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El laicismo y la libertad religiosa en México: raíces históricas

(2ª de dos partes)

 

  

Emilio Martínez Albesa

 

  Concluye el erudito autor de este artículo con una vibrante moción gracias a la cual se explica de forma satisfactoria los motivos ideológicos que movieron a los gobiernos liberales de México a excluir de forma tajante del debate público al catolicismo.

 

 

4. Las raíces histórico-ideológicas del laicismo mexicano

 

El laicismo mexicano se ha conformado a partir de tres movimientos ideológicos: la eclesiología regalista, que le aporta su idea de Iglesia, el estatalismo social, que le aporta su idea de Estado, y el individualismo religioso, que le aporta su concepción de la religión.

 

a)      La eclesiología regalista

 

Es propia de la época del ancien régime. Presenta una idea de Iglesia cuya jurisdicción se limita a lo puramente espiritual y que de consecuencia necesita del Estado para el desenvolvimiento de su actividad visible. Esta idea de Iglesia nació del jansenismo eclesiástico de los siglos XVII y XVIII, el cual era una ideología eclesiológica que pretendía reformar la organización de la Iglesia suprimiendo en cuanto fuera posible la intervención del Papado sobre las Iglesias locales, restando importancia a lo visible y tendiendo a limitar la jurisdicción eclesiástica a lo llamado puramente espiritual (identificado con lo invisible). En esta reforma, los jansenistas se proponían como modelo ideal lo que imaginaban que había sido la Iglesia de los primeros siglos. Este jansenismo se difundió en el siglo XVIII, amparándose en posiciones episcopalistas y regalistas. Según la eclesiología jansenista, todas las necesidades eclesiásticas habrían de quedar satisfechas en el seno de la Iglesia nacional sin necesidad de recurrir a Roma más que para conservar la unidad de la Iglesia, reduciendo esta unidad a la perseverancia en la única fe católica y al envío de cartas de comunión a la Santa Sede por parte de unos obispos elegidos por la misma nación. La Iglesia jansenista nacionalista necesita apoyarse en el poder civil para encontrar el armazón que le consienta actuar su propia reforma, organizarse y operar, aliándose estrechamente y supeditándose a los gobernantes civiles. Los liberales reformistas del siglo XIX asumieron en esta idea de Iglesia y quedaron anclados en ella.

 

b)     El estatalismo social

 

Es herencia de la reforma liberal del siglo XIX. Comprende una idea de Estado que, en virtud del contractualismo social de base individualista, identifica consigo a la sociedad, absorbiéndola, monopolizando todo lo social. Si la sociedad se interpreta como producto de un contrato entre individuos que libremente pactan su reunión en sociedad instaurando un gobierno, la sociedad y el Estado tienden a identificarse, perdiendo la primera toda autonomía respecto del segundo. En esta lógica, todo lo público debe ser estatal. El Estado sería señor, última instancia, de todo lo social, de todo lo público. Este Estado, aun proclamándose laico, determinará entonces qué es y qué no es expresión religiosa en la vida social, confinando a la Iglesia dentro del concepto que sobre lo que es religioso tienen quienes ostentan el poder estatal. El laicismo estataliza la dimensión religiosa de la vida de la sociedad, así como el totalitarismo estataliza la entera vida de la sociedad.

 

c)      El individualismo religioso

 

La religión sería únicamente una dimensión de la vida individual, como asunto de mera convicción u opinión personal, y no de la vida comunitaria; para los laicistas, sus expresiones externas colectivas serían simple suma de expresiones individuales. La autoridad religiosa residiría entonces en el individuo para sus expresiones internas, pues la conciencia individual no tendría ningún referente fuera de sí misma, y en el Estado para sus expresiones externas, pues es éste en cuanto responsable del orden público quien juzga de ellas en última instancia. Desde el dogma laicista, la Iglesia aparece así como un temible rival del individuo (al que amenazaría atribuyéndose tiene autoridad sobre los asuntos de creencia, de conciencia: dogmas, juicios morales, etc.) y del Estado (al que amenazaría atribuyéndose autoridad sobre la organización de la vida religiosa colectiva); aparece como una organización incomprensible que se atribuye una autoridad sobre la vida religiosa de un conjunto de personas en sus expresiones internas y externas. Los laicistas no pueden entender qué es la Iglesia porque no entienden qué es la religión. Alertaba Juan Pablo II que “no se debe ceder a las pretensiones de quienes, amparándose en una errónea concepción del principio de separación Iglesia-Estado y del carácter laico del Estado, intentan reducir la religión a la esfera meramente privada del individuo”.

