes, al  y al Tribu­nal a quo, que será el encargado de ejecutar­la. Esta ejecución consistirá, esencialmente, en ordenar a los responsables de los respecti­vos registros donde se encuentren las parti­das de bautismo de las partes (los, diríamos, ex esposos), y de matrimonio, que anoten la correspondiente nota marginal donde se expresa que el matrimonio que contrajeron ha sido declarado nulo por la sentencia de primera instancia, que ha sido confirmada, como hemos visto, por el Tribunal de apela­ción, por los capítulos de que se trate; y que, una vez practicada dicha anotación, devuelva testimonio de ello al Tribunal para su cons­tancia en autos.

Recibida la comunicación de los registros correspondientes, acaban las actuaciones del proceso de nulidad del matrimonio, y los que antes eran cónyuges, quedan libres y pueden volver a contraer, si lo desean, nuevo matrimonio canónico.



El autor de este artículo es abogado y notario-secretario judicial del Tribunal Eclesiástico de Coria-Cáceres. Su colaboración la escribió para la Revista de Derecho de Extremadura, año 2009, Nº 6, pp. 69-80

 

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