 

5. Principios para la sana relación entre el Estado y la Iglesia

 

Los principios básicos para establecer una sana relación entre el Estado y la Iglesia son la independencia, el respeto y la colaboración.

 

a)      Independencia.

 

Independencia o autonomía entre el Estado y la Iglesia significa que cada una de estas dos instituciones debe buscar su propio fin y debe hacerlo exclusivamente a través de aquellos medios que le son propios. De esta forma, el Estado debe buscar el bien común temporal a través de sus medios, como son las leyes, la autoridad civil, la fuerza pública, el poder que la sociedad le ha otorgado; mientras que la Iglesia debe buscar la salvación eterna de las almas a través de sus medios propios, como son los sacramentos, la predicación, los actos de caridad. El Estado no tiene que buscar la evangelización de la sociedad, no debe ni puede convertirse en un instrumento directo de evangelización, porque no está concebido para eso. Tampoco la Iglesia puede hacer valer la justicia en el aquí y ahora de las circunstancias concretas de la sociedad ni debe buscar imponer el modo que a sus representantes pueda parecerles mejor para favorecer a la sociedad; a ella le corresponde sólo recordar qué es la justicia, qué principios morales deben regir la vida social, e iluminar y denunciar las posibles contradicciones éticas que crea encontrar, pero no puede en modo alguno suplantar al Estado.

 

b)     Respeto

 

La primera condición del respeto es reconocer la existencia del otro y reconocer que el otro existe así como es y no como yo quisiera que fuera. La Iglesia debe reconocer que el Estado existe, que existe un presidente de la República, un congreso, unos gobernadores de los estados, unas legislaturas estatales, unos tribunales, unos cuerpos de policía, un ejército, etc., unas autoridades que tienen una misión sobre la vida terrenal; tiene que respetar las leyes civiles, porque existen, porque proceden de una autoridad reconocida por la sociedad y que las dicta legítimamente en el ejercicio de su labor de servicio al bien común. Por su parte, el Estado debe reconocer que la Iglesia Católica existe en México y que resulta que esta Iglesia Católica tiene su autoridad suprema en Roma, fuera del territorio nacional, en una persona que no es mexicana, sino alemán, que se trata ciertamente de una autoridad para asuntos religiosos, no para cuestiones civiles, y tiene que reconocer del mismo modo que esta Iglesia se estructura en diócesis, con obispos a su frente, que cuenta con sacerdotes, con fieles, que regenta distintas instituciones, que promueve ciertas actividades, etc. El Estado debe reconocer que la Iglesia es una comunidad universal que está presente en México y hoy el Estado mexicano en su legislación todavía no lo reconoce así; falta un expreso y franco reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia. Una vez reconocida la existencia del otro como es, la siguiente condición del respeto es la de dar a ese otro lo que se le debe en atención a su propia naturaleza, a su propia realidad, de manera que el respeto ha de plasmarse en ciertos compromisos que garanticen a ambas instituciones el libre desenvolvimiento en el ámbito de su propia jurisdicción.

 

c)      Colaboración

 

La colaboración entre el Estado y la Iglesia obedece a que las dos instituciones sirven a unas mismas personas y se funda, por tanto, en la dignidad de la persona humana. La persona es el fin de ambas sociedades, la civil y la religiosa. La persona no vive para el Estado; es el Estado el que está al servicio de la persona. En el mundo prehispánico, antes de la llegada del Evangelio, no era así; allí sí podía decirse que la persona vivía para el Estado, que además era un Estado religioso que tenía como misión conservar el quinto sol, el mundo, y todo el pueblo azteca se sentía comprometido a vivir para la conservación del mundo, quedando la persona en función del pueblo, que era Estado y comunidad religiosa; pero en la tradición política de Occidente esto ya no es en modo alguno admisible. Y la persona tampoco vive para la Iglesia; en cierta manera sí, si pensamos en la Iglesia como el Cristo total, pero me explico: la Iglesia es un medio que Dios ha puesto en el mundo para acercarnos a Él; la persona vive para Dios, para llegar a encontrarse con Dios y, en Dios, con las demás personas en el Cristo total y, entonces, la Iglesia celestial será también eterna e identificada con la Jerusalén Celeste, siendo la realización de nuestra comunión con Dios, sí podemos considerarla fin; pero la Iglesia institucional, con sus dogmas, sacramentos, pastores, etc., es un medio al servicio de las almas, de las personas. La persona no vive para la Iglesia institucional, sino que ésta ha sido establecida para la salvación de las almas. Siendo las personas al mismo tiempo miembros de la sociedad civil y de la sociedad religiosa, la colaboración entre las autoridades de ambas sociedades, es decir, entre el Estado y la Iglesia, se manifiesta sumamente beneficiosa para esas personas a las que estas dos instituciones buscan servir. La conciencia que las autoridades civiles y religiosas deben tener de ser servidoras de las personas ha de moverles a procurar tal colaboración y dicha colaboración será además experimentada por ambas partes como una ayuda muy útil para mejor llenar sus respectivas obligaciones. Hay campos en los que los beneficios de la colaboración entre la Iglesia y el Estado son bastante evidentes; es el caso por ejemplo de la educación, de la salud, de la asistencia a los necesitados, del matrimonio y la familia. En la historia, igual que sucedía con el respeto, encontramos muchos casos en que la colaboración entre la Iglesia y el Estado ha quedado pactada en instrumentos escritos acordados y ratificados por ambas partes.

            Los concordatos u otros acuerdos de categoría internacional entre el Estado y la Santa Sede han venido a reconocer la personalidad de cada parte y a fijar los términos de una autonomía respetuosa y de una cooperación fecunda. México carece de un instrumento de este tipo y su historia, marcada por las dos ideas de la Reforma juarista de que el Estado es señor supremo de todo lo visible y de que la Iglesia es una institución potencialmente peligrosa para la sociedad, es muy recelosa hacia compromisos escritos entre el Estado y la Iglesia. Brasil, por su parte, dio un paso decisivo e histórico en noviembre de 2008 al firmar un acuerdo bilateral con la Santa Sede en el que se venía a poner por escrito lo que ya era práctica consolidada tiempo atrás. Otros países iberoamericanos cuentan con instrumentos semejantes, como Colombia, que dispone de un concordato firmado en 1973, o Argentina, que tiene un acuerdo con la Santa Sede desde 1966. Perú, además de un acuerdo internacional con la Santa Sede firmado en 1980 cuenta con una historia nacional de buenas relaciones con la Iglesia católica sin que por ello se haya visto menguada en nada su soberanía ni se haya visto limitada la libertad religiosa de los no católicos. México y Uruguay se nos presentan como los países iberoamericanos con mayor lastre laicista en su legislación y mentalidad. Además de los instrumentos escritos, las relaciones diplomáticas constituyen otro medio importante para facilitar la colaboración entre el Estado y la Iglesia. México tiene establecidas relaciones diplomáticas con la Santa Sede desde 1992.

            Estos tres principios para la relación entre el Estado y la Iglesia encuentran su razón de ser y, por tanto, su norte o su criterio en el derecho de la persona humana a la libertad religiosa, derecho fundamental del hombre individual y socialmente considerado. A su luz, existen dos extremos que deben evitarse absolutamente a la hora de plantear los términos de esta relación. Benedicto XVI los ha señalado con claridad como fundamentalismo y laicismo. El fundamentalismo impulsa al Estado a ponerse al servicio del fanatismo religioso, atropellando la libertad religiosa de las personas y conculcando su dignidad, al negarles el derecho a buscar sin coacciones la verdad religiosa bajo la luz de su conciencia, olvidando que “la verdad no se impone de otra manera, sino por la fuerza de la misma verdad”. El laicismo, por su parte, impulsa al Estado a asumir un falso mesianismo, atribuyéndose la misión de recluir a las religiones dentro de la vida privada, al negar a sus ciudadanos el “derecho a profesar públicamente la propia religión y a trabajar para que las verdades de la fe inspiren también la vida pública”, y confundiendo su debida neutralidad con la entronización, mediante “la promoción programada de la indiferencia religiosa o del ateísmo práctico”, del indiferentismo religioso en la esfera pública; todo esto con las tristes consecuencias de que así el Estado priva a los ciudadanos “de la fuerza moral y espiritual indispensable para comprometerse en el desarrollo humano integral”, “se corre el riesgo de que no se respeten los derechos humanos, bien porque se les priva de su fundamento trascendente, bien porque no se reconoce la libertad personal” y, desde luego, “la vida pública se empobrece de motivaciones y la política adquiere un aspecto opresor y agresivo”. Sólo una ceguera ideológica puede imaginar compatible el Estado laicista con la libertad religiosa de las personas. El hecho de que este Estado trate por igual a todas las religiones, sin dar preferencia a ninguna y recluyéndolas a todas en lo privado, no significa que esté dando libertad religiosa; que a todas las trate igual de mal no indica que sea neutral ante el fenómeno religioso, más bien significa que es contrario a él y por ello busca proscribirlo de la vida social. No podemos confundir igualdad con libertad. En la cárcel, también todos los reclusos son iguales en derechos, pero ninguno tiene libertad. No podemos aceptar que un Estado carcelero se presente como liberador por más que a todos nos oprima de la misma manera y por más que en sus discursos aparezca ataviado como mesías salvador.

 

6. El derecho a la libertad religiosa

 

Se impone la necesidad de aproximarnos al concepto de libertad religiosa. En el magisterio de la Iglesia, el derecho a la libertad religiosa ha tardado en presentarse como un derecho a hacer determinadas acciones (derecho en sentido positivo), habiéndose presentado tradicionalmente como un derecho a que los demás no hagan determinadas acciones sobre uno (derecho en sentido negativo). En concreto, se definía como el derecho de la persona a estar inmune de coacción externa en materia religiosa. Ha sido así para salvaguardar el deber moral que toda persona tiene de buscar la verdad en materia religiosa y adherirse a ella una vez encontrada. En el ámbito de las relaciones sociales, interpersonales, es donde se coloca el derecho a la libertad religiosa; el cual, según el Concilio Ecuménico Vaticano II y en ese sentido negativo, “consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos”. El Papa Juan Pablo II dio un paso más respecto de la declaración conciliar, al reconocer el derecho a la libertad religiosa como el derecho más fundamental –la “fuente y síntesis” de los demás derechos humanos– y al ahondar en el tema de los límites de la libertad de conciencia, con lo que clarificaba mucho la expresión final de la definición de libertad religiosa ofrecida por el Concilio. En un breve discurso del 4 de diciembre de 2005, el Papa Benedicto XVI, partiendo del mismo número de la declaración conciliar que contiene la definición arriba citada –el cual afirma el impulso natural de todos los hombres a buscar la verdad y su obligación moral de hacerlo, sobre todo en cuanto se refiere a la verdad religiosa–, ha definido ya en términos positivos este derecho como “el derecho de las personas y de las comunidades a poder buscar la verdad y profesar libremente su fe”, siendo un derecho personal y un derecho social, y ha indicado que debe garantizarse a las personas y a las comunidades respetando “las legítimas exigencias del orden público”; además, de que ha señalado como agentes de la trasgresión de este derecho en distintas partes del mundo los fanatismos religiosos o ideológicos, los abusos del poder político y la cultura agnóstica o el relativismo. En su última encíclica, Caritas in veritate, ha desarrollado más estas ideas. Allí, define el derecho a la libertad religiosa en su dimensión social como el “derecho a profesar públicamente la propia religión y a trabajar para que las verdades de la fe inspiren también la vida pública”, puesto que la profesión de la fe tiene una consecuente y necesaria proyección sobre la vida de la persona en sociedad. Como señalaba el Concilio Vaticano II y ha recogido el Compendio de Doctrina social de la Iglesia, este derecho debe quedar garantizado en la legislación civil, teniendo en cuenta, sin embargo, que no se trata de un derecho ilimitado, sino que su ejercicio debe quedar sujeto a las legítimas exigencias del bien común por cuya satisfacción debe velar la autoridad civil, dado que si contradijera tales exigencias estaría dañando la justicia, que requiere el orden armónico entre todos los legítimos derechos. A este respecto, no está de más recordar que el bien común no se confunde con la suma de los bienes individuales ni consecuentemente con el bien de la mayoría, sino que es siempre el bien de todos, de la comunidad como tal, bien de todos y cada uno; un concepto de bien, este del bien común, ciertamente muy difícil de entender por quienes fundan su idea de sociedad en el contractualismo individualista, pero muy real y que resulta hoy indispensable para dar paso a una renovación del pensamiento político-social que abra la sociedad a un futuro de esperanza.

            Para un progreso auténtico de la sociedad, el reconocimiento de la dimensión social del derecho a la libertad religiosa es, para Benedicto XVI, imprescindible ya que: “La exclusión de la religión del ámbito público, así como, el fundamentalismo religioso por otro lado, impiden el encuentro entre las personas y su colaboración para el progreso de la humanidad”, perdiéndose “la posibilidad de un diálogo fecundo y de una provechosa colaboración entre la razón y la fe religiosa” . Los ciudadanos sólo podrán enriquecer la sociedad con las energías humanizadoras que su fe les da si la religiosidad es reconocida como un valor positivo y esto requiere que la vida pública no se organice como si Dios no existiera o fuera fatalmente inaccesible, sino que se organice desde la conciencia de que Dios es el garante del verdadero desarrollo del hombre en cuanto, habiéndolo creado a su imagen, funda también su dignidad trascendente y alimenta su anhelo constitutivo de “ser más”. El ser humano no es un átomo perdido en un universo casual, sino una criatura de Dios, a quien Él ha querido dar un alma inmortal y al que ha amado desde siempre. Si el hombre fuera fruto sólo del azar o la necesidad, o si tuviera que reducir sus aspiraciones al horizonte angosto de las situaciones en que vive, si todo fuera únicamente historia y cultura, y el hombre no tuviera una naturaleza destinada a transcenderse en una vida sobrenatural, podría hablarse de incremento o de evolución, pero no de desarrollo.

            Mientras Dios no tenga un lugar en la esfera pública, el derecho a la libertad religiosa estará falto del reconocimiento necesario para desarrollar toda su virtualidad en beneficio del progreso social y las personas encontrarán cortapisas inútiles a su legítimo ejercicio dentro de todo el armonioso concierto de los derechos sociales; la libertad religiosa será más o menos tolerada, pero mirada siempre con desconfianza. No debería tenerse miedo de Dios a la hora de organizar la vida pública, siempre y cuando ese Dios sea el Dios de la verdad y del amor, el fundamento más firme de la dignidad de la persona humana.

Distintas declaraciones y tratados internacionales posteriores a la Segunda Guerra Mundial han venido a reconocer la libertad religiosa como uno de los derechos fundamentales del ser humano, exponiendo las distintas facetas que debería abarcar. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Conferencia Interamericana de Bogotá, de mayo de 1948, en su art. 3 señala categóricamente: “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, del 10 de diciembre de 1948, explicita que este derecho comprende la creencia interior y el manifestarla en público y en privado mediante la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (art. 18). La Convención Americana de Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969 (que México ratificó en 1981) recoge también el derecho de padres a educación religiosa y moral según sus convicciones (art. 12). Finalmente, mencionamos la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de la ONU, de 1981, donde también se explicitan aspectos de la libertad religiosa.

En resumen, podemos decir que el derecho a la libertad religiosa es un derecho humano fundamental, que corresponde a la dignidad de la persona humana y, por tanto, no es una concesión gratuita del Estado, sino una prerrogativa de cada persona que él debe reconocer y garantizar. Este derecho implica que las personas no pueden ser constreñidas por parte de nadie, ni por la sociedad ni por el Estado, a actuar contra su conciencia ni a dejar de obrar conforme a ella en materia religiosa dentro de los límites del bien común, porque todas las personas, individual y comunitariamente, deben poder buscar la verdad en libertad y profesar libremente su fe. Este derecho a buscar la verdad religiosa y a manifestarla, tanto en privado como en público, tanto individual como socialmente, comprende varias áreas; por ello, la libertad religiosa debe concretarse en libertad de conciencia (de creencia según el dictamen de la propia conciencia), en libertad de profesión, de predicación y de publicación (de expresión, de manifestar la creencia de palabra, por escrito o por otros medios adecuados, así como de enseñanza), en libertad de culto (de práctica de una ceremonias), en libertad de llevar una vida externa conforme a las exigencias morales de la propia creencia religiosa compatibles con la razón natural, en libertad de asociación con fines religiosos (incluyendo el tener sus propios ministros), caritativos, sociales, y en libertad de trabajar, personal y comunitariamente, para que esa creencia inspire la vida pública (empleando para ello los medios legítimos necesarios, tales como el derecho a la libertad de enseñanza, a la propiedad de bienes, etc.).

 

7. Situación del derecho a la libertad religiosa en México

 

Las novedades del año 1992 en materia de relaciones entre la Iglesia y el Estado abrieron un nuevo capítulo en la historia del derecho a la libertad religiosa en México. Se establecieron relaciones diplomáticas entre la República Mexicana y la Santa Sede, de manera que desde ese año México cuenta con un embajador ante la Santa Sede y ésta con un nuncio en el país. Esto es muy positivo para avanzar en el respeto y la cooperación entre el Estado y la Iglesia porque supone entablar un diálogo oficial permanente entre el Gobierno y la Santa Sede. También se aprobó una reforma de la Constitución nacional en los artículos que interesan a la cuestión de relación entre el Estado y las comunidades religiosas (además de los artículos 4º y 102) y que, a pesar de que fueron redactados con un espíritu anticlerical, no habían recibido enmienda alguna desde que en 1917 se promulgó el texto constitucional. Esta reforma modernizadora, del 28 de enero de 1992, corrigió los artículos en un sentido más acorde con el derecho a la libertad religiosa de los mexicanos. Por tanto, ahora, el art. 3º permite que en las instituciones de educación establecidas por particulares (lo que generalmente denominamos educación privada) pueda impartirse enseñanza religiosa y la enseñaza no tenga que ser ajena a las doctrinas religiosas; el art. 5º ya no contempla la prohibición de establecer órdenes o congregaciones religiosas; el art. 24 abre la posibilidad a que se celebren ceremonias de culto religioso fuera de los templos de acuerdo con una ley reglamentaria; el art. 27 reconoce derecho de propiedad sobre bienes indispensables a su fin para las asociaciones religiosas civilmente reconocidas y consiente a las instituciones religiosas regentar instituciones de beneficencia; el art. 130 ha sufrido una corrección profunda en el esfuerzo por superar el ostracismo social de las comunidades religiosas y la intromisión del Estado en asuntos eclesiásticos; así, mediante su registro como asociaciones religiosas, nueva figura jurídica, los grupos religiosos pueden adquirir personalidad jurídica, el Estado renuncia a intervenir en la vida interna de tales asociaciones, se admite que los extranjeros puedan ser ministros de culto y los ministros de culto mexicanos tienen derecho a voto en las elecciones políticas aunque no pueden ser votados, ya que no pueden desempeñar cargos públicos, ni afiliarse a partidos políticos ni hacer propaganda política. Finalmente, se publicó el 15 de julio la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que reglamenta la mencionada reforma constitucional.

            Considerando la situación actual del derecho a la libertad religiosa en la legislación mexicana y reconociendo el notable avance que representan los cambios de 1992, observo no obstante, de una parte, algunas disposiciones que quizá sean poco necesarias; de otra, la carencia de un abierto y debido reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia, y, por último, algunas restricciones directas de la libertad religiosa pendientes de superar.

            A mi juicio, me parece que las siguientes disposiciones tal vez sean poco necesarias y su utilidad en función del bien común podría por tanto evaluarse:

 

-         La no preferencia hacia ninguna religión que el art. 3º de la Ley de de Asociaciones Religiosas y Culto Público declara así: “El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa”. Dentro de la mentalidad dominante, fruto de la historia nacional de las ideas, estas afirmaciones nos parecen hoy día inamovibles; sin embargo, creo que puede evaluarse si en su redacción no se prestan a aquella confusión entre igualdad y libertad de la que antes he hablado.

-         La prohibición a las autoridades civiles de asistir con carácter oficial a actos de culto público, presente en el art. 25 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Aunque también es algo que la mentalidad actual en México no va a poner en discusión; resulta una prohibición de sabor decimonónico que, a la luz de lo que sucede en otros países occidentales en nuestros días, parece algo trasnochada.

-         La restricción de derechos políticos a los mexicanos que son ministros de culto: carecen de voto pasivo (no pueden ser votados) y no pueden por tanto desempeñar cargos públicos, no pueden ser miembros de partidos políticos, no pueden hacer proselitismo a favor de ningún candidato o partido (Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, art. 14). Si bien, es ciertamente muy conveniente que los miembros del clero se abstengan de estas actividades que les prohíbe la ley, podría valorarse si es apropiado de una ley civil, que ha de velar únicamente por el bien común temporal, establecer estas prohibiciones. En circunstancias determinadas, no descarto que estas prohibiciones civiles sí puedan beneficiar al bien común. De cualquier modo, hay que considerar que, hoy día, el Derecho Canónico ya prohíbe a los ministros de culto católico ejercer cargos públicos que conlleven autoridad civil y participar activamente en los partidos políticos (Código de Derecho Canónico, 285 §3 y 287 §2).

-         La prohibición de que los partidos políticos lleven una denominación que los relacione con alguna confesión religiosa, contemplada en el art. 130 constitucional. En el contexto actual, diverso al de inicios del siglo XX en que se redactó el texto constitucional, ha desaparecido la práctica de establecer partidos políticos con tales denominaciones.

            Estas cuatro disposiciones, consideradas en el contexto social y eclesial del México actual, muy probablemente no lesionan el derecho a la libertad religiosa; no es fácil ver qué daño puedan estar ocasionándole. Sin embargo, tampoco es muy fácil ver sus beneficios, encontrar qué ventajas producen para el ejercicio de la libertad religiosa o para enriquecer otros aspectos del bien común.

            El marco legislativo actual sigue sin reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia católica en cuanto tal y tal como ésta es; aun cuando da la posibilidad de adquirir personalidad jurídica dentro del ordenamiento nacional a aquellas realidades de la Iglesia, tales como diócesis, congregaciones religiosas, etc., que se registren como asociaciones religiosas ante la Secretaría de Gobernación. Un reconocimiento cabal de la personalidad jurídica de la Iglesia sería sin duda muy deseable de cara a que las relaciones entre el Estado y la Iglesia se desarrollaran con mayor seguridad y certeza bajo los principios de independencia, respeto y colaboración.

            Permanecen todavía algunas restricciones a la libertad religiosa en el ordenamiento legal mexicano. Me apoyo en buena parte en las reflexiones de Soberanes Fernández y menciono las siguientes:

-          Ignora el derecho de los padres a dar a sus hijos una educación conforme a sus propias convicciones religiosas. El art. 3º de la Constitución continúa estableciendo que la educación impartida por los centros educativos públicos debe ser ajena a toda doctrina religiosa, de manera que aquellos padres de familia que no disponen de recursos económicos o medios suficientes para enviar a sus hijos a estudiar en un centro privado conforme a sus convicciones religiosas están socialmente discriminados, viendo menoscabado su derecho a la libertad religiosa.

-         El matrimonio religioso carece de efectos civiles. Aunque el tiempo ha venido a hacer que se pierda la sensibilidad hacia la lesión que esto significa para la libertad religiosa de las personas, esta lesión es real. El Estado, exigiendo el matrimonio civil como única manera de ver reconocida por la ley la unión de los esposos, se apropia y además monopoliza algo que pertenece de suyo a la sociedad, precisamente la institución que está a la base de ella misma. Los esposos creyentes tienen derecho a que el Estado reconozca la sinceridad y la publicidad con que ellos contraen matrimonio conforme el rito de su credo siempre y cuando llene los requisitos esenciales del contrato matrimonial (la unión entre un hombre y una mujer para formar un hogar estable durante toda su vida).

-         Las de actos de culto, se requiere un permiso de la Secretaría de Gobernación (artículos 16 y 21 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público). Ésta es una restricción de la libertad de predicación y publicación, es decir, de la libertad de expresión, correspondiente a la libertad religiosa. Me parece que es una manifestación de la desconfianza con que la legislación mexicana ha venido tratando al clero desde la Reforma juarista, la cual, presentándolo como peligroso para la sociedad, trató de anular su influjo social y sujetarlo a la supervisión del Estado.

-         La expresa restricción para los actos de culto público en el exterior de los templos (artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público) no encuentra justificación suficiente en el bien común, puesto que deberían bastar las consideraciones relativas al orden público propias de cualquier manifestación masiva en las calles para regular este tipo de actos. Es una herencia de la visión restrictiva de la religión propia de la Reforma juarista, que hoy día resulta un tanto pintoresca

-         El derecho de herencia de los ministros de culto, de sus parientes y de las asociaciones religiosas mismas se encuentra restringido en estos términos: “Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal” (Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, art. 15). La medida es injustificada y es también consecuencia de la desconfianza de la Reforma juarista hacia el clero católico; una desconfianza que no puede ayudar a establecer relaciones francas y cordiales.

-         Los ministros de culto no pueden oponerse a las leyes o a las instituciones en público (Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, art. 14). Es ésta una restricción de la libertad de expresión que pesa sobre los ministros religiosos sin otra justificación, igualmente, que la desconfianza hacia el clero heredada del discurso ideológico de la Reforma juarista. Puede traducirse en negar a los eclesiásticos el ejercicio de su deber de iluminar las conciencias con los principios de la moral, el cual puede exigirles manifestar su inconformidad con disposiciones civiles que eventualmente menoscaben tales principios.

-         Los bienes, incluidos los templos, que fueron expropiados a la Iglesia en el pasado permanecen en poder del Estado. Si bien las asociaciones religiosas pueden adquirir en propiedad bienes inmuebles a partir de su registro, los templos edificados para el culto católico y usados para este fin que fueron nacionalizados no han regresado a la propiedad eclesiástica. Conviene advertir que, desde luego, se trata de bienes de alto valor cultural y por cuya buena conservación el Estado deberá siempre interesarse y que, por otra parte, la Iglesia carecería de capacidad económica para sostenerlos debidamente por cuenta propia. Sin embargo y aunque hay razones históricas para ello, no deja de ser una anomalía que edificios de culto, edificados para la Iglesia y utilizados por ella, sean propiedad del Estado.

-         No se reconoce el derecho a la objeción de conciencia por razón de convicciones religiosas, incluso se desestima. El art. 1º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público termina así: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”.

-         La asistencia religiosa en los cuarteles, hospitales y prisiones no está suficientemente garantizada, de manera que las personas que se encuentran en estas instituciones no pueden satisfacer adecuadamente sus necesidades religiosas.

-         El día semanal de descanso laboral no puede ser escogido de acuerdo a la propia fe religiosa y a veces se presta a dificultades para que los miembros de religiones minoritarias puedan cumplir sus compromisos religiosos.

 

Conclusión

 

            La independencia, el respeto y la colaboración entre el Estado y la Iglesia requieren una base de entendimiento común acerca del carácter laico del Estado y de la misión social de la Iglesia, que para mayor claridad puede quedar recogido en un acuerdo escrito, a partir de la cual establecer un diálogo constructivo y permanente, porque el derecho de los mexicanos a que sus convicciones religiosas sean respetadas en toda su legítima amplitud necesita ser garantizado de manera adecuada a las circunstancias históricas de cada época.



Doctor en historia de América por la Universidad Complutense de Madrid y en Historia de la Iglesia por la Gregoriana de Roma, el autor es catedrático de la Universidad Europea de Roma y del Pontificio Ateneo Regina Apostolorum..

Juan Pablo II, Discurso al Sr. Embajador de México ante la Santa Sede D. Javier Moctezuma Barragán, 24 de febrero de 2004.

Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, Compendio de la Doctrina social de la Iglesia, Libreria Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano 2004, nn. 424-427. Señala sólo los principios de autonomía e independencia y de colaboración; pero se encuentra también el de respeto en nn. 424 párrafo 2º y 426.

Cf. Juan C. Navarro Floria y Daniela Milani (coord.), Diritto e religione in America Latina, il Mulino, Bolonia 2010, 308 pp.

Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, Compendio de la Doctrina social de la Iglesia, nn. 421-423.

Benedicto XVI, Encíclica Caritas in veritate (29 de junio de 2009), 56.

Concilio Ecuménico Vaticano II, Declaración Dignitatis humanae (7 de diciembre de 1965), 1.

Benedicto XVI, Encíclica Caritas in veritate (29 de junio de 2009), 56.

Ibídem, 29.

Ibídem.

Ibídem, 56.

Ibídem.

Para el magisterio eclesiástico universal sobre la libertad de conciencia y la libertad religiosa antes del Papa actual, véanse particularmente los documentos siguientes: Mirari vos (15 de agosto de 1832) de Gregorio XVI; Quanta cura (8 de diciembre de 1864) de Pío IX; Diuturnum illud (29 de junio de 1881), Immortale Dei (1 de noviembre de 1885) y Libertas præstantissimum (20 de junio de 1888) de León XIII (en Libertas, n. 21, se dice que “la libertad de conciencia” es plenamente aceptable “en el sentido de que el hombre en el Estado tiene el derecho de seguir, según su conciencia, la voluntad de Dios y de cumplir sus mandamientos sin impedimento alguno. Esta libertad, la libertad verdadera, la libertad digna de los hijos de Dios, que protege tan gloriosamente la dignidad de la persona humana, está por encima de toda violencia y de toda opresión y ha sido siempre el objeto de los deseos y del amor de la Iglesia”, el subrayado en cursiva es mío); Pacem in terris (11 de abril de 1963) de Juan XXIII (en n. 14: es uno de los derechos del hombre “el de poder venerar a Dios, según la recta norma de su conciencia, y profesar la religión en privado y en público”); Dignitatis humanæ del Concilio Vaticano II, y Centesimus annus (1 de mayo de 1991) de Juan Pablo II, precedida de los mensajes para la Jornada Mundial de la Paz de los años 1988 y 1991.

Concilio Ecuménico Vaticano II, Declaración Dignitatis humanæ (7 de diciembre de 1965), 2.

Juan Pablo II, Encíclica Centesimus annus (1 de mayo de 1991), 47a, y Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz de 1988 (8 de diciembre de 1987), en su introducción: “piedra angular” de los derechos humanos.

Juan Pablo II, Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz de 1991 (8 de diciembre de 1990), en especial el epígrafe VI. Tema que puede verse ya en germen en Dignitatis humanæ, 7, y para el que es un apoyo la encíclica de Juan XXIII Pacem in terris (11 de abril de 1963), 28-34.

Benedicto XVI, Angelus (Vaticano, 4 de diciembre de 2005).

Benedicto XVI, Encíclica Caritas in veritate (29 de junio de 2009), 56.

Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, Compendio de la Doctrina social de la Iglesia, n. 422.

Cf. Benedicto XVI, Encíclica Caritas in veritate (29 de junio de 2009), 7, y Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, Compendio de la Doctrina social de la Iglesia, nn. 164-165.

Benedicto XVI, Encíclica Caritas in veritate (29 de junio de 2009), 56.

Ibidem, 29.

Cf. José Luis Soberanes Fernández, El derecho de libertad religiosa en México. Un ensayo, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México 2001, 82 pp.

Ibidem.

 

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